Sentencia Penal Nº 79/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 73/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 79/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100466

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00079/2013

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.710

213100

N.I.G.: 34120 51 2 2011 3102599

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2013

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Justa

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ PUEBLA

Abogado/a: D/Dª GABRIEL RUIZ GARCIA

Contra: MINISTERIO FISCAL, BANCO VITALICIO , Donato

Procurador/a: D/Dª , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado/a: D/Dª , CESAR MARTINEZ FRAILE , RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 79/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Mauricio Bugidos San José

Don Carlos Miguélez del Río

En Palencia, a 17 de diciembre de 2013

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 73/13 interpuesto a nombre de Justa representada por la procuradora Doña Ana Pérez Puebla y defendida por el Letrado Don Gabriel Ruiz García, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 18 de octubre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado 927/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 48/13, seguido por un delito de IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 18 de octubre de 2013 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Justa como autora de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1 apartado 1 º y 2º del Código Penal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y UN AÑO Y UN MES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y en concepto de responsabilidad civil a que conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros Generali indemnicen a Donato en la cantidad de 2084,34 €.

La cantidad fijada como indemnización devengará los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil que serán a cargo del penado y los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro cuando sean a cargo de la aseguradora, conforme al Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

Todo ello con imposición de las costas a la acusada, incluidas las de la acusación particular '

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Justa al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de Justa que discrepa de lo en ella resuelto, alegando como motivos de recurso que, a su entender, la recurrente no es criminalmente responsable de los hechos origen de actuaciones por no haber existido denuncia de la lesionada a consecuencia del accidente enjuiciado; que es improcedente la indemnización concedida en concepto de responsabilidad civil a Donato por no haber sufrido éste lesión alguna, y porque los daños materiales en su perjuicio debían de haber sido reclamados en el ámbito de la jurisdicción civil; que es improcedente la condena impuesta pues no se dan los requisitos que para el delito de lesiones establece el artículo 147 del Código Penal , y que además la pena impuesta es excesiva y no tiene en cuenta la dilación indebida sufrida en la tramitación del proceso.

En el siguiente fundamento jurídico consideraremos de forma conjunta los motivos de recurso argüidos.

SEGUNDO.- Anunciamos la desestimación del recurso interpuesto, y ello en base a las siguientes consideraciones:

a) el hecho de que no exista denuncia de la lesionada no impide ni la prosecución de actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, ni la condena impuesta. Precisamente porque se ha entendido que la acción ejecutada por Justa es constitutiva de una imprudencia grave determinante de la calificación de la misma como delito, no es necesaria la presentación de denuncia para su persecución, tal y como se establece en el artículo 621.6 del Código Penal .

La alegación que se hace en el escrito de recurso relativa a la improcedencia de tomar en consideración el parte médico forense obrante en las actuaciones, por no existir parte médico de lesiones anterior, no es asumible. En tanto que informe pericial médico, el informe forense a que nos referimos puede y debe de ser valorado, y no es requisito indispensable para su consideración que no se haya emitido parte médico anterior, pues el señor forense autorizante cuando emite informe lo hace valorando las circunstancias de hecho que tenga por conveniente, cuál es entre otras el examen del enfermo, y así se debe de presumir, salvo que se demuestre lo contrario, lo que en el presente caso no se ha hecho

b) el hecho de que Donato no resultase lesionado en el accidente de tráfico origen de actuaciones no impide que su reclamación de indemnización de perjuicios, pueda ser realizada en el ámbito de la jurisdicción penal, porque el hecho determinante de dicha indemnización ha sido calificado como delito, y ello al amparo de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , que dice que ' toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios', sin que la circunstancia de que quien sufra la lesión determinante de la calificación de un hecho como delito sea distinta de otra a la que únicamente se hayan derivado perjuicios materiales, que por si solos no serían determinantes de infracción penal, impida que esta reclame en el juicio penal la indemnización que le corresponda, pues una vez que el hecho ha sido calificado de delito, pueden dilucidarse en el juicio penal correspondiente todas aquellas cuestiones atinentes a la responsabilidad civil derivada del mismo

c) la tipificación como delito de los hechos declarados probados es procedente. El artículo 152 del Código Penal dice que el que por imprudencia gravecausare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, entre ellos el 147, que precisamente define las lesiones originadas en el accidente que nos ocupa, será castigado, lógicamente como autor de un delito de imprudencia, y en el caso la imprudencia cometida por la apelante debe calificarse como grave. Por acción imprudente, a los efectos penales, debe de entenderse aquella cometida por una persona con falta de precaución derivada de la falta de previsibilidad de la posibilidad de que la misma determine un evento dañoso, evento que en el caso se ha producido, y que está relacionado directamente con la acción ejecutada. El Código Penal castiga las acciones imprudentes causantes de lesiones a las personas que se definen en los artículos 147.1 , 149 y 150 , y atiende para determinar su calificación como delito o falta a la calificación de grave de la imprudencia, y en el caso dicha calificación encuentra amparo en el hecho, reconocido por otra parte en el escrito de recurso, de que la apelante infringió el Código de la Circulación al saltarse una señal de stop, siendo tal hecho el determinante de las lesiones sufridas por una persona, en concreto Almudena , y de los daños acaecidos en un vehículo propiedad de Donato

d) precisamente por lo dicho la calificación como delito de los hechos enjuiciados es correcta, y la pena impuesta responde a la que para él mismo se señala en el artículo 152 del mentado Código Penal . Por ello es improcedente imponer una pena como la que se solicita en el escrito de recurso, que si sería procedente en el caso de que hubiésemos entendido que los hechos son constitutivos de falta. Por lo que se refiere a la petición de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, independientemente de que no encontramos motivo para ello, atendidas las circunstancias del juzgado instructor, y de que el espacio temporal transcurrido entre la llegada de autos al Juzgado de lo Penal y el dictado de sentencia no puede considerarse excesivo; su apreciación no supondría la reducción de la pena impuesta, pues en tanto que la concurrencia de una sola atenuante sólo habilita para aplicar la pena correspondiente en la mitad inferior de la señalada, ello es lo que ya se ha hecho en la sentencia recurrida, debiendo de recordarse que el artículo 152 del Código Penal establece para el delito de imprudencia con resultado de lesiones en que éstas sean aquellas que se dicen en el apartado primero del artículo 147 del Código Penal , la pena de prisión de entre tres y seis meses, siendo la impuesta de cuatro meses, y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor por término de uno a cuatro años, siendo precisamente el de un año el impuesto en la sentencia recurrida.

Por todo lo dicho el recurso se desestima en su integridad

TERCERO . -Costas: no sé hacer pronunciamiento al no estimarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Justa contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 927/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 48/13, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMARcomo CONFIRMAMOSmencionada resolución en todos sus extremos; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.


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