Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 43/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00079/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: N54550
N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100348
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000043 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000336 /2007
RECURRENTE: Laura
Procurador/a: MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA
Letrado/a: MARIA DOLORES LERENA PLAZA
RECURRIDO/A: PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Teodoro , Carlos Daniel
Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Letrado/a: MARGARITA SAN ANTONIO QUIROS
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
SENTENCIA Nº 37/11
En GUADALAJARA, a veintisiete de julio de dos mil once.
La Sala 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas 336/07, seguido por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara, por lesiones imprudentes, siendo las partes en esta instancia como apelante Laura , representa por la procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega y asistida por la Letrada Dª María Dolores Lerena Plaza y como apelados PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. Andrés Taberné Junquito y asistida por la letrado Dª Margarita San Antonio Quirós, Teodoro y Carlos Daniel , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de GUADALAJARA, con fecha 8 de enero de 2008 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " Ha quedado acreditado que el día 20 de febrero de 2007 en la carretera nacional 302, el vehículo matrícula F-....-RS , conducido por Dª Laura , mientras se encontraba detenida ante la señal de stop con la intención de tomar la vía de servicio, fue golpeado por detrás por el vehículo Opel Astra, matrícula FE-....-Q , propiedad de D. Carlos Daniel , asegurado por la entidad Pelayo y conducido por D. Teodoro , quien no se percató de la parada realizada por la conductora.= Como consecuencia de la colisión Dª Laura sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, de las cuales ha tardado en curar 30 días, todos ellos impeditivos, quedando las secuelas consistentes en cefalea, parestesias y cervicalgias, conocidas como síndrome postraumático cervical."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Condeno a D. Teodoro como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 10 días a razón de 4 euros al día, resultando un total de 40 euros, con la responsabilidad subsidiaria legalmente prevista de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.= Condeno a D. Teodoro y a la entidad aseguradora Pelayo a abonar, de forma directa y solidaria, a Dª Laura en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 5.013,22 euros. Condeno a D. Carlos Daniel a satisfacer de forma subsidiaria dicha cantidad como responsable civil subsidiario.= Por lo que se refiere a la entidad aseguradora, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, 20 de febrero de 2007, hasta la fecha de la consignación, 7 de agosto de 2007 y a partir de la fecha de esta resolución hasta su completo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos previsto ene l art. 576 de la LEC .= Por lo que se refiere al resto de condenados, la cantidad total objeto de condena, devengará desde la fecha de la presente resolución hasta su íntegro pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.= Se imponen al condenado las costas procesales, a excepción del importe de los letrados y procuradores intervinientes y de los gastos, que, fuera del proceso, hayan podido incurrir las partes comparecidas ."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Laura , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
Hechos
I.- Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2008 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, se condena a don Teodoro y a la entidad aseguradora Pelayo a abonar, directa y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a doña Laura , la cantidad de 5.013,22 euros, declarando asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de don Carlos Daniel . Contra dicha resolución interpone la representación procesal de doña Laura recurso de apelación considerando que la valoración que la Juzgadora ha efectuado de la prueba, y en concreto de los informes médicos que obran en autos es incorrecta, tanto en cuanto a los días de curación de lesiones como en cuanto a la valoración que de las secuelas se ha efectuado, entendiendo que conforme al informe médico que aporta a su instancia los días de curación fueron 102, de los cuales 72 fueron impeditivos, y no los 30 considerados por la Juez, y en cuanto a las secuelas deben apreciarse 6 puntos, haciendo en este punto referencia a la matización que el médico forense efectuó en su informe de 3 de septiembre de 2008 en relación al inicial informe de 14 de junio de 2007 y que no ha sido tenida en cuenta, con lo que ha existido error en la valoración de la prueba documental; solicitando en definitiva se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización y se determine la misma en el sentido expuesto en el acto del juicio oral, a la vista de la existencia de un claro error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- De lo antecedente resulta que lo primero que he de abordar es el alcance de la función revisora en esta alzada cuando la resolución apelada apoya su "ratio decidenci" en prueba pericial. Sobre el carácter personal de la prueba pericial he de recordar que la jurisprudencia ha asimilado la pericia al documento sólo en aquellos casos en que se trate de uno o de varios informes, siempre que en este último caso sean coincidentes, y el juzgador de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos, sin estar fundada su decisión en otros medios de prueba, o haya alterado de forma relevante su sentido originario llegando a conclusiones divergentes sin explicación alguna ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 , con cita de las SSTS 158/2000 , 1860/2002 y 1107/2006 ). A mayor abundamiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 razona que el informe pericial es prueba personal, cuya garantía de veracidad descansa en las apreciaciones profesionales de los autores del informe. Pero es que inclusive la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos. Y que asimismo, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.
Y trasladando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso ahora sometido a mi consideración entiendo que la Juzgadora de manera razonable y razonada ha asumido el criterio del médico forense expuesto en su informe de 14 de junio de 2007 como más razonable e imparcial frente al informe de parte, a la vista de que incluso ese informe pericial inicial fue revisado a la vista de la documental médica que consta en autos y no se varía, aunque en este punto posteriormente realizaré una puntualización en cuanto a la cuestión de las secuelas, ni modifica, con lo que la consideración de esa documental médica aportada no tenía porqué llevar a la Juez a conclusión distinta a la que consignó el médico forense en ese informe inicial. De manera que el pronunciamiento impugnado tiene apoyo en ese informe de sanidad, al que se da prevalencia en la determinación del periodo de curación, conclusión de la que, como he adelantado, no puedo discrepar, dado que nos encontramos ante un informe forense en el que, tras el seguimiento de la lesionada y en atención a la dolencia sufrida, esguince cervical, se establecen los días en que tardó en alcanzar la estabilidad de dichas lesiones, momento a partir del cual lo procedente es dar la sanidad con secuelas y a resarcir en tal concepto, estimando ponderado el criterio del forense al concretar cuál era el tiempo de curación de una lesión como la sufrida por la perjudicada, 30 días impeditivos, lo que resulta a todas luces más razonable que el periodo de 102 días que se interesa de contrario, sin que la conclusión impugnada se evidencie errónea, por cuanto opta, entre dos posibles, por un dictamen avalado por la imparcialidad, capacitación y rigor profesional del Cuerpo al que pertenece el profesional que lo realiza. Y en este punto, al menos en cuanto a la fijación de los días de curación que se realiza en base al informe forense, debo desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Suerte distinta ha de correr el segundo motivo de recurso en cuanto a la cuantificación por puntos de las secuelas, y ello porque efectivamente la Juez incurre en un error que plasma en la sentencia, y así en el fundamento de derecho cuarto nos dice que el médico forense no modificó su primer informe a fecha 1 de julio de 2008, y no consta en actuaciones el carácter ni leve ni severo de la secuela y ello no es así. Efectivamente en el primer informe de 14 de junio de 2007 se determinar como secuela el síndrome post-cervical, que cursa con cefalea, parestesias y cervicalgia, y cuya puntuación oscila entre 1 y 8 puntos, conforme al Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 ; con fecha 1 de julio de 2008 se mantiene dicho informe; pero con fecha 3 de septiembre de 2008, se matiza el primero, que no modifica, en el sentido de que a la vista de la documentación médica aportada a la causa y aún teniendo en cuenta que las alteraciones funcionales que presentaba la recurrente se correspondían con las propias de la secuela descrita en el informe original, la misma se califica de "severa", debido a la persistencia de la sintomatología intensa en el tiempo, con lo que efectivamente la Juzgadora ha incurrido en error a la hora de apreciar los informes forenses en este sentido y ha de procederse a su rectificación. Y ello porque a mayor abundamiento el Anexo anteriormente citado nos dice que: "La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o la profesión.", si en este caso el médico forense ha considerado que, aunque inicialmente dicha secuela no se calificara, el tiempo que estaba tardando en estabilizarse era suficiente para calificarla de severa, es decir, según la terminología de la Norma intensa y grave, resulta más adecuado, a la vista de las dolencias con las que dicha secuela cursa, establecer 6 puntos por la misma, dentro de ese margen entre 1 y 8, y a la vista de la petición de la recurrente, y teniendo en cuenta la edad de la víctima, nació el 7 de noviembre de 1977, la cantidad que debe fijarse en concepto de secuelas es la de 4.998,05 euros, resultante de multiplicar 757,28 euros por punto y aplicar el factor de corrección del 10%, con lo que la cantidad final que ha de determinarse en concepto de indemnización es la de 6.786, 82 euros, resultante de sumar los gastos, 116 euros por la compra de la almohada y 11,22 euros por farmacia, que no han sido cuestionados por los condenados en esta alzada, a la cantidad de 1.661,55 euros por lesiones, 30 días de curación impeditivos a razón de 50,35 euros por día mas el factor de corrección del 10%, y la antedicha cantidad por secuelas. Y en este punto va a estimarse el recurso de apelación.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de incrementar la cantidad indemnizatoria correspondiente a las secuelas hasta los 4.998,05 euros, con lo que la cantidad final objeto de indemnización y de la correspondiente condena en los términos establecidos, es la de 6.786,82 euros. No se hace expresa imposición de costas dado el sentido de esta resolución.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Laura en el sentido de, revocando parcialmente la sentencia recurrida, establecer en concepto de responsabilidad civil que los condenados han de abonarle la cantidad de 6.786,82 euros, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, certifico.
