Última revisión
12/04/2011
Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 101/2011 de 12 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA NUM. 79/11.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO. (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
DON JESÚS HERREROS SOUTO.
====================================
Recurso Penal núm. 101/11
Procedimiento Abreviado num. 197/10
Juzgado de lo Penal de nº 2 de Mérida.
====================================
En Mérida, a doce de Abril de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa arriba indicada, seguida por el delito de lesiones, siendo parte apelante Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Corchero García y defendido por el Letrado Sr. Bejarano Murga y parte apelada Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.
Antecedentes
PRIMERO. Bajo el número 197/10 el juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida tramitó Procedimiento Abreviado contra el acusado Jesús Carlos, por delito de lesiones.
SEGUNDO. Con fecha 19/01/11 se dictó en dicho procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos, como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mita de las costas del proceso, ABSOLVIÉNDOLE de la falta de injurias por la que también venía siendo acusado.
En concepto de responsabilidad civil se condena al anteriormente mencionado a indemnizar a Cesar en la cantidad de 3.150 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones , y en la cantidad de 2.800 euros por el concepto de secuelas, con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la L.E.C. .
Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cesar del delito de amenazas y de la falta de injurias por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de sus costas de oficio."
TERCERO. Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Jesús Carlos Recurso de Apelación para ante esta audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos , remitiéndose los autos a esta sección Tercera.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso suscitado ante esta Sala, contra la Sentencia condenatoria recaída en primera instancia que impugna, y a que el presente Rollo se contrae, se alega por la representación técnica del apelante -que ha sido condenado en dicha Resolución como autor de un delito de lesiones tipificado y sancionado en el art 147.2 CP - que lo formaliza, como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora " a qua", al argumentar, en síntesis, que sus razonamientos escapan de la lógica , toda vez que, a su decir, no ha quedado acreditado que el mecanismo causante de la lesión al perjudicado fuese un empujón determinante de la caída que produjo la misma, sino que la actuación del acusado fue meramente una reacción defensiva en la que, según arguye , se limitó a empujar o apartar a aquel que se acercaba agresivamente hacía el mismo, y ante lo cual dicho lesionado retrocedió tropezándose con los cascotes de la obra y perdiendo, a consecuencia de ello, el equilibrio, por lo que estima que la Juzgadora, en su valoración, vulnera el Derecho fundamental a la presunción de inocencia , así como el principio "in dubio pro reo" que le ampara, habida cuenta, además, que en cualquier caso el resultado lesivo acaecido en modo alguno podría serle imputado a titulo de dolo eventual, cual concluye la Sentencia de instancia, sino todo lo más a culpa consciente, terminando, pues, suplicando en base a tales consideraciones , la libre absolución de su defendido, y, subsidiariamente , que sea condenado, en cualquier caso, como autor de una falta de maltrato de obra prevista y sancionada en el art 617.2 del Código Penal en concurso con una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 del mismo hecho punitivo, no obstante lo cual, dicho recurrente, ha procedido a satisfacer el importe del resarcimiento indemnizatorio fijado en la Sentencia apelada a favor del lesionado , absuelto en dicha Resolución de las faltas de injurias y amenazas que venían riéndole imputadas, en virtud del principio acusatorio que rige el proceso penal.
SEGUNDO.- Y, partiendo de ello, y analizando detenidamente las actuaciones y, fundamentalmente, el desarrollo del acto oral, a los efectos de poder determinar si existe el vacío probatorio que arguye el impugnante en su defensa , hemos de considerar que, en el supuesto enjuiciado, existe prueba de cargo suficiente para enervar de modo eficaz el derecho a la presunción de inocencia que ampara a dicho recurrente, toda vez que no puede hablarse en la causa de tal vacío probatorio, cual argumenta , pretendiendo en suma con ello valorar las pruebas conforme a su subjetivo, parcial e interesado criterio , en el lógico y legítimo ejercicio de su Derecho de defensa, y en forma distinta a la efectuada por la Juzgadora, cuya cuestionada apreciación y error que se atribuye a la misma, a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia, es evidente que no puede prosperar por los mismos razonamientos, cuidadosamente estudiados y meticulosamente expuestos por la misma en la resolución recurrida, que se aceptan expresamente y se dan por reproducidos , en esta alzada, ya que es obvio que su valoración crítica, de los elementos probatorios practicados en tales actuaciones , debe prevalecer, por su objetiva e institucional imparcialidad, sobre el criterio lógicamente partidista de la parte interesada, dada la directa y personal percepción que la inmediación le depara, de la que obviamente se ve privada esta Sala que, por consiguiente , debe partir de la valoración efectuada por aquella, que determina en suma, cual tiene declarado reiterada jurisprudencia, que el juicio probatorio haya de contrastarse en esta instancia únicamente en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador de acuerdo a las reglas y máximas de la lógica, ciencia y experiencia, revisando, pues, si las mismas se llevaron a cabo de forma racional o, por el contrario , de forma absurda o apoyadas en fundamentos arbitrarios, no debiéndose revisar , por tanto, lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por aquél, al deberse dejar a salvo su convicción en el análisis de las pruebas de percepción directa, sobre todo teniendo en cuenta que dicha valoración se muestra imparcial frente a la siempre interesada, reiteramos, en pura lógica de las partes en conflicto, y habida cuenta , además , que la revisión de tales probanzas, llevada a cabo en esta segunda instancia, no aportan nuevos elementos que lleven a la consideración de tener que reformar el "factum" de la Resolución y entre las que resaltan sin duda, como bien razona la Juzgadora, las declaraciones de ambos intervinientes en la disputa mutua -originada, según parece , por unos daños causados en el bordillo y tubería de la nave propiedad del perjudicado cuando la empresa, para la que se encontraba trabajando el acusado, realizaba unas obras de instalación del alumbrado público contratadas por la Diputación Provincial y que asimismo les encomendó la reparación de tales daños- declaraciones en las que contrasta, sin duda, la versión firme, coherente y sin vacilación alguna, desde el principio de la instrucción de la causa , del lesionado, que siempre sostuvo que el acusado le empujó y le tiró al suelo rompiéndose por ello la muñeca derecha , frente a la declaración de este último que , en su primera declaración ante el Instructor , negó haber tenido discusión alguna con aquel y haberse dirigido al mismo, al que, según manifestó, en un primer momento tan solo le puso las manos en el pecho para frenarle al observar que se le acercaba en actitud chulesca y amenazante y temer ante ello que le agrediese, negando incluso que su hijo se hubiese presentado tambien en el lugar y que hubiese intentado calmarle cuando vio el cariz que tomaba el asunto , si bien después, en el acto oral, y ahora también en su escrito de recurso, reconoce haberle empujado aunque no tan intensamente como para poder provocarle la caída, y si bien ambas partes presentaron testigos en pro de sus tesis respectivas del modo en como se desarrollaron los hechos , la Juzgadora de primer grado no dudó en dar mayor credibilidad a los testimonios expuestos por los compañeros de trabajo del lesionado, que aseguraron que el acusado, hoy recurrente, se presentó en la obra muy acalorado y violento , siendo ello la causa de que se originase una disputa dialéctica entre ambos intervinientes, en cuyo transcurso se increparon mutuamente con insultos y expresiones acaloradas que determinaron que el perjudicado se bajase de la maquina excavadora en que se encontraba para salir al encuentro de aquél, que, ante ello, y cuando aun no se había producido ningún acometimiento por parte del mismo, le empuja provocando su caída sobre el terreno de obras en el que se encontraban, de indudable peligrosidad cual denota el reportaje fotográfico de autos, y causándose , a consecuencia de ello, la epífisis distal del radio, cual acredita el parte médico de urgencias emitido el día del suceso, y el posterior dictamen del médico forense, que aprecia, además , una secuela resultante consistente en limitación de la flexión de la muñeca derecha; declaraciones y testimonios, pues todos ellos cuya credibilidad, en suma, es una cuestión de percepción personal cuya apreciación tan solo corresponde al Juzgador de primer grado, como hemos dicho; debiéndose , pues, concluir que tales probanzas, en cualquier caso, son suficientes para lograr la convicción del Juzgador, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia y mediante un razonamiento, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que no puede reputarse irracional, ilógico o arbitrario, de la existencia de la infracción enjuiciada y por ende para destruir la presunción constitucional de inocencia y el principio "in dubio pro reo "que amparan al recurrente , resultando , por lo expuesto, la procedencia de la desestimación del estudiado motivo impugnatorio que de otra parte, no puede admitirse tampoco en base a que el empujón fuese realizado tan solo con una finalidad autodefensiva, al faltar el imprescindible requisito de la agresión ilegítima para poder apreciar la existencia de la legitima defensa, ya sea completa o incompleta, como elemento estructural indispensable, pues el mismo acusado reconoce que tan solo se le acercó, a su decir, en actitud amenazadora y burlesca , pero sin acometimiento alguno cuando le propinó el empujón, amén que aún aceptando que el propósito del lesionado fuere agredirle, debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia que excluye cualquier posibilidad de admitir la existencia de agresión ilegitima por cualquiera de los contendientes, en las situaciones de riña mutuamente aceptada (así SS. T.S. 8 julio de 1998; 13 de diciembre de 2000; 31 de enero de 2001, entre otras) y menos aún cuando, cual sucede en el caso contemplado , no puede darse por acreditado ningún acto de acometimiento físico por parte del apelado que justifique la reacción del acusado propinándole el empujón , como respuesta equilibrada y esperada ante una situación que ponía en riesgo su integridad física, antes al contrario, y vista, según se aduce, la mayor fortaleza del recurrente, fue éste quien asume voluntariamente enfrentarse con un acto violento de agresión física de modo desproporcionado a los actos de violencia verbal recibidas y mutuamente aceptados, por parte del agredido.
TERCERO.- Ello expuesto, y pasando ya a analizar el segundo motivo de impugnación esgrimido por el recurrente contra la sentencia de instancia, hemos de comenzar por reseñar que el dolo eventual o condicionado es aquel en el que el sujeto se representa el resultado como de probable producción y , aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización; se puede decir que el sujeto no quiere el resultado pero "cuenta con el", "admite su producción", "acepta el riesgo" , "no le importe lo que pase" etc. Queriéndose describir con todas estas expresiones, como dice Muñoz Conde, un complejo proceso psicológico en el que se entremezclan elementos intelectuales o volitivos, conscientes o inconscientes, de difícil reducción a un concepto unitario, y así Mezger caracteriza estos casos como " el ámbito de la duda respecto al resultado que el sujeto quería", pudiéndose , pues, afirmar que no habrá dolo respecto a aquel o aquellos resultados pensados como posibles o como probables que el sujeto rechace, siendo pensable sólo tal rechazo cuando se decide a actuar, después de percatarse de la posibilidad o probabilidad, pensando que no se producirán, porque confía en su habilidad, en su buena suerte, en experiencias anteriores o en otra causa, como puede ser el comportamiento del propio sujeto pasivo , puesto que el dolo eventual constituye además la frontera entre el dolo y la imprudencia, sobre todo con la llamada imprudencia consciente, cuyas dificultades para trazar las fronteras entre uno y otra han condicionado una jurisprudencia vacilante que unas veces utiliza la teoría de la probabilidad (que admite la existencia del dolo eventual cuando al autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa , siendo indiferente que admita o no su producción) y otras la teoría del consentimiento (para la que no es suficiente con que el autor se plantee el resultado como de probable producción, sino que es preciso además, que se diga "aun cuando fuese segura su producción actuaría) si bien se ha decantado más por esta última, por resultar menos equivoca, aunque atenuando sus exigencias al requerir que el autor haya actuado con conocimiento de los peligros de su acción, prefiriendo así la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias (así SS 12-11-2001; 6-6-2000 ; entre otras ) asemejándose a la "culpa con previsión" en que en ambos el autor no busca el resultado , y diferenciándose en que en el dolo eventual el resultado se acepta o se tolera y en la "culpa consciente" se rechaza, ya que el autor confía en que el resultado no se producirá, pues en otro caso no habría actuado.
CUARTO,- Y, en el supuesto enjuiciado, del relato fáctico, aceptado por esta Sala , se infiere razonablemente que el acusado, al actuar en la forma en que lo hizo, empujando voluntaria y deliberadamente al perjudicado, asumió el riesgo de que el mismo se cayese y pudiese lesionarse, como consecuencia natural y adecuada del golpe o empujón actuado , pues como dice la S.T.S. de 30 de junio de 2000 el dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarque la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de "subsunción , ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase atendiendo a la naturaleza, objetivo y contundencia del golpe propinado ".
Y es indiscutible que el acusado sabía que la discusión acalorada que había iniciado y mantenido con la víctima, y que derivó en el empujón referenciado, se estaba desarrollando sobre un terreno en obras , cuya irregularidad forzosamente devenía por si misma un peligro hasta para su tránsito por el mismo, por lo que al empujar a aquel conocía el peligro concreto generado por su acción, que superaba el limite del riesgo permitido y que es evidente que no podía tener la seguridad de controlar aunque no persiguiese el resultado típico acaecido , y, de ahí que deba rechazarse la tesis defensiva al respecto, al haber sido en definitiva, consentido y aceptado por el acusado el resultado enjuiciado, representado en cualquier caso como probable, lo que es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento enjuiciado , a titulo de dolo eventual, y que aboca forzosamente, sin necesidad de mayores consideraciones, a la desestimación del recurso planteado y a la confirmación en su integridad de la Sentencia de instancia, con la imposición consecuente de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que me es conferida por el pueblo español.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha 18-01-11, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida, en Procedimiento Abreviado nº 197/10; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha Resolución, dando aquí por reproducida su parte dispositiva , y con expresa imposición de las costas que hubiesen podido devengarse en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente Resolución, instruyendo que contra la misma no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos; recurso a formular para ante este Tribunal dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la Resolución.
Asimismo, podrán instar las partes, si a su derecho conviene y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular , conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de referida Ley Orgánica, según modificación operada por
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, y el oportuno despacho , a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de Sentencias penales de esta sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
