Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 23/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100078

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00079/2016

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

787530

N.I.G.: 47186 43 2 2011 0429894

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2015

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Gregorio

Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE BULTÓ CHIRIVELLA

SENTENCIA Nº 79/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 23/2015, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3219/2011 por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, contra Gregorio , natural de Málaga, vecino de Oviedo, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , nacido el día NUM002 .1984, hijo de Tomás y de Adoracion , con antecedentes penales no computables; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; el acusado Gregorio , representado por la Procuradora Doña Yolanda Molpeceres Nieto y defendido por la Letrada Doña María José Bultó Chirivella; habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid como consecuencia del atestado levantado por la Comisaría de Delicias, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 3219/11 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2.Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 8 y 9 de marzo de 2016.

4.En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5.El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 392.1.1 º y 2 º, y 74 del Código Penal , en relación de concurso medial del art. 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 18 ? y con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP ), si la pena impuesta fuera inferior a 5 años.

6.La defensa del acusado Gregorio , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

7.La defensa del acusado Emilio , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.


I.-El acusado Gregorio , junto con otro individuo respecto del cual aún no se ha celebrado el Juicio, puestos de previo y común acuerdo entre ellos, y con persona o personas que no han sido identificadas en el procedimiento, constituyeron una sociedad llamada Vallauto Motores SC el día 13 de junio de 2011; dicha sociedad carecía de actividad alguna.

II.-Como apoderados de dicha empresa abrieron dos cuentas corrientes, una en el BBVA con número NUM004 en la sucursal sita en León, Plaza de Santo Domingo, y otra en Caja Laboral, número NUM005 en la sucursal de la calle Independencia, también de León.

La cuenta de la Caja Laboral fue abierta el día 12 de julio de 2011 y cancelada el día 19 de julio de 2011.

Simultáneamente crearon una página web, www.vallautomotor.com, en la que hicieron constar todos los datos reales de la empresa de Valladolid denominada Vallauto Motor S.L. (cuyo representante y Administrador Único es Don Cecilio , empresa que carecía de página web), excepto los teléfonos de contacto, a fin de que las personas que contactaran, lo hicieran directamente con los acusados.

El registro de tal dominio se realizó por la empresa One&One, quien también se encargó del alojamiento de la misma; se registró a nombre de Cecilio (que es la persona que denunció los hechos), persona que nada tenía que ver con la página web, y como empresa se puso el nombre de la empresa regentada por él, Vallauto Motor S.L.

En dicha página web se dedicaron a anunciar la venta de maquinaria de obra, pese a que los acusados carecían de dichos bienes.

Para que la oferta de tales mercancías llegara a más personas, insertaron anuncios de tal empresa y de los productos que ofertaban, en la página web www.mascus.es. Para ello se firmó un contrato en el que hicieron constar los datos y el sello aparente de la empresa Vallauto Motor S.L.; se firmó el contrato por una persona que se hacía llamar Ramón , domiciliando el pago en la cuenta de Caja Laboral.

Los anuncios insertados incluían todos los datos de Vallauto Motor S.L., excepto los teléfonos y el correo electrónico.

Contrataron varios teléfonos, uno de ellos el número NUM003 , de prepago, a nombre de un tal Martin , quien había denunciado la pérdida de su documentación en el año 2008, y que no consta tenga relación con los acusados.

III.-Varias empresas se interesaron por los bienes ofertados a través de las páginas web, por lo que contactaron por correo electrónico y por teléfono con los acusados, bien personalmente o bien a través del citado Ramón .

Como consecuencia de ello, se realizaron y se pagaron los siguientes pedidos:

- Por la empresa finlandesa Techbelar Oy (LTD), cuya representante legal es Felicidad , por importe de 60.400 ?, por diversa mercancía, abonándose el importe de tal cantidad entre los días 12 y 15 de julio de 2011, ingresándose el dinero en la cuenta del BBVA.

- Por la empresa finlandesa Suomen Konevalitys ja myynti Oy, cuya representante legal es Virtudes , por importe de 55.000 ?, por diversa mercancía, abonándose el importe de tal cantidad entre los días 8 y 14 de julio de 2011, ingresándose el dinero en la cuenta de Caja Laboral.

- Por el empresario finlandés Baltasar , por importe de 5.420 ?, por el pago de una máquina, abonándose el importe en la cuenta del BBVA.

- Por el empresario finlandés Gervasio , por importe de 5.520 ?, por el pago de una excavadora, abonándose el importe en la cuenta del BBVA.

- Por la empresa sueca Goran Strandberg Entrepenad, por importe de 5.920 ?, abonándose el importe en la cuenta del BBVA.

- Por el empresario alemán Roberto , por importe de 1.000 ?, abonándose el importe en la cuenta del BBVA.

Para dar apariencia de realidad, los acusados confeccionaron facturas pro forma con los datos de la empresa Vallauto Motor S.L., en las que plasmaron un sello de la misma (a pesar de que la empresa Vallauto Motor S.L. carecía de sello), y que remitieron a algunas de las empresas referidas.

Confiadas en la apariencia de que todo era correcto, las empresas realizaron las trasferencias del dinero.

Los acusados realizaron el reintegro de todas las cantidades recibidas, y cancelaron las cuentas corrientes en las dos entidades bancarias, sin que entregaran ninguna de las máquinas porque nunca las tuvieron en su poder.

IV.-El acusado Gregorio es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Lo primero que es preciso reiterar es la contestación a la cuestión previa que fue planteada al comienzo del Juicio Oral por la defensa de Gregorio .

Alegó la defensa del acusado que al mismo se le recibió declaración en calidad de imputado por exhorto en Oviedo, pero que después se le tenía que haber nombrado un abogado de oficio en Valladolid para que le defendiera y asistiera a lo largo de toda la instrucción, y que al haber obrado de la manera que se hizo, entiende la parte que se le ha privado de la posibilidad de haber pedido diligencias durante la instrucción para poderse defender.

La realidad es que la defensa del acusado presentó escrito de defensa, y allí se solicitaron las pruebas que se consideraron oportunas para defender a su defendido sin que se alegara nada relativo a lo que ahora se plantea, y sin embargo al comienzo del acto del Juicio se plantea esta cuestión, no indicando cuáles son las diligencias que la parte consideraba que se podrían haber practicado a lo largo de la instrucción para una mejor defensa de su defendido, ni tampoco propone en ese momento ninguna prueba, algo que está permitido en el trámite de Cuestiones Previas, por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado al imputado y después acusado en este procedimiento.

También se alegó por la defensa del acusado que el delito de falsedad documental no fue contenido en el Auto de Apertura del Juicio Oral, entendiendo por ello que no se le puede condenar por tal delito.

Analizando las actuaciones se comprueba que en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado (folio 757) efectivamente solo se hizo alusión a un posible delito de estafa, si bien es conocido que el objeto del Auto de Transformación es la determinación de los hechos que se imputan, y de las personas a las que se les imputan, sin que le corresponda a dicha resolución la calificación jurídica de los hechos, que sí queda determinada con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y el Auto de Apertura del Juicio Oral.

En el Auto de Apertura del Juicio Oral (folio 831) sí se acuerda la apertura del juicio por un delito continuado e falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, en los términos en los que el Ministerio Fiscal había efectuado su acusación.

No se aprecia irregularidad alguna.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1.1 º y 2º, en relación con el artículo 390 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248.1, en relación con los artículos 249 , 250.1.5 º, y 74 del Código Penal .

Como nos indica reiterada jurisprudencia, los requisitos del delito de falsedad documentalson los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

En nuestro caso la defensa del acusado no discute la calificación jurídica de los hechos, -pues lo que niega es su autoría o su participación en su mismos, alegando haber sido él también engañado por el otro acusado, no localizado en la causa, y por otras personas no identificadas-, constando que los acusados confeccionaron varios documentos falsos.

Consta acreditado que el acusado Gregorio participó en la constitución de la sociedad Vallauto Motores SC, con una denominación muy similar a la de Vallauto Motor, S.L., cuya identidad utilizaron, tomando parte en la constitución de la citada sociedad por un capital aportado mínimo, fue a la Cámara de Comercio a dar de alta a la sociedad, la dio de alta en Hacienda, participó en la apertura de las dos cuentas corrientes en las dos entidades bancarias, y luego crearon una página web en la que suplantaron todos los datos de Vallauto Motor S.L., excepto los números de contacto.

El registro del citado dominio y su alojamiento en internet, lo hicieron a nombre de Cecilio y a nombre de la empresa Vallauto Motor S.L., que nada tenía que ver con la citada página web.

También insertaron anuncios falsos de la empresa y de los productos en la página web www.mascus.es, y para ello efectuaron un contrato falso, haciendo constar los datos y el sello de la empresa Vallauto Motor S.L., cuando como indicó en el Juicio su representante legal, Vallauto Motor S.L. carece de sello de empresa.

Y para dar apariencia de realidad a las empresas -todas ellas extranjeras- que se interesaron por los productos y maquinarias (de las que no disponían los acusados), los acusados confeccionaron facturas pro forma con los datos de la empresa Vallauto Motor S.L., en las que volvieron a plasmar un sello falso de la misma. Es decir, confeccionaron facturas pro forma falsas.

No se ha discutido que la falsedad es de documentos mercantiles de los previstos en el artículo 392 del Código Penal . La jurisprudencia entiende que son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y los documentos citados están incluidos en ese concepto.

Por otra parte, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano 'strictu sensu', bastando para apreciar la autoría que el sujeto activo tenga el dominio funcional de la misma, ordenando su realización y suministrando los datos esenciales que en el documento falsario deban constar, que es precisamente lo que ha sucedido en este caso. No consta cuál de los acusados en concreto fue quien materialmente confeccionó los documentos falsos, pero la falsificación de los documentos se hizo en el marco de las actividades que desarrollaron conjuntamente Gregorio , el otro acusado respecto del que no se ha celebrado el Juicio, y otro u otros individuos no identificados en la causa, siendo después ellos los que se beneficiaron de ello, como analizaremos al tratar sobre la estafa continuada que cometieron.

En consecuencia este acusado también ha contribuido a que las falsedades se cometieran, teniendo el pleno dominio funcional del hecho.

TERCERO.-El citado delito continuado de falsedad en documentos mercantiles se ha cometido en concurso medial (del artículo 77.1 del Código Penal ), como medio necesario para cometer un delito continuado de estafadel artículo 248.1, en relación con los artículos 249 , 250.1.5 º, y 74 del Código Penal .

Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.

En nuestro caso concurren todos los elementos indicados.

Concretamente concurre el elemento del engaño. Las operaciones anteriormente descritas, por las que se creó la sociedad Vallauto Motores SC, por las que abrieron los acusados las cuentas corrientes en sendas sucursales bancarias, crearon una página web haciendo figurar los datos reales de otra empresa denominada Vallauto Motor, S.L., es decir, usurpando su identidad, el registro de tal dominio y del alojamiento en internet usurpando igualmente la identidad de Don Cecilio y de la empresa Vallauto Motor S.L., la publicación de los anuncios falsos igualmente en la página web www.mascus.es usurpando de nuevo la identidad de la empresa Vallauto Motor S.L., y la confección falsa de las facturas pro forma, fue la puesta en escena que se produjo por los acusados, incluido el aquí enjuiciado, que participó activamente en las diferentes actividades que se requerían, para conseguir engañar a posibles compradores de las máquinas que ellos decían que vendían, aunque en realidad nunca habían tenido en su poder ninguna maquinaria y lo único que se perseguía era engañar a posibles compradores (como así se produjo), que los mismos efectuaran el desplazamiento patrimonial, es decir, que enviaran el importe de la compra de las máquinas que creían que estaban adquiriendo, para seguidamente acudir los acusados, entre los que consta acreditado que estuvo el acusado Gregorio , y proceder al reintegro del dinero enviado por los compradores engañados. Seguidamente procedieron a la cancelación de las cuentas corrientes.

CUARTO.-Concurre la circunstancia prevista en el artículo 250.1.5º del Código Penal , de que el valor de la defraudación supere los 50.000 ?, pues ya solo en dos operaciones, sin necesidad de sumar todo el importe defraudado, se produjo un quebranto económico superior a la citada suma.

QUINTO.-De los delitos anteriormente mencionados se considera responsable, en concepto de autor, al acusado Gregorio , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27 , 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEPTIMO.-Al tratarse de dos delitos continuados cometidos en concurso medial, y en atención a las penas previstas para cada uno de tales delitos, de manera continuada, conforme al artículo 77.2 del Código Penal se debe de aplicar la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, por lo que las penas a imponer son las que señala el Ministerio Fiscal de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de 12 euros en atención a los recursos económicos de los que indudablemente ha de disponer el acusado dado el importe económico que significó la estafa continuada cometida, y del que no ha devuelto cantidad alguna.

OCTAVO.-Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., el acusado Gregorio indemnizará a los perjudicados de la siguiente manera:

- A la empresa finlandesa Techbelar Oy (LTD), en la cantidad de 60.400 ?.

- A la empresa finlandesa Suomen Konevalitys ja myynti Oy, en la cantidad de 55.000 ?.

- Al empresario finlandés Baltasar , en la cantidad de 5.420 ?.

- Al empresario finlandés Gervasio , en la cantidad de 5.520 ?.

- A la empresa sueca Goran Strandberg Entrepenad, en la cantidad de 5.920 ?.

- al empresario alemán Roberto , en la cantidad de 1.000 ?.

Más los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

NOVENO.-Se imponen las costas al acusado conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Condenamos al acusado Gregorio como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1.1 º y 2º, en relación con el artículo 390 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248.1, en relación con los artículos 249 , 250.1.5 º, y 74 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de 12 euros.

Se condena al acusado a que indemnice a los perjudicados de la siguiente manera:

- A la empresa finlandesa Techbelar Oy (LTD), en la cantidad de 60.400 ?.

- A la empresa finlandesa Suomen Konevalitys ja myynti Oy, en la cantidad de 55.000 ?.

- Al empresario finlandés Baltasar , en la cantidad de 5.420 ?.

- Al empresario finlandés Gervasio , en la cantidad de 5.520 ?.

- A la empresa sueca Goran Strandberg Entrepenad, en la cantidad de 5.920 ?.

- al empresario alemán Roberto , en la cantidad de 1.000 ?.

Más los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

Se le condena igualmente al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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