Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 65/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-14/008591
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0008591
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 65/2014 - M
Atestado nº./ Atestatu-zk.: INFORME PERICIAL - NUM005
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ASESINATO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 2687/2014
Contra / Noren aurka: Bernardino
Procurador/a / Prokuradorea: Mª FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Abogado/a / Abokatua: AGATHA LIBANO ALONSO
Eusebio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: ELENA GARAY BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ
SENTENCIA Nº: 79/2015
ILMOS. SRES.
Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Sumario número 2687/14 del Juzgado de Instrucción número 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Bernardino con DNI núm. NUM000 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM001 /1988 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representadas por las Procuradoras Dª. Felicidad Llama Diaz de Cerio, defendido por la Letrada Dª Agatha Líbano Alonso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª Rosario Ramírez y por la Acusación Particular D. Eusebio , representado por la Procuradora Dª Idoia Gutiérrez López, bajo la dirección de la Letrada Dª Elena Garay Bilbao.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de atestado número NUM002 instruído por la Comisaría de la Ertzaintza de Muskiz, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barakaldo el presente Procedimiento Sumario, en el que fue acusado D. Bernardino y cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 16/10/2014. Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día 12 de Noviembre de 2015.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de:
En la 1ª: que el acusado en el momento de los hechos no padecía trastorno psicótico, se suprime párrafo 3º por:
En la 4ª: se suprime la aplicación de la eximente incompleta.
En la 5ª: se suprime la referencia a la medida de seguridad en ambas.
Alternativamente se introduce de nuevo el párrafo suprimido, suprimiendo 'anuladas' y suprimiendo 'debiendo reservarse...'
En la 4ª: atenuante analógica art. 21.6 , 21.1 y 20.1 del Código Penal .
En la 5ª: misma pena de prisión para ambas sin la medida de seguridad.
Los hechos por los que se acusa a Bernardino son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
Un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , respecto a las lesiones causadas a Dª Ruth .
El acusado es responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de ocho años de prisión por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a D. Eusebio , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios a una distancia inferior a 300 metros, y comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de siete años. Por el delito de LESIONES con empleo de medio peligroso, la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dª Ruth , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de cinco años.
En concepto de responsabiliad civil conforme al art. 116 del Código Penal el procesado deberá indemnizar a D. Eusebio en el importe de 90 euros por cada uno de los siete días de hospitalización y en el importe de 65 euros por cada uno de los restantes siete días impeditivos y en el importe de 6.000 euros por las secuelas sufridas.
Así mismo, el procesado deberá indemnizar a Dª Ruth en el importe de 65 euros por cada uno de los cinco días impeditivos, en la cuantía de 45 euros por cada uno de los restantes diez días de curación y en el importe de 500 euros por las secuelas sufridas.
Cantidades que se incrementarán conforme a los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de costas al procesado conforme al artículo 123 del Texto Punitivo.
TERCERO.-En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , del refierido delito es responsable el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y las costas procesales, incluídas las de ésta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a D. Eusebio en la cantidad de 15.000 euros.
CUARTO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se mostró disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, al concurrir la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de alteración psíquica, prevista en el artículo 20.1 del Código Penal . Que el acusado presenta trastorno psicótico inducido por consumo de drogas, y subyace un trastorno de personalidad no especificado, y en el momento de producirse los hechos se encontraba bajo un cuadro psicótico agudo que le anulaban sus capacidades cognitivas y volitivas, siendo ingresado y autorizándose el internamiento involuntario, por lo que debe de dictarse una sentencia absolutoria.
Sobre las 9,00 horas del día 4 de junio de 2014 el procesado Bernardino , mayor de edad y con domicilio en la CALLE000 nº NUM003 de Portugalete, se dirigió a la vivienda de su vecino y conocido Eusebio , ubicado en el nº NUM004 de la misma calle y llamó al timbre del domicilio del Sr. Eusebio , que se encontraba dormido. Cuando éste abrió la puerta de la vivienda creyendo que era el cartero, el acusado con evidente ánimo de atentar contra la vida de su vecino y sin mediar palabra, se abalanzó contra Eusebio y le asestó varias puñaladas en el cuello y en el pecho con un cuchillo que el procesado portaba y que había traído de su domicilio. La víctima trató de repeler la agresión e intentó coger de las manos al procesado al tiempo que éste le gritaba 'te voy a matar'.
En ese momento, alertada por los gritos y el ruido, Dña. Ruth , pareja sentimental de Eusebio , salió de la habitación y se dirigió al vestíbulo de la vivienda donde se encontraba su compañero sentimental y el procesado, y al ver a éste agredir a Eusebio , Ruth trató de separar al procesado, quien dirigió contra ella su comportamiento agresivo y le clavó el cuchillo en el brazo izquierdo. Aprovechando que al procesado se le cayó el cuchillo, Eusebio logró echar de la vivienda a empujones al procesado, quien continuaba agrediendo a Eusebio con el cuchillo clavándoselo en la espalda.
A consecuencia de estos hechos Eusebio sufrió lesiones consistentes en heridas en región cervical izquierda y cervical posterior, herida en pabellón auricular izquierdo, herida en codo izquierdo, dos heridas en región pectoral izquierda, herida en región submamilar izquierda, cinco heridas en región dorsal izquierda de la espalda, y traumatismo craneoencefálico leve. Estas lesiones precisaron para su curación limpieza de heridas, aproximación de los bordes cutáneos de las heridas mediante sutura con hilo quirúrgico, medicación oral sintomática y control médico, tardando 21 días en curar siendo 14 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y permaneciendo en ingreso hospitalario 7 días. Las heridas causadas en región cervical, región torácica anterior izquierda y región dorsal de la espalda supusieron un potencial riesgo para la vida de D. Eusebio , por subyacer a órganos y estructuras vitales como el corazón, grandes vasos o pulmón.
El Sr. Eusebio presenta como secuelas cicatrices en: región cervical izquierda de 2 por 1cm; dos en región cervical posterior de 1 por 1 cm y de 2 por 1 cm; una en pabellón auricular izquierdo de 2 cm; una en codo izquierdo de 3,5 cm; dos en región pectoral izquierdo de 3 por 1 cm; y cinco en región dorsal izquierda de la espalda, tres de ellas de 2 cm y las restantes de 3 cm. Todas las cicatrices presentan una coloración hipercrómica que causa perjuicio estético moderado.
Por su parte Ruth sufrió lesiones consistentes en herida punzante en el brazo izquierdo y herida superficial puntiforme en brazo derecho que precisaron cuatro puntos de sutura por planos, curas locales y tratamiento farmacológico sintomático, tardando en curar 15 días, de los cuales cinco de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restando como secuela cicatriz en cara extensora de 1/3 medio del antebrazo izquierdo de 3 por 2 cm, que causa perjuicio estético ligero.
El procesado había sido ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencia firme de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en la causa 38/11 por un delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar, a seis meses de prisión por cada uno de los delitos.
El procesado Bernardino presenta trastorno psicótico inducido por consumo de drogas y un trastorno de personalidad subyacente. En el momento de producirse los hechos se encontraba bajo un cuadro psicótico agudo que le disminuía de forma muy considerable sus capacidades cognitivas y volitivas, sin llegar a anularlas.
Por auto de fecha 5 de junio de 2014 dictado en esta causa se autorizó el internamiento involuntario en el Hospital de Cruces, siendo dado de alta médica el día 6 de junio de 2014.
Por auto de fecha 6 de junio de 2014 el procesado se encuentra en situación de prisión provisional.
Fundamentos
PRIMERO.-El anterior relato de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado Sr. Bernardino .
En concreto, por las manifestaciones del propio acusado, que en el acto de la vista reconoció los hechos tal como le fueron leídos y admitió a preguntas del fiscal las conductas criminales que se incluyen en los escritos de acusación. Junto a ello comparecieron a la vista las dos víctimas, Sr. Eusebio y Sra. Ruth . Ambos explicaron con detalle el comportamiento del acusado el día de los hechos. El Sr. Eusebio explicó que sobre las nueve de la mañana el Sr. Bernardino tocó al timbre y que cuando el testigo abrió y sin mediar palabra, se abalanzó sobre él y comenzó a agredirle con un cuchillo, mientras le decía 'te voy a matar'. Esta declaración fue corroborada por la otra testigo, que señalo que estaba en la habitación y que oyó unas voces, por lo que salió y vio la agresión, tratando de separar la agresor de su pareja, lo que hizo que ella misma resultara lesionada en el brazo.
Este relato de hechos de las dos víctimas, resultó finalmente corroborado por los informes forenses que obran en las actuaciones sobre las lesiones que padecieron cada uno de ellos y a cuyo contenido nos remitimos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, en cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Eusebio , son constitutivas de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
Consideramos que ésta es la calificación correcta y no la de un delito de lesiones (aunque no se ha planteado cuestión jurídica en este punto por la defensa) no solo por el medio empleado (un cuchillo), o por la cantidad de heridas sufridas por el Sr. Eusebio , sino por las zonas a las que iba dirigida el arma, centradas en el torso o tronco de la víctima, donde se encuentran la mayor parte de los órganos vitales. A esto ha de unirse que la agresión no cesó hasta que se produjo la intervención de la otra testigo, y finalmente debe valorarse la actitud del agresor, que manifestaba al tiempo que agredía al Sr. Eusebio la expresión 'te voy a matar', lo que estaba cualificando la propia conducta lesiva que estaba llevando a cabo y nos permite considerar en una valoración de todos estos elementos que el ánimo que impulsaba al autor no era lesivo, sino de acabar con la vida de su víctima.
En relación con la víctima Sra. Ruth , los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, previsto y penado en el art. 147,1 y 148,1 del CP . La utilización del arma también en la agresión a la Sra. Ruth ha quedado acreditada como hemos visto por las manifestaciones de esta testigo y confirmada por la naturaleza de la lesión que presentaba en el brazo.
TERCERO.-De los hechos relatados es responsable en concepto de autor el acusado Sr. Bernardino conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP , dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.
CUARTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considera la Sala que al momento de los hechos concurría en el acusado Sr. Bernardino la circunstancia eximente incompleta de enajenación mentaldel art. 21,1º en relación con el art. 20,1º del Código Penal .
Hemos tenido ocasión de escuchar al Médico Forense en el acto de la vista que ratificó su informe, que obra al folio 585 de las actuaciones y que resume la situación el diagnóstico del Sr. Bernardino . Las conclusiones de tal informe sostenían siete consideraciones:
- -Que Bernardino presenta un trastorno psicótico, posiblemente inducido por drogas.
- -Que subyace un trastorno de la personalidad no especificado.
- -Que ha presentado sintomatología productiva con delirios megalomaníacos y alucinaciones multisensoriales, que persisten aunque mitigados, y de los que en la actualidad es capaz de contener, ocultar y que están mínimamente vinculados con afectación emocional.
- -Que en relación a las drogas cabe concluir que existen datos, no analíticos, pero sí clínicos que nos inducen a concluir que había cuando menos un abuso de drogas: estimulantes, ketamina, cristal. Los resultados analíticos de la muestra extraída evidencian el consumo reciente de cannabis y benzodiacepinas.
- - Que la sintomatología aguda, florida y con repercusión conductual se vincula a la administración de drogas estimulantes.
- - Que sus capacidades cognitivas y volitivas están muy disminuidas o incluso anuladas si cuando se producen los hechos se encontraba bajo, como presumiblemente parece ser que ocurrió, un cuadro psicótico agudo.
- -Que es imprescindible el abandono en el consumo de drogas y el seguimiento psicofarmacológico prescrito.
Sobre esta base se desarrolló la prueba pericial en el acto de la vista y según manifestó el forense se trata de un sujeto que padece una 'psicosis tóxica sobre un trastorno de personalidad de base'. Entiende el Médico Forense que vista la trayectoria del Sr. Bernardino , de ingresos psiquiátricos en los que ya se han apreciado estado estados delirantes que se han relacionados con el consumo de tóxicos (así puede comprobarse a los folios 98 y 156, entre otros, en sendos informes del Hospital de Cruces), la explicación de lo ocurrido se encuentra en una situación psicótica que se le habría producido al acusado por el consumo inmediatamente anterior de sustancias tóxicas. Según explicó, en estas situaciones se produce una situación puntual y pasajera de brote psicótico, provocada directamente por ese factor de consumo tóxico, que puede determinar actuaciones en las que la conciencia de la realidad queda fuertemente afectada o anulada.
Lo que el forense no pudo precisar fue la intensidadde esta afectación y no pudo precisar si la conciencia de la realidad quedaba preservada en alguna medida, porque según dijo, a diferencia de los cuadros psicóticos que tienen su origen en una patología psiquiátrica de base -en los que la afectación en general es total cuando se produce un brote y más duradera en el tiempo- en estos casos, en que su origen está en el consumo de tóxicos y tiene una duración más limitada en el tiempo, es posible que el sujeto responda a estímulos exteriores y sea capaz de mantener cierta conciencia de la realidad y cierto control de sus actos.
Siendo esto así y basándonos en las manifestaciones del forense sobre la explicación de la actuación del acusado en un brote psicótico, pero no pudiendo considerar que esta situación psicótica le anulara por completo la conciencia de la realidad, entendemos que concurre la eximente incompleta y no completa(como solicitaba la defensa).
Por el contrario, descartamos las hipótesis alternativas que introdujo el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, así como la postura de la Acusación Particular, que negaban ninguna afectación de la capacidad intelectiva o volitiva del Bernardino al momento del hecho o la consideraban mínima. El Médico Forense descartó esta opción y explicó lo ocurrido con total seguridad en una situación psicótica provocada por el consumo de tóxicos, únicamente con el matiz de la imposibilidad de concretar la intensidad y con la consideración de que en supuestos como el presente el interesado puede mantener cierta conciencia de la realidad, por lo que la Sala considera que debemos apreciar la eximente incompleta apuntada arriba.
Concurre además en el caso del delito de homicidio en grado de tentativa la circunstancia agravante de abuso de superioridaddel art. 22,2º CP . Cabe recordar con la STS de 13 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 417/2015 -ECLI:ES:TS:2015:417) que 'Concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 85/2009, de 6 de febrero , en la que se declara que para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito'.
(En el caso que analizaba el TS en esa resolución apreció tal agravante porque 'además de lo inesperado de la agresión, le atacó haciendo uso de una navaja').
Es precisamente este el caso que nos ocupa en que el agresor Sr. Bernardino una vez que el Sr. Eusebio le abrió la puerta, de forma sorpresiva, comenzó a agredirle con el cuchillo que portaba, haciéndolo reiteradamente, por lo que limitó considerablemente sus posibilidades de defensa.
Concurre en el delito de lesiones la circunstancia agravante de reincidenciadel art. 22,8º CP . Así se extrae con claridad de la hoja histórico penal unida a las actuaciones, según ha sido reflejado en el relato de hechos probados de esta resolución.
QUINTO.-En cuanto a la determinación de la pena, y comenzando por el delito de homicidio, debemos partir de la pena básica del art. 138, de diez a quince años. Sobre esta duración deberá aplicarse la regla prevista en el art. 16 y 62 CP , pues estamos ante un delito en grado de tentativa, y considera la Sala que debemos bajar la pena en un grado, lo que nos sitúa en el tramo entre 5 a diez años de prisión. Y finalmente, al apreciar la concurrencia de una eximente incompleta y de acuerdo con el art. 68 CP , impondremos la pena inferior en grado, lo que nos sitúa en el tramo entre 2 años y medio a cinco años. Dentro de este tramo y a pesar de que hemos apreciado la circunstancia agravante de abuso de superioridad, aplicaremos la regla del art. 66,8ª según la cual cuando se reduzca la pena en más de un grado podrá aplicarse la pena en toda su extensión.
Así pues y dentro de esa duración entiende la Sala que la pena adecuada es la de 3 años y tres meses de prisión, atendiendo a la entidad de la afectación de la conciencia sufrida por el acusado por una parte y por otra a la gravedad del hecho y al daño causado a la víctima.
En cuanto al delito de lesiones, debe tenerse en cuenta por una parte la eximente incompleta de enajenación mental, lo que nos lleva a bajar un grado la pena imponible al delito (que según el art. 148 CP es de dos a cinco años de prisión), y ello nos sitúa en el tramo entre uno y dos años de prisión. Dentro de esta extensión y por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, debemos aplicar la pena en su mitad superior, según dispone el art. 66,3º CP . Impondremos por ello al procesado la pena de 18 meses de prisiónpor este delito.
SEXTO.-Partiendo de esta pena impuesta y considerando que concurre en el acusado la circunstancia modificativa que hemos expuesto arriba, de eximente incompleta por un trastorno psicótico asociado al consumo de tóxicos, la Sala se plantea cuál debe ser la respuesta penal que se dé a la situación y al estado del acusado. Ciertamente el código penal prevé que cuando se aprecia una circunstancia eximente incompleta por la concurrencia de una situación de enajenación mental o trastorno mental se puede adoptar la medida de libertad vigilada con alguna de las medidas concretas que prevé el art. 104 y 105 CP , entre las que se encuentra el tratamiento médico externo que solicitan tanto el Ministerio Fiscal en su calificación principal como la defensa.
Sin embrago y partiendo de que esta opción se plantea en el texto penal como una alternativa posible y no preceptiva, el tribunal debe hacer alguna consideración sobre la naturaleza del trastorno que afecta al acusado.
Señaló el Médico Forense que el acusado presenta de base un trastorno de personalidad y que ello supone que presenta cierta situación favorable para desarrollar algún tipo de patología, pero no consta que se haya producido tal desarrollo. Señaló también que este trastorno de personalidad, que como decimos no ha desarrollado una patología, no precisa tratamiento, ni el mismo resultaría adecuado. También dijo que lo que ha desarrollado el acusado es una psicosis como consecuencia de su consumo de tóxicos, que es precisamente lo que explica las situaciones de brote psicótico que se le han producido en determinados momentos vitales, y que explica lo ocurrido el día de autos. Y señaló que lo adecuado no es en ningún caso el internamiento en una institución psiquiátrica, puesto que salvo en el momento del brote psicótico, el sujeto no precisa un tratamiento propiamente psiquiátrico, ni desde luego está justificada su reclusión en una institución específica.
Lo que necesita el sujeto, según el Forense, es un control: un control de la ingesta de tóxicos que le genera la producción de los brotes psicóticos y también un control de la medicación antipsicótica que toma regularmente y que según manifestó el facultativo le favorece y mejora su estado. En definitiva, la Sala constata que el tratamiento preciso en este caso es un control directo y continuado sobre el acusadopara que siga tomando la medicación y no consuma drogas.
La siguiente cuestión que nos plateamos es si este punto de partida justifica una medida de libertad vigilada como la que pide la defensa. Consideramos que no. Ese control puede hacerse estando el sujeto en libertad o cumpliendo la pena impuesta.
De hecho el Tribunal considera que el ingreso en prisión -situación en la que se encuentra en este momento- no ha de afectar negativamente al acusado sino al contrario, y tal como consideró el Médico forense en su informe, permitirá que el control de tóxicos y de medicación se realice puntual y adecuadamente.
El riesgo de los efectos negativos de la prisión existen ciertamente, por el consumo de tóxicos sobre todo, pero también existen tales riesgos en una situación de libertad, pues ha quedado acreditado que el acusado accede sin problema alguno a sustancia tóxicas y no nos consta ni que esté siguiendo un tratamiento para una supuesta adicción, ni según dijo el forense, nos consta realmente que padezca esta adicción (en su caso basta el consumo esporádico para que pueda producirse una brote psicótico y lo que sí consta es que consume drogas estimulantes). Y valoramos, por último, que es especialmente importante que el control se lleve adecuadamente en su caso, por el riesgo de que situaciones como la juzgada puedan volver a reproducirse. Nos parece que el control ambulatorio periódico, que es lo que plantea la defensa, no permite atender suficientemente los dos elementos que en el caso del acusado desencadenan los brotes psicóticos (el consumo de drogas y la toma de la medicación antipsicótica), pues el sujeto gozaría de una libertad de actuación y movimiento que difuminaría el control en muchos momentos, y estaría permitiendo que se generase una situación de riesgo para terceros que también debe tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la medida solicitada.
Valorando todas estas circunstancias el Tribunal no va a acordar la medida de libertad vigilada solicitada y acordará el cumplimiento en prisión de la pena, donde el acusado podrá ser adecuadamente controlado de los factores que determinan, o pueden hacerlo, una situación psicótica como la que hemos analizado en este procedimiento.
Se impondrá al acusado Sr. Bernardino la prohibición de aproximarse a las víctimas prevista en el art. 57 en relación con el art. 48 CP , siendo su duración en el caso del Sr. Eusebio por un tiempo superior a tres años a la pena de prisión que imponemos al acusado por el delito de homicidio en tentativa, al tratarse de un delito grave, y en el caso de la Sra. Ruth por un tiempo superior en un año a la pena que imponemos al acusado por el delito de lesiones.
SÉPTIMO.- Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los art. 109 y siguientes y 123 C.P . y 240.2 L.E.Crim .
Considera la Sala a la vista de las lesiones sufridas por el Sr. Eusebio que es ajustada a derecho la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, de 90 euros por cada uno de los días de hospitalización y de 65 euros por cada uno de los restantes días impeditivos. Lo que ofrece un resultado de 1085 euros por los días de curación.
En cuanto a las secuelas, la cantidad de 6.000 euros parece igualmente razonable, pues el perjudicado tiene 13 cicatrices que se derivan de estos hechos y que aunque son de pequeño tamaño, presentan una coloración hipercrómica que causa un perjuicio estético moderado, según ha indicado el informe forense. Cree la Sala que la entidad de las cicatrices no justifica la cantidad solicitada por el Acusador particular.
En cuanto a las lesiones de la Sra. Ruth , la indemnización deberá incluir la cantidad 325 euros por los 5 días impeditivos (a razón de 65 euros por día) y 450 euros por los restantes diez días de curación (45 euros por cada día). También consideramos adecuada la cantidad de 500 euros por la secuela consistente en cicatriz en el brazo, que ha generado un perjuicio estético ligero.
OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 504,2º LECrim la prisión provisional que se acordó respecto al Sr. Bernardino se prorroga hasta la mitad de la condena que le es impuesta en esta sentencia, para el caso de que la misma sea recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Bernardino como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, y la agravante de abuso de superioridad, del que ha sido acusado, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Eusebio , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo superior en tres años a la pena de prisión que le ha sido impuesta. Deberá indemnizar a Eusebio por las lesiones sufridas en la cantidad de 7.085 euros por el tiempo de curación y las secuelas que presenta. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Que debemos condenar y condenamos al acusado Bernardino como autor responsable del delito de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, y la agravante de reincidencia, del que ha sido acusado, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Ruth , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo superior en un año a la pena de prisión que le ha sido impuesta. Deberá indemnizar a Ruth por las lesiones sufridas en la cantidad de 1.275 euros por el tiempo de curación y las secuelas que presenta. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Se condena al acusado Sr. Bernardino al abono de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.
Se acuerda la prórroga de la situación de prisión provisional del acusado, para el caso de recurso, hasta la mitad de la pena impuesta.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/ Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
