Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 60/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00079/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 60/2011
Nº. Procd. : PA 332/2010
Hecho : Lesiones en el ámbito familiar
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dña. CARMEN PAZOS MONCADA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 79
En Zamora a 23 de septiembre de 2011.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 332/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Federico , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Iturbe García, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25/04/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Juana , el día 1 de febrero de 2009, sobre las 15:00 horas, iniciaron una discusión en el que era su domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Benavente (Zamora), por temas relacionados con su hija común, en el curso de la cual, aquella le golpeó en el hombro, ante lo cual el acusado, se levantó y con un bolígrafo que tenía en la mano, golpeó con él a su esposa en la cara, causándole lesiones consistentes en erosión superficial, para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 8 días, durante los cuales no estuvo impedida para la realización de sus actividades habituales, y no constando objetivas secuelas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Federico como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar tipificado en el art. 153 pº 1 y 3 del C.P ., a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercamiento a Juana , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente por tiempo de 2 años, así como de comunicar con ella por medio alguno durante el mismo periodo de tiempo, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de acusación particular, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Juana en la cantidad de 240 euros, que se hará efectiva con cargo a lo consignado, y en la cantidad de 90 euros, que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Federico se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por Juana fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede dejar sentado, en primer lugar, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se rechazan los motivos del recurso, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba practicadas, en el acto del juicio oral, y de la documental aportada a autos, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito de lesiones causadas a la propia esposa dentro del domicilio común previsto y penado en el art. 153.1, y 3, del Código Penal , de la cual infracción penal es autor el acusado y apelante Federico , procediendo, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal solicitando su libre absolución, y que estaba basado en error de hecho en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 153 CP , y subsidiariamente, por inaplicación de lo dispuesto en el susodicho art. 153, núm.4 del Código Penal .
SEGUNDO.- Entrando en el examen de los concretos motivos del recurso de apelación interpuesto en nombre de Federico , se observa que la primera de las razones de la argumentación del primer motivo discurre por el cauce de la valoración de las pruebas que, como es notorio, constituye un campo reservado al Juez sentenciador (art. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 LECrim ) , y respecto del cual procede examinar las siguientes cuestiones: a) la existencia de prueba; b) la licitud y suficiencia de la misma; y c) la racionalidad de su valoración.
En el presente caso, es incuestionable la existencia de prueba de cargo representada en el testimonio de la víctima, constante y reiterado en los episodios esenciales, y la documental aportada a la causa que recoge el parte de lesiones y el informe médico- forense. También lo es su licitud, por la forma en que se ha practicado, con pleno respeto de todas las garantías legales y constitucionales, así como su suficiencia para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia con pleno respeto de los principios básicos del proceso penal de inmediación y de contradicción. En cuanto se refiere a la racionalidad de su valoración, hemos de reconocer que la Juzgadora ha hecho en su sentencia un profundo examen de los medios probatorios de que ha dispuesto, así como de las circunstancias concurrentes en ellos, y ha procedido a una valoración conjunta, relacionándolos entre sí, en forma que sus razonamientos son respetuosos con las reglas del criterio humano y con las enseñanzas de la experiencia común, de tal modo que no es posible apreciar en su discurso ningún tipo de arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución).
Procede deducir de todo lo expuesto que ha existido prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que junto al testimonio de la víctima, el Tribunal ha constatado el parte médico emitido el mismo día que ocurren los hechos, 24 de febrero de 2008, y posteriormente el informe médico forense, ambos compatibles con la declaración de la denunciante, que describe herida por erosión superficial que se extiende desde el ángulo interno del ojo derecho por el dorso de la nariz, restándole cicatriz visible a un metro de distancia que tenderá a hacerse imperceptible. Este Tribunal estima que debe ser respetada la valoración efectuada por la Juez "a quo", que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, no apreciándose en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, sin que el relato de las circunstancias concurrentes contenido en el recurso de la parte condenada en la instancia y que recoge extensamente su interpretación de los hechos que no es sino una mera versión de parte que en ocasiones utiliza las manifestaciones de la victima en un sentido distinto al que resulta de lo actuado en su beneficio exegético, significándose en este sentido que las pretendidas oscilaciones en la esposa, a favor o en contra de su marido, se corresponde con la situación emocional de la victima que no solicita la orden de protección y pretende seguir conviviendo con él, conducta que no es atípica en las situaciones de violencia de genero por parte de la víctima, y que como expone la dirección letrada de esta no hace otra cosa que evidenciar la situación de entorno y maltrato familiar en que se encuentra su patrocinada.
En segundo lugar y en cuanto a la indebida aplicación del art. 153. 1 y 3 del Código Penal debe señalarse que ya desde la L.O. 11/2003 hasta la vigente L. O. 1/2004 (con mayor refuerzo en la protección de la mujer) el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido.
El art. 153 del C.P., a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 de la CE ), y que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
En la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad (art. 1.1 LO 1/2004 ).
Es decir que lo que se protege con el tipo de violencia de género del art. 153,1 del C.P es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ámbito regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 , por remisión del propio art. 153 del C.P . (del hombre sobre la mujer).
En el presente caso la agresión del hombre a su esposa con la que convivía, fue causada en el interior de la vivienda familiar, produciéndola lesiones es evidente que ha de establecerse la concurrencia de todos los elementos que configuran el tipo penal referido, por lo que no puede justificarse la situación excepcional reclamada subsidiariamente al amparo de lo dispuesto en el párrafo cuarto del meritado art. 153 y atenuar la pena impuesta al tenor interesado; por todo lo que procede, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En cuanto a la petición de no imposición de las costas causadas en la instancia por la acusación particular, con razonamiento que sirve para las de esta alzada, debemos señalar que el criterio dominante en la jurisprudencia desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995 ( SS.TS. 26/nov/97 , 16/jul/98 , 15/sep/99 ) es por regla general su inclusión, justificándose su exclusión solamente en los supuestos de que haya sido inútil o superflua lo que, del examen de lo actuado, no sucede en este caso, en el que tampoco se han formulado peticiones heterogéneas con las aceptadas en la sentencia, por lo que debe desestimarse igualmente esta pretensión contenida en el recurso, y al mismo tiempo establecer que la íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición al apelante de las costas causadas, comprensivas de las de las de la acusación particular, pues la parte debe quedar igualmente indemne en sus derechos ante la interposición de un recurso de apelación desestimado, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Federico , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 25 de abril de 2.011 en el procedimiento abreviado nº 332/2010 , con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación, comprensivas de las de la acusación particular, al susodicho apelante Federico .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico
