Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 44/2009 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0006414
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000044/2009
Dimana del Sumario Nº 000004/2009
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 79/2011
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Magistrados/as:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
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En Alicante, a Cuatro de febrero de 2011.
Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000004/2009 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, por delito de Maltrato familiar, contra Olegario , con D.N.I. NUM000 , interno en el CENTRO PENITENCIARIO DE ALICANTE 1, nacido en portugal, el 13/11/64, hijo de HENRIQUE y de MARILIA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ALFREDO BARCELO BONET , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. ANTONIO PEREZ HERVAS ; en Prisión por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª EL ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS CARRANZA , y como acusación particular, Eufrasia , representado/s por el/la Procurador/a ELENA GUARDIOLA DEVESA y asistido/s por el/la letrado/a ALEJANDRA VALERO MACIA , actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 31/1/11 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000004/2009 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de asesinato, en grado de tentativa de los artículos 139. 1º y 3ª en relación con el art. 62 del C.P .
b)Un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del C.P .
c) Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 .
d) Un delito de amenazas graves en la persona de Micaela del art. 169.2 .
e) Un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550 y 551. 1 , "in fine".
f) Un delito de atentado de los arts. 550 y 551 1 , "in fine" en la persona de Juan Ramón del C.P., siendo autor el acusado (art. 28 del C.P ), con la concurrencia de la agravante de parentesco en el delito de asesinato y en el de amenazas graves c), y la agravante de reincidencia, (art. 22 8ª. C.P ) en los delitos de amenazas, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto, solicitando la imposición de las ss penas:
la pena de 16 años de prisión por el delito de Asesinato en grado de tentativa y la de inhabilitación absoluta, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 17 años.
la pena de 3 Años de prisión por el delito de malos tatos habituales:, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 4 Años.
la pena de 2 Años de prisión por el delito de amenazas graves en la persona de Micaela :, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 3 años.
3 años de prisión por el delito de amenazas en la persona de Micaela . privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3años, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 3 Años.
la pena de 1 año de prisión por el delito de quebrantamiento. Accesorias.
Dos años de prisión por cada delito de atentado. Medida de alejamiento a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio respecto de D. Juan Ramón por tiempo de tres años. Accesorias y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, procede que el procesado satisfaga a la víctima Eufrasia la cantidad de 20.000 € por los perjuicios y lesiones sufridas.
La Acusación Particular en idéntico tramite calificó los hechos como el Ministerio Fiscal interesando en el capitulo de responsabilidad civil la suma de 30.000 €.
TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno y en todo caso concurre en su patrocinado las circunstancias que eximen de la responsabilidad penal, previstas en el art. 20 apartado 1º (padecer anomalía o alteración psíquica), y en el apartado 2º (hallarse en estado de intoxicación plena por consumo de alcohol y drogas toxicas o estupefacientes).
En su caso, subsidiariamente sería de aplicación las circunstancias atenuantes 1ª y 2ª del art. 21 del C.P .
Hechos
El procesado Olegario , mayor de edad, nacido el 13 de noviembre de 1964 en Lisboa, (Portugal), con NIE NUM000 , con antecedentes penales, condenado ejecutoriamente por los siguientes delitos: por sentencia de 17 de febrero de 2.004 del Juzgado de lo penal 1 de Ponferrada por delito de lesiones a la pena de medida de internamiento en centro psiquiátrico por un máximo de 4 años y 6 meses; cancelable; por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencia de Juzgado de Instrucción nº 5 de Orihuela de 16 de marzo de 2009 y por sentencia de fecha 1 de abril de 2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche por delito de violencia en el ámbito familiar, (amenazas) a la pena de seis meses de prisión, sustituida por seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad y alejamiento y prohibición de comunicarse con respecto a la víctima Eufrasia , con la que ha mantenido una relación sentimental durante dos años y medio aproximadamente, habiendo finalizado la relación en agosto de 2007 a consecuencia de una denuncia formulada por Eufrasia y por la que se le impuso una orden de alejamiento, el procesado se marchó a Barcelona, regresando en enero de 2009 y reanudaron la relación hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la que el acusado protagonizó otro altercado con Eufrasia , siendo condenado por amenazas por el Juzgado de Violencia nº 1 de Elche.
En el comienzo de la relación todo transcurría con normalidad entre la pareja, pero transcurridos unos 8 meses, durante una discusión le causó destrozos en la casa, pintando las paredes y rompiendo algún mueble, llegando a propinar a Eufrasia una bofetada, por lo que Eufrasia interpuso denuncia contra Olegario , dictándose orden de alejamiento y sentencia condenatoria por el Juzgado de lo penal 2 de Elche con fecha 18 de junio de 2.008 , habiendo ocurrido los hechos en Agosto de 2007; a partir de ese momento, mientras la orden de alejamiento estuvo en vigor hasta Diciembre de 2008, Olegario dejó en paz a Eufrasia .
Pero a primeros de Enero se puso en contacto nuevamente con ella y retomaron la relación; en esta nueva etapa, el procesado se hallaba en tratamiento psiquiátrico y tomaba pastillas antidepresivas, que empezó a mezclar con la ingesta de alcohol y cocaína, por lo que se comportaba de forma habitualmente agresiva con ella, diciéndole "eres una puta y no vales para nada", al tiempo que le amenazaba "te vas a enterar hija de puta, te juro por mis hijas que los vas a pagar".
Las cosas fueron empeorando hasta desembocar en otros episodios violentos, acaecidos a finales de marzo de 2009, hechos por los que el procesado fue condenado ejecutoriamente por el Juzgado de violencia sobre la mujer de Elche nº 1 por sentencia de fecha 1 de abril, por delito continuado de amenazas, con imposición de la preceptiva orden de alejamiento por periodo de 16 meses.
Después de lo ocurrido durante 2 semanas Olegario no molestó a Eufrasia , pero el 16 de Abril, con total desprecio de la orden de alejamiento y prohibición de comunicarse con ella, la llamó, convenciendo a Eufrasia para que volvieran a quedar, accediendo ésta pero siempre en compañía de amigos; al día siguiente viernes 17 de abril, la llamó nuevamente y se vieron a la hora de comer en casa de Eufrasia en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 puerta NUM003 , de Elche (Alicante). Una vez en el domicilio, llamaron a Eufrasia para ir a trabajar a un Bar, hecho que molestó al procesado, quien le dijo "tu no vales ni para poner un café, sólo para hacer la puta"; al cabo de media hora, Olegario se marchó, al tiempo que amenazaba a Eufrasia al, decirle "te vas a enterar, te juro por mis hijas que te vas a enterar". Durante la tarde, Olegario llamó por teléfono en varias ocasiones a Eufrasia , pidiéndole que regresara a casa y que si iban a quedar esa noche y al negarse esta, el procesado se puso agresivo y le amenazó nuevamente; también le mandó un mensaje SMS que decía "bumm".
Al regresar a casa entre la una y 3 horas de la madrugada del día 18 de abril en compañía de su amiga Micaela , se encontró al procesado en el salón, comenzando a discutir, dirigiéndose éste a la cocina, donde cogió 2 cuchillos y le dijo: te lo juro por mis hijas que te voy a matar lentamente", amenazando también a Micaela con matarla, por lo que Eufrasia adoptó una actitud de protección hacia ésta para que le permitiera abandonar el domicilio, lo que el procesado consintió, aprovechando Eufrasia esta circunstancia para hacer un gesto a Micaela para que diera aviso a la policía. Cuando se marchó Micaela , el acusado cerro la puerta de la vivienda para evitar la huida de Eufrasia . El procesado le decía a la victima "te voy a matar lentamente, te voy a hacer sufrir", asestándole diversas puñaladas por todo el cuerpo (en la muñeca, otra en el costado y en el empeine del pie). Asimismo, el procesado durante este tiempo orinó por los muebles del salón y en un vaso, obligando a Eufrasia a ingerirlo, y al negarse ésta le propinó nuevas puñaladas; en las piernas, mientras estaba sentada; también cortó la goma del gas, llevándose la bombona al salón para rociarle gas en la cara a Eufrasia , diciéndole "te voy a ahogar", sacando varios mecheros y poniéndolos encima de la mesa. En un momento determinado, Micaela , que había dado aviso a la policía, llamó a Olegario , con la excusa de pedirle el cargador de su móvil, contestando éste que se lo daría mañana cuando estuviera ya su amiga muerta y descuartizada, permitiendo a Eufrasia que hablase por teléfono, diciéndole que hablase con ella que iban a ser sus últimas palabras.
Al cabo de un tiempo, sobre las 4.15 horas se escucharon golpes en la puerta del domicilio, y temiendo Eufrasia que el procesado acabara con su vida, se protegió con varios cojines las partes vitales (Torax y abdomen) y al escuchar éste los golpes se abalanzó sobre la víctima, y con ánimo de causarle la muerte, le asestó varias puñaladas en varias partes del cuerpo, sin que pudiera lograr su propósito al irrumpir una dotación policial, auxiliada de los bomberos, teniendo que realizar uno de los agentes primero un disparo intimidatorio hacia el techo, y al hacer caso omiso a las órdenes policiales de "alto policía, suelta el cuchillo, al suelo", el procesado reaccionó de forma agresiva, esgrimiendo el cuchillo hacia los agentes, y continuando acuchillando a la víctima, por lo que el policía hubo de efectuar otro disparo sobre el procesado, abalanzándose otros componentes de la dotación policial sobre él para evitar que siguiera propinando cuchilladas a la víctima, logrando reducirle pese a la fuerte resistencia activa de aquel, ya que golpeo con patadas y puñetazos a los agentes, al tiempo que les amenazaba de muerte, diciendo "que se había quedado con sus caras y que cuando saliera les iba a matar", que él iría a la cárcel pero ella al cementerio".
En el trayecto hacia el Hospital, el procesado no cesó de amenazar de muerte a los agentes que le conducían, manifestando igualmente en varias ocasiones "que tenía que matar a Eufrasia ".
Una vez en el Hospital tras ser asistido de urgencia, sobre las 5 de la madrugada, uno de los médicos, D. Juan Ramón - quien nada reclama - se dirigió hacia el box de urgencias donde se hallaba el procesado a fin de realizar una valoración médica, y éste a pesar de presentarse como medico de urgencias, vestido con bata blanca y el acusado estar esposado, agredió el procesado al medico, propinándole una patada en el tórax, teniendo que intervenir la dotación policial que le custodiaba para reducirle utilizando la fuerza mínima indispensable, al continuar en una actitud agresiva, amenazando a todos los presentes.
Como consecuencia de los hechos relatados, Eufrasia sufrió lesiones consistentes en herida penetrante abdominal. Heridas múltiples en extremidades, que requirieron 1ª asistencia facultativa, y tratamiento consistente en cura local con sutura, tardando en curar 108 días, con incapacidad para trabajar de 30 días y 6 de asistencia hospitalaria. Quedándole secuelas consistentes en perjuicio estético y trastorno de estrés postraumático, con cuadro clínico relacionado con altas puntuaciones de ansiedad y depresión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito de asesinato, en grado de tentativa de los artículos 139. 1º y 3º , 140 , en relación con el art. 62 del C.P .
b)Un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del C.P .
c) Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 .
d) Un delito de amenazas graves en la persona de Micaela del art. 169.2 .
e) Un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550 y 551. 1 , "in fine".
f) Un delito de atentado de los arts. 550 y 551 1, "in fine" del C.P , en la persona de Juan Ramón .
Siguiendo el orden expuesto, comenzando por el delito mas grave.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran que el acusado tuvo intención dolosa de matar, pese a que el resultado alcanzado fuera el de lesiones, apreciando delito de Asesinato en grado de tentativa, ya que el acusado dio, a su entender, principio a la ejecución, realizando el acto - puñalada en la zona abdominal junto a otras - que podrían haber conducido al letal resultado que en este caso no se produjo por causas ajenas a su voluntad, como fue la actuación policial con auxilio de los bomberos y la atención médica urgente prestada a la víctima. Por el contrario la defensa estima dicha calificación excesiva. Considera que se trata de un delito consumado de lesiones en vez de un delito de asesinato en grado de tentativa, al no inferirse de las circunstancias acreditadas la intención de matar.
SEGUNDO.- En tal sentido, cuando se trata de discernir entre un "animus necandi" o un "animus laedendi", el juzgador debe atender en particular, al modus operandi del agente y, en concreto, a los medios utilizados para llevar a cabo la agresión y a la forma de producirse ésta ( SS. 1.166/2001 de 12-6 y 52/2.002, de 21.1 ).
Se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:
a) Los antecedentes del hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.
b) La clase de arma utilizada.
c) La zona o zonas del cuerpo a la que se dirige la agresión.
d) El número de golpes inferidos;
e) Las palabras que acompañan al ataque;
f) La entidad o gravedad de las heridas, etc.
En el presente caso dichos signos avalan la tesis de las acusaciones. El procesado, conforme han depuesto los testigos en el plenario, antes, durante y después de la ejecución de la agresión, amenazó en su presencia de forma persistente a Eufrasia con matarla y además hacerla sufrir, realizándolo "lentamente", para ello utiliza un instrumento idóneo, dos cuchillos de grandes dimensiones que toma de la cocina y le asesta diversas puñaladas por todo el cuerpo, incluida una en especial que penetra en el abdomen, con el consiguiente riesgo vital para la victima, como afirma el forense Sr. Gumersindo , presentando la perjudicada un total de 13 o 14 heridas, según declaró en la visa la forense Dña. Nuria , ratificando sus informes obrantes a los F. 309 y 449 de las actuaciones. Hay que tener en cuenta que la perjudicada se protegió con una cojines el torax y abdomen adoptando una posición fetal, que fueron atravesados por los cuchillos, lo que dificultó su penetración en el cuerpo de la víctima y no cesó en su propósito, ni siquiera cuando irrumpe la dotación de policía y bomberos protegida por escudos en el domicilio, teniendo que realizar dos disparos, uno de ellos sobre el procesado, que oyeron como decía que la iba a matar lentamente y vieron como le daba una puñalada tras otra, así lo han declarado la víctima y los agentes nº NUM004 y NUM005
TERCERO.- Las acusaciones solicitan la condena del acusado por asesinato, fundamentándolo en las circunstancias 1ª y 3ª del art. 139 del C.P , alevosía y ensañamiento.
Respecto de la alevosía como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 879/2005, de 4 de Julio "la Jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse - como recuerda la STS, núm. 239/2004, de 18 de febrero de la manera de realizarse la agresión, "bien de forma preditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de un actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.)".
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, (sentencias de 13 de febrero , 11 de marzo , 4 de mayo , 16 de julio y 13 de octubre de 2004 , 3 de febrero , 30 de marzo , 24 de mayo , 13 y 15 de junio , 4 y 18 de julio de 2005 ) viene determinando la necesidad del aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, suprimiendo la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, lo que pone de relieve su naturaleza predominante objetiva. Y el elemento subjetivo consistente no sólo en la presencia del dolo, sino también en un ánimo tendencial dirigido hacia el aseguramiento de la acción ofensiva, la inexistencia de riesgos propios y la indefensión del sujeto pasivo y que pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar. Este elemento subjetivo especial no coincide con la predeterminación ni con la deliberación, por cuya razón no es preciso que los medios modos o formas hayan sido escogidos con antelación, bastando que se utilicen en el momento de la ejecución circunstancia que concurren en la conducta del procesado, que antes de la comisión de los hechos cierra la puerta del domicilio para evitar la huida de Eufrasia y accede al mismo de forma sorpresiva, con sus llaves, a la espera de que regrese Eufrasia en la madrugada del día 18 (según indicó la víctima, el acusado tenía llaves y notó que le faltaba un juego de llaves que tenía en un jarrón, relacionando ambos hechos).
La otra circunstancia que se alega es la de ensañamiento. Le propina con dos cuchillos múltiples puñaladas, hasta 13 o 14 heridas según declaró en el juicio la forenses Sra. Nuria , según refieren dichas acusaciones en su escrito de conclusiones elevado a definitivo.
La cuestión a resolver ha de centrarse, por tanto, en la determinación de si el número de puñaladas inferidas por el acusado y la intensidad de las mismas, revela o no una intención perversa del autor de provocar el máximo dolor y sufrimiento a la víctima. Para ello, no parece ocioso recordar que el enseñamiento, considerado como circunstancia agravante de la muerte dolosa de otro, no siempre es coincidente en el sentir popular y supone un aumento de males innecesarios y no dirigidos a la causación del resultado (elemento objetivo) y la conciencia y voluntad de causarlos por el sujeto, denotando especial crueldad y sadismo (elemento subjetivo).
En el caso del enseñamiento es consolidada la doctrina jurisprudencial de que la reiteración de puñaladas no comporta siembre y en todo caso por sí sola el ensañamiento (pues no lo será si todas fueron necesarias o se asestaron con la única finalidad de conseguir la muerte, ni tampoco lo será si el exceso de agresión se produjo cuando la víctima, ya muerta, no podía acusar más sufrimiento). De ahí que la ponderación global de la personalidad del autor presuponga que, en el desarrollo de la acción, se hayan manifestado propósitos de crueldad que sean claramente diferenciables de la finalidad de quitar la vida a la víctima y que reflejen una especial satisfacción adicional por el sufrimiento innecesario que se causa.
Aplicando la Doctrina expuesta, en el contexto del caso enjuiciado, resulta apreciable la circunstancia, "te voy a matar lentamente" repite el acusado insistentemente, con ese propósito presenta la víctima hasta 14 heridas causadas con los cuchillos en diversas partes del cuerpo, incluso coge el procesado una bombona de butano, corta la goma y le rocía con el gas la cara, dificultándole la respiración, llega a orinar en un vaso y quiere forzarla a que lo beba, se recrea con el dolor de su víctima. Según la misma relato a la Sala es aficionada a la criminología y rememoró que el procesado, para atormentarla, le dijo que le iba a matar como ella había visto que mataban a otras personas.
Uno de los cuchillos se rompió al golpear el procesado con el mango a la víctima en la cabeza.
CUARTO.- En segundo lugar ha quedado acreditado el delito de maltrato habitual del art. 173. 2 in fine del C.P , que desemboca en los gravísimos hechos de violencia ya mencionados y por los que se condena al procesado, del día 17 y 18 de abril.
Respecto de este último delito haya que señalar que se recoge en el apartado 3º del art. 173 C.P, lo que antes constaba en el párrafo 2º del art. 153 C.P para referirse a que: "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos.
No obstante, no debe entenderse la habitualidad como mera suma de conductas en la línea del art. 94 C.P ., ya que el propio TS así lo entiende, entre otras, en una sentencia de fecha 12 de Mayo de 2002 que señala que existen dos corrientes para interpretar la habitualidad. Así, reconoce que "La más habitual entiende que tales exigencias se satisface a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 del C. P establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.
En consecuencia, más que un concepto numérico en la línea del art. 94 C.P se trata de la convicción a la que puede llegar el juzgador del estado en el que se encuentra la víctima de permanente agresión.
Siguiendo cualquiera de dichos criterios se alcanza la existencia del delito, dada la conducta del acusado prolongada en el tiempo, dando lugar a las condenas descritas en los hechos probados que desembocan en el episodio más grave juzgado en este procedimiento, de acuerdo con la declaración de la víctima, su amiga Micaela y destacando de la documental la hoja histórico penal del procesado F. 51, y las sentencias condenatorias obrantes a los, F. 50 y 123 del sumario.
QUINTO.- Se aprecia el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 2 C. P .
El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute. Lo que alega su defensa, es la trascendencia que pueda tener el consentimiento de la víctima en la reanudación de la convivencia.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su ex pareja que recae sobre el imputado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones (arts. 118 CE y 17.2 LOPJ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 eximió de responsabilidad a quien había infringido una medida cautelar de alejamiento, con consentimiento de la víctima, porque la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron esa medida, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener - en su caso - otra medida de alejamiento. Y esa doctrina fue aplicada por esta Sala en algunas resoluciones.
Posteriormente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 28 de septiembre de 2007 , entendió que la anterior sentencia aludía a un supuesto de medida cautelar que no era extensible a los casos en que el alejamiento se había impuesto como pena, que quedaba fuera de la disponibilidad de la protegida, además de que la infracción que se comete con su incumplimiento integra un delito contra la Administración de Justicia, que queda al margen de cualquier suerte de disposición de las partes, porque el bien jurídico protegido ostenta carácter de orden público ajeno a dicha disponibilidad.
Esta doctrina que priva de cualquier eficacia exoneratoria al consentimiento de la víctima en el incumplimiento de la prohibición de acercamiento, por lo que su vulneración constituye delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , ha sido ratificada por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, en la que amplía la ineficacia del consentimiento de la víctima a las medidas cautelares. De manera que ya se trate de medidas cautelares o de penas, como en este caso, el consentimiento de la víctima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena.
Atendiendo a esa evolución doctrinal de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que concluir que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusa.
La Defensa en su escrito invoca el art. 8 del C.P . El Ministerio Fiscal y la acusación que se adhiere, lo han tenido en cuenta, toda vez que han suprimido el delito de amenazas respecto de Eufrasia , que queda subsumido o englobado en el superior delito de asesinato intentado, precedido por unas amenazas de muerte. Se mantiene y se acoge el Delito de amenazas respecto de Micaela .
SEXTO.- Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, en este caso se trata de amenazas de muerte.
La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren "aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.
La jurisprudencia dominante, contrariamente a lo pretendido por el recurrente se inclina por considerar que se trata de una infracción de "peligro abstracto". por lo que no es necesario que la ofendida sienta miedo o temor ante la amenaza.
La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 . En el mismo sentido. Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces ( STS 18 sep. 1986 ).
No es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 ) y 14 - octubre- 1991 ).
Entre las mas recientes, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-96 , nº 662/2002 de 18 de Abril y la STS nº 938/2004 , que establecen que "basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)".
De acuerdo con dicha doctrina, concurren los requisitos de la infracción, incluida la gravedad de la amenaza, proferida por el procesado antes de que Micaela , abandonara el domicilio de Eufrasia en la madrugada del día 18 de abril y reiterada cuando la ve en el hospital, al que acude para acompañar a Eufrasia al quedar ingresada, increpándole literalmente "Me han pegado dos tiros por tu culpa, cuando te vea por Elche te mato", provocando la lógica intranquilidad de Micaela .
SÉPTIMO.- Igualmente se considera constitutivos los hechos declarados probados de dos delitos de atentado.
El primero contra los agentes de la autoridad, del art. 550 y 551-1 "in fine" del C.P , acreditado en base a las declaraciones testificales, plenamente creíbles y coincidentes de los agentes intervinientes en la liberación de la víctima y detención del acusado, con credenciales nº NUM004 y NUM005 , de la víctima Eufrasia y de Micaela . La claridad de sus testimonios ilustrando a la Sala, provocó la renuncia al resto de declaraciones testificales, al ser innecesarias por la rotundidad de dichos testimonios.
Dado que la Defensa sostiene en su informe la alternativa de considerar los atentados como una falta contra el orden publico, hemos de realizar unas consideraciones generales, a efectos de valorar su conducta.
Respecto de la oposición a un acto de servicio de la policía, en términos generales y como recoge la STS 17-12-2008 , según la cual "Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputase grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más).
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SSTS de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1997 , ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La STS de 18 de marzo de 2000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entre en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legitimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio :
El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad " ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SSTS 361/2002, de 4 de marzo y 6702002 de 3 de abril. En definitiva, se produce "una ampliación del tipo de la resistencia que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuestas a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos" en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquellos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77 ).
Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad "( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero .
A tenor de los criterios expuestos entendemos correcta la calificación efectuada por las acusaciones, por la gravedad de la conducta, amenazando "en abanico" a los agentes con el cuchillo y persistiendo en apuñalar a la víctima. Pese al requerimiento de los agentes, no soltó el cuchillo en ningún momento, teniendo que realizar dos disparos, uno al techo intimidatorio y otro ya sobre el procesado al ver que este persistía en apuñalarla.
Y lo mismo sucede en el segundo delito de atentado. El facultativo presta servicio en un hospital público y como declaró se presentó al procesado como tal medico verbalmente y además iba vestido con la bata blanca, por lo que ninguna duda ofrecía su identificación, para prestarle asistencia medica y el procesado de forma inopinada le propinó una patada desde la camilla a la que estaba esposado, conforme quedó acreditado por la declaración del cirujano Sr. Juan Ramón y del agente con credencial NUM006 , testigo de los hechos ocurridos en el Hospital.
OCTAVO.- De todos los delitos relatados es autor el procesado (arts. 28 del C.P ).
En el juicio oral el Ministerio Fiscal hizo en su informe una breve valoración de lo declarado anteriormente por el procesado puesto que en el Juicio Oral no quiso declarar, en uso de su Derecho.
Sin embargo esta Sala por lo que a continuación se expone no valora tales declaraciones del procesado, por no haberse utilizado el cauce regular del art. 730 L.E.Crim , para introducir dicha declaración sumarial en el juicio.
Como establece la STS. Sala 2ª, de 12-2-2010 el acusado puede guardar silencia en el juicio, pero no hacer que ésta se proyecte hacia atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones procedentes. Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que sólo podría ser expulsado formalmente por razón ilicitud.
El Tribunal de instancia, por el cauce regular del art. 730 L.E.Crim puede introducir en el juicio, mediante lectura, la parte autenticada de la declaración sumarial del recurrente. Así , aquélla pasaría correctamente a formar parte del cuadro probatorio y podía ser tenida en cuenta por la Sala válidamente (STS 29 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998 ).
En tales casos, el resultado de la diligencia instructora accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa puede así combatir el contenido de la primera declaración y el órgano judicial otorgar credibilidad al testimonio que le ofrezca mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena (cfr. STC 284/2006, 9 de octubre ).
Prescindiendo por tanto de tales declaraciones sumariales del procesado, de las que no ha sido solicitada su lectura en la vista oral, la prueba de cargo es contundente, consistente en la declaración de la víctima, unida al resto de la testifical que se ha mencionado en los diferentes delitos (todos ellos testigos directos), unida a las pruebas periciales, también ratificadas en el plenario.
En el acto del juicio la víctima relató con total rotundidad y sentimiento las agresiones que sufrió, con todo lujo de detalles y completa uniformidad, sin fisuras, ni olvidos sustanciales, respondiendo con prontitud, sin tener que pensarse las respuestas, comportamiento que refuerza la convicción y credibilidad que nos merece su declaración al igual que la del resto de testigos y peritos.
NOVENO.- Concurre en el delito de Asesinato la circunstancia agravante de parentesco contemplada en el art. 23 del C.P , toda vez que la agraviada Eufrasia era pareja sentimental del procesado.
Como principio general se viene estimando por la jurisprudencia que en los delitos de naturaleza personal, como los cometidos contra la vida, la integridad física o la libertad sexual, opera como agravante, y en los de carácter patrimonial o similar, lo hace como atenuante, y así se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1990 , 6 de julio , 25 de noviembre de 1992 , 12 de febrero , 26 de mayo , 16 de julio , 13 de octubre de 1993 , 6 de mayo de 1997 , 10 de noviembre de 1998 , 21 de mayo de 1990 , 20 de mayo de 2000 , 22 de enero , 5 y 20 de marzo y 3 de octubre de 2002 . En la actual redacción del precepto, en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre , ha desparecido la exigencia de pervivencia de los elementos objetivos de la relación parental o cuasiparental y la existencia de una real y efectiva situación de afecto ( Sentencias de 23 de marzo de 1988 , 24 de abril de 1989 , 2 de julio , 27 de diciembre de 1991 , 6 de julio , 25 de noviembre de 1992 , 13 de octubre de 1993 , 20 de mayo de 200 , 28 de mayo y 30 de octubre de 2001 y 29 de marzo de 2005 ).
Por lo que en este caso tal circunstancia concurre con efecto agravatorio.
Concurre la agravante de reincidencia en el delito de amenazas, de acuerdo con el antecedente mencionado en los hechos probados (art. 22.8º del C.P ), condenado por amenazas en sentencia firme de fecha 1-4-2009 (F. 52, certificación de antecedentes penales).
Interesa la Defensa que se le aplique al procesado las circunstancias que eximen de la responsabilidad penal, previstas en el art. 20 apartado 1º (padecer anomalía o alteración psíquica), y en el apartado 2º (hallarse en estado de intoxicación plena por consumo de alcohol y drogas toxicas o estupefacientes).
En su caso considera que subsidiariamente serian de aplicación las circunstancias atenuantes 1ª y 2ª del art. 21 del Código Penal .
Como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 217/2007de 9-3-2007 (F. Derecho segundo).
"La consideración jurídica de embriaguez, o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de drogas toxicas o estupefacientes junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20. 1 ); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación sería o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21. 1 ) c) si no es habitual no provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21. 2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21. 6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ). ( S.T.S. 27 oct. 00 ).
De forma que la eficacia de la embriaguez o de la intoxicación-en la imputabilidad
del reo actúa de las siguientes maneras:
1 °.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal , intoxicación etílica plena.
2°.- Cuando es fortuita pero no plena, se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos.
3°.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21,2° del Código Penal , incluso como muy cualificada, si sus efectos han sido especialmente intensos.
4°.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender sean relevantes pero no especialmente intensas, únicamente podrá apreciarse la atenuante analógica. ( SS. 27-2-95 y 28-9-95 ).
Debemos recordar, por ocioso que pueda resultar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el "onus probandi" de su acreditación a quién las invoca, en este caso la Defensa. Así resulta de la sentencia del T.S de fecha 18-11-1987 .
La prueba practicada no es en absoluto concluyente al respecto.
El acusado no declara. Micaela dice que lo vio alterado, que vio comida encima de la mesa y "alcohol" sin mas precisión.
Se preguntó al respecto el policía Nacional NUM005 (que intervino en la liberación del Eufrasia y detención del acusado) y lo que manifestó a la Sala es que en su opinión hablaba perfectamente, vocabulizaba, contestando negativamente a la sugerencia de que pudiera estar embriagado el procesado, indicando que a su juicio, de la forma que manejaba el cuchillo, no, y volvió a insistir en que articulaba las palabras bien. Obra a los F. 440 y ss, el informe sobre imputabilidad elaborado por los médicos forenses Dª. Natividad y D. Abel , ratificado en el plenario, cuyas conclusiones se pueden resumir en que no aprecian al procesado ninguna afectación mental que le impida decidir libremente así como conocer las consecuencias que se derivan de sus actos y no pueden afirmar que hubiera un cuadro psicótico de ningún tipo.
Por último se practicó la prueba pericial psicológica efectuada al procesado y a la víctima, de las psicólogas Dª. María Luisa y Dª. Beatriz , ratificando en el plenario sus informes obrantes a los F. 282 al 296 y 355-356 de las actuaciones. Según declararon, el procesado era plenamente consciente de sus actos, tanto el principio como al final de la ejecución de los hechos. Según menciona en su informe, F. 295, el alcohol y las drogas son factores de riesgo ya que reducen los umbrales de inhibición, pero no producen la violencia.
DECIMO.- En la determinación de la pena, de acuerdo con las circunstancias modificativas apreciadas, agravante de parentesco en el delito de asesinato en grado de tentativa, y la agravante de reincidencia en el delito de amenazas, atendiendo a las circunstancias personales del acusado, así como al grave riesgo y resultado producido, procede imponer al procesado las siguientes penas:
a) Por el delito de Asesinato en grado de tentativa: la pena de 15 años de prisión y la de inhabilitación absoluta, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 16 años.
b) Por el delito de malos tatos habituales: la pena de 1 Año y 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 3 Años.
c) Por el delito de quebrantamiento de condena: la pena de 7 meses de prisión.
d) Por el delito de amenazas graves en la persona de Micaela : la pena de 1 Año y 3 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 3 años.
e) Por el delito de atentado contra los agentes de la autoridad: la pena de 1 año de prisión.
f) Por el delito de atentado en la persona de Juan Ramón : la pena de 1 año de prisión y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 3 años.
UN DECIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 116 del C.P , el procesado indemnizará a Eufrasia en la cantidad de 25.000 €, por los perjuicios, lesiones y secuelas causadas, suma que se considera proporcionada a la entidad y gravedad de las mismas.
DUODENCIMO.- Condenamos al procesado al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular (arts. 123 del C.P, 239 y 240 L.E.Crim).
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante.
Fallo
Que CONDENAMOS al procesado Olegario como autor de los delitos que se enumeran a continuación a las siguientes penas:
a) Por el delito de Asesinato en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 15 años de prisión y la de inhabilitación absoluta, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 16 años.
b) Por el delito de malos tratos habituales a la pena de 1 Año y 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 3 Años.
c) Por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de 7 meses de prisión.
d) Por el delito de amenazas graves en la persona de Micaela , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 1 Año y 3 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 3 años.
e) Por el delito de atentado contra los agentes de la autoridad a la pena de 1 año de prisión.
f) Por el delito de atentado en la persona de Juan Ramón a la pena de 1 año de prisión y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por una distancia no inferior a 500 metros y durante 3 años.
Así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dña. Eufrasia en la cantidad de 25.000 € por los perjuicios y lesiones sufridas, con el interés previsto en el artículo 576 L.E.C.
Abonamos al procesado el tiempo de detención y prisión sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
