Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1121/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1121/2011
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 6/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 16 de Febrero de 2012.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín , representado por el Procurador Sr. Buñuel Gual y defendido por el letrado Sr. Campanyà Figueres, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Reus en el Juicio Oral nº 6/2011 seguido por delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 384 CP , en el que figura como acusado D. Fermín , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que sobre las 21:30 horas del dia 8 de enero de 2011 , el acusado Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , conducía a sabiendas de que no podía hacerlo , el vehiculo marca Ford modelo Escort , matricula NI .... E por la via pública calle Marqués de Montroig del municipio de Montroig del Camp , haciéndolo a pesar de haber sido privado del permiso o licencia de conducción por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus de fecha 12 de enero de 2010 ( firme en la misma fecha al ser de conformidad ) , que le condenó por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año y 8 meses . El acusado fué requerido por la Secretario judicial de ese Juzgado para la entrega del permiso , lo cual hizo en ese mismo acto el dia 12 de enero de 2010 , día en que comenzó a cumplir la pena de privación del permiso de conducción , que quedaría extinguida el próximo 8 -09-2011 , según liquidación practicada por la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus de fecha 9 -04-2010 , aprobada por auto de 14 -10-2010 en la ejecutoria 50/2010.
El acusado fué también condenado ejecutoriamente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus por sentencia de fecha 23 de junio de 2010 (firme en la misma fecha por ser sentencia de conformidad ) , por un delito de conducción sin licencia o permiso por haber sido privado judicialmente del mismo en virtud de la condena anterior" .
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO previsto y penado en el art. 384.2 del CP por conducir un vehículo a motor habiendo sido privado judicialmente del permiso de conducción, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a LA PENA DE PRISIÓN DE CINCO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fermín , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que el Juzgador "a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral en tanto sostiene la atipicidad de la conducta llevada a cabo por su defendido.
En síntesis cuestiona la defensa la valoración de la prueba que recoge la sentencia al sostener la condena de su defendido, exclusivamente, en las manifestaciones efectuadas por uno de los agentes de la autoridad que asevera haber observado a su defendido conduciendo el vehículo de su propiedad, pese a hallarse privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en virtud de resolución judicial. Frente a la versión del agente, afirma que consta acreditado, en virtud de las manifestaciones vertidas por su defendido en el mismo acto de juicio oral que, aquél, se hallaba en el interior del vehículo, sin circular en él, afirmando que de vez en cuando arrancaba el vehículo de su propiedad con la finalidad de que la batería no perdiera la carga. Advierte, asimismo, contradicciones en las manifestaciones de los agentes que, según su criterio, invalidan dichos medios probatorios para enervar el principio de presunción de inocencia.
Como segundo motivo de impugnación, aduce el apelante que el Juzgador "a quo" impuso la pena más gravosa prevista por el tipo penal, justificando la imposición de la pena privativa de libertad en lugar de la pena de multa debido a la precariedad económica de su defendido, sin entrar a valorar la posibilidad de imponer al mismo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que estima más adecuada al supuesto presente.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida en tanto considera que no se aprecia error alguno en el juzgador "a quo" en el proceso de inferencia realizado a partir del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral. Afirma que la valoración de la prueba que realiza el Juzgador "a quo" se ajusta al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, sin que, a su juicio, pueda mantenerse que el resultado valorativo que la sentencia recoge no obedezca al resultado de la prueba practicada.
En cuanto al segundo motivo, afirma el Ministerio Público que la pena impuesta en sentencia es absolutamente proporcionada a la infracción cometida y adecuada a la solicitada por la acusación, motivándose en el fundamento jurídico sexto la determinación y graduación de la pena impuesta.
Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el acusado y por los testigos (agentes de la autoridad), las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo y la prueba documental obrante en autos. Afirma el Juzgador "a quo" que, de la prueba practicada, se desprende la autoría de los hechos por parte del acusado.
Así, sustenta el pronunciamiento de condena en la declaración del agente nº 47 quien relató que el día 8 de enero de 2011 iba de patrulla por la zona que está encima de la Avenida de Barcelona y, al llegar al cruce, vio que salía el acusado a bastante velocidad, reconociendo el vehículo Ford Escort del acusado con ocasión de una intervención anterior. Como quiera, añade que le pareció reconocer al acusado circulando por la vía, comprobó tal extremo al encontrarse con él en un cruce, observando que era el acusado y que continuaba circulando hacia su domicilio hasta que paró en su casa. Añade que se cercioró de tal circunstancia cuando observó que el acusado, una vez detenido el vehículo, descendió del mismo apreciando ciertamente que se trataba del mismo, procediendo a su identificación, tras lo cual, comprobó que tenía retirado el permiso de conducir y lo detuvo, avisando a otra patrulla. Todo ello, frente a la versión del acusado que niega los hechos y únicamente reconoce haber arrancado el vehículo sin llegar a circular para evitar que se quedara sin batería, versión que estima carente de credibilidad atendidas las manifestaciones del agente de la autoridad en quien no observa circunstancia alguna que permita cuestionar la versión de los hechos que sostuvo en el acto de juicio oral.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Así, consideramos que ha resultado acreditado en el acto de juicio la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento. Ninguna duda alberga el testigo presencial de los hechos que la persona a la que observó circular es el acusado y, ello, no sólo porque reconoció el vehículo del mismo, debido a una intervención anterior, sino porque le observó hasta que se detuvo frente a su domicilio, comprobando que la persona que descendía del vehículo era el acusado. Añade el testigo que procedió a su identificación y comprobó que aquél tenía retirado el permiso de conducir con motivo de una resolución judicial, circunstancia que motivó su detención y la solicitud por su parte de una patrulla que acudiera en apoyo de su intervención.
En síntesis, concluimos, atendidas las explicaciones ofrecidas por el testigo, en contra de la versión de los hechos que sostiene el acusado en ejercicio legítimo de su derecho a defenderse de la acusación, que aquél, el día de los hechos no se hallaba, como sostiene, en el interior del vehículo en marcha con la finalidad de mantener la carga de la batería, sino que, pese a hallarse condenado en virtud de sentencia firme, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, condujo su vehículo siendo observado por el agente quien, sin ningún género de dudas reconoció el vehículo y al acusado.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador "a quo" en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 384 CP en tanto tal conducción tuvo lugar cuando el acusado se hallaba privado, en virtud de resolución judicial firme, del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, circunstancias por las que procede desestimar el motivo invocado.
Tercero.- En segundo lugar, aduce el apelante que la sentencia no respeta el principio de proporcionalidad de las penas al haber impuesto al penado la pena más grave de las que prevé el tipo penal, con las vicisitudes que comportan las penas privativas de libertad de corta duración, cuando considera que la pena más adecuada resultaría la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
No podemos convenir con el recurrente en la ausencia de proporcionalidad de la pena impuesta en sentencia si se analizan las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto. Así, consta acreditado que, el acusado, fue condenado en virtud de sentencia de fecha 12 de Enero de 2010 , firme en la misma fecha, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de un año y ocho meses, siendo requerido para la entrega del permiso de conducir el mismo día 12 de Enero de 2010, fecha en la que comenzó a cumplir la pena que, de acuerdo con la liquidación efectuada por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus de fecha 9 de Abril de 2010, aprobada por auto de fecha 14 de Octubre de 2010, quedaba extinguida en fecha 8 de Septiembre de 2011 (F. 36 a 43).
También consta acreditado que el acusado resultó condenado en virtud de sentencia de fecha 23 de Junio de 2010 , firme en esa misma fecha, como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso por haber sido privado del mismo con motivo de la condena anteriormente referida (F. 48 a 50).
Concluimos en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que el acusado manifiesta una tendencia contumaz a la inobservancia de la norma y de las resoluciones judiciales por las que ha resultado condenado, en tanto que, pese a haber sido privado del derecho a conducir, desatiende el cumplimiento de la pena impuesta de forma reiterada, resultando absolutamente ineficaces, en términos del principio de prevención especial, las penas menos restrictivas de derechos de las que ha sido objeto en condenas anteriores, circunstancia por la que consideramos que la imposición de la pena privativa de libertad que recoge la sentencia recurrida resulta proporcionada a las circunstancias del culpable adveradas en la resolución combatida, debiendo decaer el motivo de apelación invocado.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fermín .
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Juicio Oral nº 6/2011 .
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
