Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 44/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100350
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:716
Núm. Roj: SAP TO 716/2016
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
Rollo Núm. ..................... 44/2016.-
Juzg. Instruc. Núm.. 1 de Talavera.-
D. Previas Núm. ............. 67/2014.-
SENTENCIA NÚM. 79
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 44 de 2016,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina,
en el juicio oral núm. 142/15 , por continuado de falsedad en documento mercantil, en las Diligencias
Previas núm. 67/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como
apelante Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido
por el Letrado Sr. Gómez Merino; adhiriéndose a la apelación el Ministerio Fiscal, y como apelados, Aurelio ,
Ernesto y Leandro , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendidos
por la Letrado Sra. Moreno Carvajal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debe ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Carlos Daniel con DNI NUM000 , del delito enjuiciado por concurrir eh el mismo excusa absolutoria de parentesco, declarándole responsable civil don la obligación de abonar a la empresa Excavaciones Sánchez Reina, SL el importe de 94.000,00 euros más los intereses legales del art. 576 LEC , declarándose las costas de oficio'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Carlos Daniel , adhiriéndose a la apelación el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- NI SE CONFIRMAN Y RATIFICAN NI SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS NO SE REALIZA PRONUNCIAMIENTO SOBRE HECHOS PROBADOS.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciséis de diciembre dictó el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Toledo por la que, apreciando la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal , absolvía a Carlos Daniel de los hechos que se le imputaban.
Es preciso, antes de examinar el fondo del recurso, hacer una consideración acerca de la sentencia dictada y es su nulidad de pleno derecho habida cuenta la calificación de los hechos realizada por la juez de instancia.
Según el párrafo final del fundamento de derecho segundo los hechos constituyen un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250,1 5 º y 6º del Código Penal . El art. 250 establece que la pena del delito de estafa se agrava cuando concurre alguna de las circunstancias que a continuación recoge y así en el punto 5º se establece una agravación por el valor de lo defraudado supera los cincuenta mil euros y el sexto cuando se comete con abuso de relaciones personales. En tales ocasiones la pena que puede llegar a imponerse es de hasta seis años de prisión.
Por su parte el art. 14,3 de la L.E.Cr . limita la competencia de los Jugados de lo Penal a las causa en las que la pena de prisión que corresponda, en abstracto, al delito no supere los cinco años, lo que no sucede, según la propia calificación de la juzgadora de instancia, por lo que no podía realizar la calificación que ha efectuado, por su falta de competencia, y que debió asumir, con el resultado que fuese, la calificación que las acusaciones le proponían y si las estimaba inadecuadas, a tenor de los hechos que pudieran resultar probados tras la práctica de toda la prueba, debió hacer uso de las previsiones del art. 788,3 de la L.E.Cr .
y solo si es aceptada la tesis que plante puede asumirla y dictar la resolución que procediera, en este caso sería su falta de competencia para el enjuiciamiento.-
SEGUNDO: Aunque pueda parecer que lo que se acaba de exponer no tiene trascendencia, a tenor de cual es el objeto del recurso, ello no es así, a tenor de lo que se explica en el ya citado fundamento de derecho segundo, porque según la sentencia de instancia la aplicación de la excusa absolutoria procede que la juez a quo aplica la consunción que el art. 8,4 del Código Penal recoge por estimar que existe un concurso de normas, el cual establece que cuando unos hechos se pueden calificar de dos modos diferentes ha de acogerse la más grave, pero para ello es preciso que los dos tipos penales contengan los mismos elementos porque de otro modo no es de aplicación el citado precepto, en este caso y sin perjuicio de si ello era o no correcto, dado que no se hace la más mínima explicación de por qué se estima que existe el concurso a que se refiere la sentencia, esto es, en donde se puede ver que la falsedad de dos cheques pueda a su vez ser un elemento del delito de apropiación indebida, hemos de entender o presumir, dado que el apartado quinto es objetivo y se refiere al valor de lo apropiado, que estima que ello lo es por vía del punto sexto del art. 250,1 y que la falsificación de la firma de los cheques comporta un abuso de relaciones personales o un aprovechamiento de su fama empresarial. Y si tenemos en cuenta que una calificación como la realizada por el Ministerio Fiscal y la acusación no implica que en el tipo de la apropiación indebida del art. 252 el uso de letras o cheques falsificados pueda tener ningún relevancia en tanto en cuanto en la definición del tipo no se recoge tal modo de comisión ni como elemento ni como agravación, el resultado puede no ser el mismo que se alcanza con la sentencia ahora recurrida, pero en cualquier caso lo esencial es que son estas y solo estas las calificaciones que proyectar sobre los hechos que ha declarado probados.
A ello se ha de sumar que en la hipótesis que resulta de la calificación realizada por las acusaciones de existencia de un concurso real o de delitos el resultado puede ser distinto al que se obtiene con la calificación que la sentencia de instancia realiza.
Y ello sí que tiene trascendencia para la declaración de responsabilidad civil, que es lo que resulta ser objeto de este recurso, y sobre lo que esta Sala no puede hacer más aclaraciones por cuanto que ellas, en su caso, se han de poner en relación con una sentencia que se dicte dentro de la esfera de competencia de la juez a quo y las razones por las que, en un hipotético recurso, se esgriman por la parte que impugne la resolución.
En esta disyuntiva esta Sala estima que la única solución para reconducir el procedimiento a sus cauces adecuados es la declaración de nulidad de la sentencia, por lo ya expuesto acerca de la falta de competencia de la juez a quo para realizar una calificación de los hechos como la realizada, con el fin de que por la misma juez se dicte otra en la que se pronuncie sobre las acusaciones realmente formuladas y cual pueda ser la incidencia de las mismas en el resultado final.-
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
NI SE CONFIRMAN Y RATIFICAN NI SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS NO SE REALIZA PRONUNCIAMIENTO SOBRE HECHOS PROBADOS.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciséis de diciembre dictó el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Toledo por la que, apreciando la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal , absolvía a Carlos Daniel de los hechos que se le imputaban.
Es preciso, antes de examinar el fondo del recurso, hacer una consideración acerca de la sentencia dictada y es su nulidad de pleno derecho habida cuenta la calificación de los hechos realizada por la juez de instancia.
Según el párrafo final del fundamento de derecho segundo los hechos constituyen un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250,1 5 º y 6º del Código Penal . El art. 250 establece que la pena del delito de estafa se agrava cuando concurre alguna de las circunstancias que a continuación recoge y así en el punto 5º se establece una agravación por el valor de lo defraudado supera los cincuenta mil euros y el sexto cuando se comete con abuso de relaciones personales. En tales ocasiones la pena que puede llegar a imponerse es de hasta seis años de prisión.
Por su parte el art. 14,3 de la L.E.Cr . limita la competencia de los Jugados de lo Penal a las causa en las que la pena de prisión que corresponda, en abstracto, al delito no supere los cinco años, lo que no sucede, según la propia calificación de la juzgadora de instancia, por lo que no podía realizar la calificación que ha efectuado, por su falta de competencia, y que debió asumir, con el resultado que fuese, la calificación que las acusaciones le proponían y si las estimaba inadecuadas, a tenor de los hechos que pudieran resultar probados tras la práctica de toda la prueba, debió hacer uso de las previsiones del art. 788,3 de la L.E.Cr .
y solo si es aceptada la tesis que plante puede asumirla y dictar la resolución que procediera, en este caso sería su falta de competencia para el enjuiciamiento.-
SEGUNDO: Aunque pueda parecer que lo que se acaba de exponer no tiene trascendencia, a tenor de cual es el objeto del recurso, ello no es así, a tenor de lo que se explica en el ya citado fundamento de derecho segundo, porque según la sentencia de instancia la aplicación de la excusa absolutoria procede que la juez a quo aplica la consunción que el art. 8,4 del Código Penal recoge por estimar que existe un concurso de normas, el cual establece que cuando unos hechos se pueden calificar de dos modos diferentes ha de acogerse la más grave, pero para ello es preciso que los dos tipos penales contengan los mismos elementos porque de otro modo no es de aplicación el citado precepto, en este caso y sin perjuicio de si ello era o no correcto, dado que no se hace la más mínima explicación de por qué se estima que existe el concurso a que se refiere la sentencia, esto es, en donde se puede ver que la falsedad de dos cheques pueda a su vez ser un elemento del delito de apropiación indebida, hemos de entender o presumir, dado que el apartado quinto es objetivo y se refiere al valor de lo apropiado, que estima que ello lo es por vía del punto sexto del art. 250,1 y que la falsificación de la firma de los cheques comporta un abuso de relaciones personales o un aprovechamiento de su fama empresarial. Y si tenemos en cuenta que una calificación como la realizada por el Ministerio Fiscal y la acusación no implica que en el tipo de la apropiación indebida del art. 252 el uso de letras o cheques falsificados pueda tener ningún relevancia en tanto en cuanto en la definición del tipo no se recoge tal modo de comisión ni como elemento ni como agravación, el resultado puede no ser el mismo que se alcanza con la sentencia ahora recurrida, pero en cualquier caso lo esencial es que son estas y solo estas las calificaciones que proyectar sobre los hechos que ha declarado probados.
A ello se ha de sumar que en la hipótesis que resulta de la calificación realizada por las acusaciones de existencia de un concurso real o de delitos el resultado puede ser distinto al que se obtiene con la calificación que la sentencia de instancia realiza.
Y ello sí que tiene trascendencia para la declaración de responsabilidad civil, que es lo que resulta ser objeto de este recurso, y sobre lo que esta Sala no puede hacer más aclaraciones por cuanto que ellas, en su caso, se han de poner en relación con una sentencia que se dicte dentro de la esfera de competencia de la juez a quo y las razones por las que, en un hipotético recurso, se esgriman por la parte que impugne la resolución.
En esta disyuntiva esta Sala estima que la única solución para reconducir el procedimiento a sus cauces adecuados es la declaración de nulidad de la sentencia, por lo ya expuesto acerca de la falta de competencia de la juez a quo para realizar una calificación de los hechos como la realizada, con el fin de que por la misma juez se dicte otra en la que se pronuncie sobre las acusaciones realmente formuladas y cual pueda ser la incidencia de las mismas en el resultado final.-
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- F A L L O: Que SIN ENTRAR en el fondo de l recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , adhiriéndose a la apelación el Ministerio Fiscal, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 16 de diciembre de 2015, en el Juicio Oral núm. 142/15 y en las Diligencias Previas núm. 67/14, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, con el fin de que por la misma juez que la dictó se dicte otra en la que se limite, con libertad de criterio, a dar respuesta a las calificaciones que las acusaciones formularon, pronunciarse si los hechos declarados probados constituyen o no un delito de apropiación indebida, en su modalidad básica, y otro de falsedad en documento mercantil, y ello con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

