Sentencia Penal Nº 79/201...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 79/2012

Núm. Cendoj: 28079381002012100019


Encabezamiento

Tribunal del Jurado nº 1/2010

Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid

Rollo de Sala nº 2/2011

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 79/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente )

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

____________________________________)

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal del Jurado en juicio oral y público el procedimiento nº 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguido por un delito de homicidio contra Adrian , con número ordinal informático NUM000 , nacido en Cantemir (Moldavia) el día NUM001 de 1967, hijo de Spiridon y de Aglaea, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de febrero de 2010; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido acusado, representado por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado D. Wilmber Edegardo Torres Ramirez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado registrado con el número 1/2010, seguido contra Adrian por un delito de homicidio.

SEGUNDO .- Tras la personación de las partes, por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 se fijaron los hechos justiciables y se señaló para la constitución del Jurado y el inicio de las sesiones del juicio oral el día 6 de marzo de este año. El juicio señalado se suspendió por las causas que constan en el acta extendida al efecto, y se volvió s señalar el comienzo de las sesiones para el día 26 de los corrientes.

TERCERO .- Realizados los trámites de selección y nombramiento correspondientes, el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se iniciaron las sesiones del juicio oral, las cuales concluyeron el día de ayer.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , infracción de la que consideró responsable en concepto de autor a Adrian , con el concurso de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.2 del citado Código , y solicitó la condena del acusado a una pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil accesoria, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Adrian a que indemnice a Estela en la cantidad de 150.000 €, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- El Sr. Letrado defensor de Adrian , en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación penal de los hechos y a las pretensiones principal y accesoria deducidas por el Ministerio Público.

SEPTIMO .- Concluidas las sesiones del juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto. Tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, el Jurado emitió el veredicto en los términos que constan en el acta que se une a esta sentencia.

A continuación, y siendo el veredicto de culpabilidad, las partes acusadoras informaron sobre las penas a imponer y respecto a la responsabilidad civil accesoria, en los términos que ya se han hecho constar antes.

Hechos

El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

"El acusado, Adrian , sobre las 19,40 horas del día 30 de octubre de 2009 y en el domicilio que compartía, entre otros, con su compatriota Everardo , sito en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 NUM004 , de Madrid, inició una discusión con Everardo , en el curso de la cual el acusado esgrimió un cuchillo, dando lugar a que el citado Everardo huyera de la vivienda; tras lo cual, el acusado le persiguió hasta que logró alcanzarle en la calle García Salazar, lugar donde, siendo consciente de la probabilidad de acabar con la vida de Everardo , le clavó el cuchillo en el hemitórax izquierdo, a nivel del quinto espacio intercostal, provocando de este modo una rotura cardiaca que determinó una parada cardiorrespiratoria y, en definitiva, el fallecimiento de Everardo .

El acusado actuó en el momento de los hechos afectado por una importante ingesta de bebidas alcohólicas, que le limitaban notablemente sus facultades de autocontrol volitivo."

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal . Debe afirmarse la causalidad entre la acción protagonizada por el acusado, consistente en clavar un cuchillo a la víctima en la zona del corazón, y el fatal resultado producido. Igualmente, la imputación objetiva de dicho resultado a la acción que llevó a cabo Adrian , dado que ésta generó un riesgo no permitido que se concretó en la muerte de Everardo . Del mismo modo, dado los hechos declarados probados, debe afirmarse la imputación subjetiva del resultado, a título de dolo eventual, ya que el acusado fue consciente de la peligrosidad para la vida de Everardo que implicaba su acción de acuchillarle en la zona anatómica donde le clavó el arma blanca.

SEGUNDO .- Del delito de homicidio es responsable en concepto de autor el acusado, Adrian , a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 138 del Código Penal y conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado.

Las pruebas que sostienen el veredicto de culpabilidad son las siguientes: En primer lugar, el reconocimiento de los hechos por parte del acusado en el plenario. En efecto, Adrian reconoció con claridad que mantuvo una discusión en la vivienda con la mujer de Everardo , Estela ; que después el referido Everardo llegó a la vivienda y le propinó un puñetazo en la cara, tras lo cual, él cogió un cuchillo de cocina y provocó que Everardo huyera de la casa, y después le persiguió hasta darle alcance, momento en el que le dio con el cuchillo en el pecho; tras ello, él se asustó y huyó. El acusado añadió que no sabe qué hizo con el cuchillo, que estaba borracho y asustado; que pasó la noche en la calle y no regresó a la vivienda; que al día siguiente se enteró de la muerte de Everardo y decidió esconderse, y que estuvo escondido hasta que el día 7 de febrero de 2011 fue descubierto y detenido por la Policía.

En segundo lugar, las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación de los hechos, en concreto los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM005 , NUM006 NUM007 y NUM008 . La información que dichos funcionarios obtuvieron en el lugar de los hechos confluía en la identificación de un único sospechoso de la muerte de Everardo , en concreto, el acusado. Además, las fotografías obtenidas por los funcionarios en el lugar de los hechos y las pruebas biológicas obtenidas, corroboran la versión autoinculpatoria del acusado.

En tercer lugar, el informe forense de autopsia, el cual fue ratificado contradictoriamente en el plenario por el Dr. Juan Miguel . De dicho informe se extrae, en lo sustancial, que la causa de la muerte de Everardo fue una herida por arma blanca que penetró en el corazón, tratándose de una herida mortal de necesidad que produjo una parada cardiaca. Igualmente, el Médico Forense señaló la ausencia de heridas de defensa en la víctima.

Por último, corrobora también la versión autoinculpatoria del acusado su huida posterior a los hechos y su permanencia en la clandestinidad hasta que fue descubierto y detenido por la Policía en el mes de febrero de 2011.

TERCERO .- El Jurado ha considerado que Adrian actuó en el momento de los hechos con sus facultades de autocontrol volitivo significativamente mermadas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Si bien el Jurado razona que no existen pruebas objetivas del nivel de ingesta de alcohol -análisis médicos o bien una prueba de alcoholemia-, también considera que la declaración autoinculpatoria del acusado otorga verosimilitud a su afirmación de que estaba borracho cuando ocurrieron los hechos, extremo que además corroboran, como testigos de referencia, los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos y obtuvieron las primeras informaciones sobre lo acaecido. Además, el Jurado hace referencia a que la embriaguez del acusado y su repercusión en su capacidad de autocontrol, en términos de merma significativa, es un hecho que integra la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, tesis que, por otra parte, es aceptada por la defensa letrada del acusado. Tal razonamiento satisface las exigencias del principio acusatorio en la materia. En efecto, la jurisprudencia ( SSTS de 21 de octubre de 2009 y de 25 de abril de 2011 , entre otras), establece que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora.

La diminución significativa de la capacidad de autocontrol de sus actos determina la apreciación de la atenuante analógica muy cualificada que propugna el Ministerio Fiscal y a la que se adhiere la defensa letrada del acusado, y ello con fundamento en los previsto en los artículos 21.7ª, en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2º, todos del Código Penal .

CUARTO .- Procede imponer al acusado una pena de prisión en la extensión solicitada por el Ministerio Público, de ocho años. La pena prevista en el artículo 138 del Código Penal es de diez a quince años de prisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. La pena solicitada, y aceptada por la defensa letrada del acusado, se sitúa dentro de la pena inferior en grado, es decir, en la extensión de cinco a diez años de prisión. Estimo adecuada la extensión de la pena en los términos solicitados, habida cuenta que concurre una única circunstancia atenuante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena.

QUINTO .- Con base en lo solicitado y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , Adrian debe indemnizar a los perjudicados en los daños y perjuicios producidos.

El Ministerio Fiscal pide una indemnización a favor de la esposa del fallecido, Dª Estela , por importe de 150.000 €. La procedencia de esta indemnización y la cuantía reclamada no son discutidas por la defensa letrada de Adrian . Al contrario, existe una adhesión expresa al respecto. Por lo tanto, no veo razones para modificar la cantidad reclamada. Por lo demás, se trata de una indemnización procedente habida cuenta que es un hecho incontrovertido la relación matrimonial que existía entre Dª Estela y el fallecido.

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado a satisfacer las costas procesales.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Debo condenar y condeno al acusado Adrian , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, y con el concurso de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de embriaguez, a una pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que indemnice a Dª Estela en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil euros (150.000 €), además de la condena a satisfacer las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará a Adrian el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuyo plazo de interposición es de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a nueve de julio de dos mil doce.

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