Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 57/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00079/2012
Rollo Núm. ................... 57/2012.-
Juzg. Instruc. Núm.. 4 de Illescas.-
P. Abreviado Núm. .............32/09.-
SENTENCIA NÚM. 79
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 57 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 476/09, por lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 32/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Ángel Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cantero, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por la Letrada Sra. Caldas Villamor.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de legítima defensa parcial, prevista por el art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del C. Penal , a: 1°.- La pena de un año, un mes y dieciséis días de prisión. 2°.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 3°.- Que indemnice a Cesar con la cantidad de 5.430 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C . 4°.- El pago de un tercio de las costas del proceso. Que debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús de las dos faltas de maltrato obra de las que venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos tercio de las costas".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva por aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "aproximadamente sobre las 4'00 horas del día 11 de Febrero de 2006 el acusado, Ángel Jesús , empleado como portero de seguridad del local El Templo, ubicado en la Coso de la localidad de Illescas, se 'hallaba en tal lugar y tenía su vehículo estacionado en las inmediaciones del local, el Audi A-3, matrícula ....-NGK . Cesar estacionó su coche, el Seat Ibiza, matrícula ....-GST , al lado del turismo propiedad del acusado, al que levemente colisionó durante la maniobra de estacionamiento. Este ligero siniestro provocó un incidente entre el acusado y Cesar , porque el primero le exigía a Cesar que le firmara un parte amistoso de siniestro dado que le había causado algún desperfecto a su turismo. El incidente fue zanjado por agentes de la autoridad que transitaban por el lugar, quiénes no apreciaron que el turismo propiedad del acusado presentara golpes.
Una vez que los agentes se marcharon, continuaron el acusado y Cesar discutiendo a propósito del incidente anterior, instante en el que se aproximaron tres amigos de Cesar , a saber: Norberto , Jose María y Alejo .
Cuando el acusado se hallaba entre los dos coches, discutiendo con Cesar , a éste se le unió uno de sus amigos, quedando ambos por delante del acusado, en tanto que los otros dos amigos restantes de Cesar , se quedaron por detrás de él, de forma que el acusado estaba rodeado.
En esta situación del acusado, recibió un golpe por detrás en la cabeza propinado por uno de los dos amigos de Cesar que se hallaban a su espalda, al tiempo que los otros dos y Cesar se abalanzaron hacia él.
El acusado, acorralado tras haber sido agredido, reaccionó para defenderse propinando un puñetazo a Norberto , al que derribó al suelo; a continuación propinó un puñetazo a Jose María , a quién también derribó al suelo; y finalmente propinó un puñetazo en la cara a Cesar , derribándolo también al suelo, pero a quién le añadió posteriormente una patada en el ojo izquierdo cuando ya estaba caído. Alejo se retiró a tiempo porque se hallaba convaleciente de una intervención odontológica y temió sufrir las consecuencias de un golpe en la cara.
Finalizados los incidentes, los tres lesionados se dirigieron por sus propios medios al Centro de Salud de Illescas para que Cesar recibiera asistencia médica, de donde fue trasladado al Hospital de Getafe por Alejo en su propio vehículo.
No ha quedado probado que ninguno de los lesionados perdieran la consciencia a consecuencia de los golpes, ni que hubieran intervenido otros dos porteros de seguridad de locales vecinos a El Templo, que hubieran sido llamados por el acusado.
Al lugar no acudieron ni agentes de la autoridad para esclarecer los hechos, ni servicios médicos para atender a Cesar .
Como consecuencia de los hechos: 1.- Cesar sufrió policontusión facial con herida inciso-contusa en el pómulo izquierdo, hematoma periorbitario izquierdo, úlcera corneal, fractura de suelo orbitario izquierdo, edema retiniano izquierdo y fractura de huesos propios con hundimiento del vértice nasal derecho y desviación hacia la izquierda de la punta nasal, que curaron tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico con ingreso hospitalario consistente en conservación de la fractura del suelo orbitario izquierdo, exploraciones oftalmoscópicas repetidas y varias asistencias de urgencia consecutivas a episodios de queratalgia recidivante y que hubiera requerido objetivamente tratamiento quirúrgico postraumático para corregir la desviación del tabique nasal que el lesionado rechazó por temor a las cirugías, a los 60 días, de los cuales 3 fueron de estancia hospitalaria, 45 de impedimento para sus ocupaciones habituales y 12 sin impedimento, bel periodo de sanidad total, las lesiones oculares curaron a los 45 días, de los cuales 3 fueron de internamiento hospitalario, 30 de impedimento para sus ocupaciones habituales y 12 sin impedimento. A Cesar le restaron como secuelas una queratalgia recidivante en el ojo izquierdo, perjuicio estético ligero por la -desviación del tabique nasal y alteración leve de la respiración por deformidad ósea-cartilaginosa. Es de observar que el acusado se negó a recibir puntos de sutura en la herida incisa - contusa del pómulo izquierdo cuando fue atendido en el Centro de Salud de Illescas. 2.- Norberto y Jose María no sufrieron lesiones ni recibieron asistencia médica. El acusado es carente de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, de fecha 11 de julio de 2011 , en la que se condenaba al acusado y ahora recurrente como autor un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de legítima defensa parcial, de los arts. 21.1, en relación con el art. 20.4 del mismo Texto punitivo; y se pretende en el recurso la libre absolución del acusado, a través de dos motivos, invocando en el primero infracción de precepto legal por no aplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal ; y en el segundo, quebrantamiento de forma, por existir incongruencia por contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia y lo manifestado al respecto en su fundamentación jurídica, en relación a la cuestión de si la víctima se encontraba cayendo o ya caída en el suelo y su distinta configuración jurídica.-
SEGUNDO: Comenzando por el segundo motivo, por ser de carácter procesal, y en que se aduce que existe incongruencia por contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y lo manifestado al respecto en su fundamentación jurídica, lo que implica quebrantamiento de forma, la respuesta de la Sala debe ser negativa al respecto, con rechazo del motivo, como se evidencia de la recta interpretación de lo que el Juez declara probado en correlación a lo que luego manifiesta para el acogimiento o no de la legítima defensa como causa modificativa. Debe ser recordado al respecto que la justificación de la argumentación jurídica nace de lo taxativamente declarado en el factum probatorio, a través del cual se llega a la articulación de aquella y a la apreciación de la causa justificativa. Se dice en dicho factum con respecto a la situación de contienda física que se enjuicia, que el acusado "... finalmente propinó un puñetazo en la cara a Cesar , derribándolo también al suelo, pero a quién le añadió posteriormente una patada en el ojo izquierdo cuando ya estaba caído"; por tanto la declaración taxativa declara que ese perjudicado fue derribado al suelo, es decir que al mismo cayó como consecuencia del puñetazo que le propinó el recurrente, y que también, después de ese primer golpe inicial, al que se aplica la eximente de legítima defensa como "completa", vino a continuar con su acción, pues continúa aseverando que "... posteriormente le añadió una patada en el ojo cuando ya estaba caído", y segundo ataque al que aplica la circunstancia de atenuación como simplemente modificativa, que es la que se combate en el recurso; y por así resultar de tal relato, no se puede inferir incongruencia o quebrantamiento alguno, cuando al explicar la causa de que no estime en esta acción la eximente completa, puesto que esa frase no puede ser extraída de su contexto para hacerla valer en el recurso, sino que debe ser interpretada dentro del propio contexto de la sentencia y de la explicación que ofrece al respecto, puesto que lo que textualmente dice es que "... relacionado también con la legítima defensa se halla el hecho de la patada que propinó el acusado en el ojo a Cesar , porque esta patada fue propinada por el acusado cuando ya Cesar había caído al suelo. Que Cesar recibió una patada en un ojo lo afirmó él mismo que, desde luego debe ser creído porque es quién recibió el golpe, declaración que está corroborada por Alejo . Pero, además, fue el propio acusado quién admitió en su declaración en sede de instrucción (folio 49) que cree que le dio una patada en la cabeza cuando caía el chico, lo que viene a confirmar lo declarado por Alejo cuando afirmó que el acusado le dio una patada a Cesar en la cara cuando ya estaba caído en el suelo. Caído, o cayendo, lo cierto es que Cesar ya no guardaba la verticalidad cuando recibió el impacto de la patada propinada por el acusado en el ojo izquierdo". Pues bien no existe contradicción alguna. Lo que compara la sentencia es la declaración de acusado ("cayendo") y de la víctima ("caído"), y sostiene que "... caído, o cayendo, lo cierto es que Cesar ya no guardaba la verticalidad cuando recibió el impacto de la patada propinada por el acusado en el ojo izquierdo", siendo esa situación de aparente indefensión la que valora a la hora de aplicar en forma plena o limitada la modificativa de legítima defensa. El motivo se rechaza.-
Finalmente, y por lo que respecta al primer motivo, en el que se suplica la aplicación de la legítima defensa, como eximente completa, a la situación antes descrita, la Sala ha de efectuar dos tipos de manifestaciones: la primera, que hace suyo, en su integridad, el Fundamento 4º "de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal" de la resolución recurrida, al que nada ha de añadir, por su corrección interpretativa del hecho y de la aplicación normativa y procesal que hace al mismo; y en cuanto a la segunda, se hace expresa referencia al "apartado 2" de ese mismo fundamento, cuando hace referencia a los golpes propinados por el acusado a Cesar , en los que concurren todos los requisitos exigidos para la aplicación de la legítima defensa como eximente en relación al puñetazo que le derribó al suelo; distinguiéndolos de la patada cuando ya se encontraba caído en el mismo, donde sostiene acertadamente la existencia de un exceso en la defensa, y segundo hecho en el que solo aprecia la concurrencia de una atenuante, por falta de proporcionalidad en el medio empleado para defenderse del acusado, pues el ataque al que se aplica plenamente la circunstancia de exención, ya había finalizado, habiéndose deshecho de sus agresores; pero, pese a ello, se produce la ulterior patada, cuando una de las víctimas carecía de la posibilidad de defenderse, de ahí su innecesariedad; siendo por ello que en relación a esa última acción, la patada, aprecia "... la atenuante prevista por el art. 21.1 del C. Penal en relación con la eximente de legítima defensa prevista por el art. 20.4 del C. Penal , considerándola como eximente incompleta porque la acción está integrada en la defensa ejercitada por el acusado sin solución de continuidad temporal con el resto de sus acciones defensivas, pues si hubiera existido una suficiente solución temporal de continuidad no habría sido apreciable la eximente, ni siquiera incompleta, por ausencia de actualidad de la agresión ilegítima. La patada propinada por el acusado está integrada en el mecanismo defensivo desplegado por el acusado, pero con exceso en la defensa, lo que permite apreciar la atenuante por eximente incompleta"; razonamiento acorde con la más consolida doctrina, lo que hace su cita reiterativa innecesaria y lleva al rechazo de este motivo y del recurso en su totalidad.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 11 de julio de 2011 , en el Procedimiento Abreviado núm. 32/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
