Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1016/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100052
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:184
Núm. Roj: SAP J 184:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. UNO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 311/2015
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1016/2016 (241)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 79/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Febrero de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 311/2015, por el delito de Homicidio y Lesiones por imprudencia grave y conducción temeraria, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusado Silvio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Martínez Sillero, ha sido apelante Agapito y Graciela , representados por la Procuradora Sra. Arcos Quesada y defendidos por el Letrado Sr. Ramírez Chena y Emilio , representado por la Procuradora Sra. Arcos Quesada y defendido por el Letrado Sr. Alonso Fernández, parte apelada el Ministerio Fiscal y Silvio , representado por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Martínez Sillero y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 311/2015, se dictó, en fecha 14-9-2016, sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'ÚNICO.- El día 24/6/2012, en la localidad de Huelma, partido judicial de Jaén, se celebró una carrera ciclista denominada 'XXIV Vuelta Ciclista al Parque Natural de Sierra Mágina', organizada por el club ciclista Sierra Mágina.Alrededor de las 12:30 del reseñado día, el acusado Silvio que conducía el vehículo turismo Citroen Xantia , con matrícula R-....-AO , propiedad de su padre Rogelio y asegurado en la Compañía MAPFRE, se aproximó en compañía de su novia Benita al cruce conocido como 'Los Yesos', existente a la altura del Km 23,00 de la carretera A-324, La Cerradura-Huelma, dónde fue requerido para que se detuviera por un motorista voluntario de la organización de la carrera ciclista, D. Argimiro quién les manifestó que debían permanecer parados dado que por dicha carretera A-324 discurría en ese momento la antedicha carrera ciclista permaneciendo allí detenidos aproximadamente una media hora.
Transcurrido dicho periodo , Argimiro abandonó el cruce reseñado al parecer siguiendo las indicaciones de un Agente de la Guardia Civil que pasaba y que supuestamente se lo indicó con un movimiento de cabeza sin que haya quedado acreditado que de forma clara y contundente advirtiera al acusado que debía permanecer hasta que pasara el coche escoba, todos los ciclistas y la ambulancia.
El acusado, al verlo marcharse continuó su marcha, sin asegurarse si había culminado la carrera, adentrándose a 50 o 60 km/h por la carretera A-324 por la que discurría la prueba ciclista y tras recorrer unos kilómetros al llegar a la altura del punto kilométrico 20,600 de la susodicha carretera A-324 colisionó frontalmente con dos ciclistas, resultando fatídicamente uno de ellos fallecido , D. Gustavo y otro ciclista D. Emilio con lesiones muy graves de los que ha tardado en curar 436 días, estando hospitalizado 20 de ellos y 236 con impedimento para realizar sus actividades habituales y 180 días no impeditivo, quedándole importantes secuelas.
Los perjudicados ya han sido indemnizados renunciando a las acciones civiles.'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Silvio DE LOS DELITOS POR LOS QUE VENÍA SIENDO ACUSADO.SE DECLARAN LAS COSTAS DE OFICIO.'
TERCERO.-Contra la misma sentencia por las acusaciones particulares, se formalizó en tiempo y forma los recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, acordándose la celebración de vista de los recursos, que tuvo lugar el día 22 de Febrero de 2017, con asistencia de las partes, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia en la instancia, por la cual se absuelve a Silvio de los delitos por los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio, se interpone por la representación procesal de D. Agapito y Dª Graciela , recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba al no considerar acreditado que el imputado, D. Silvio , conocía que no había finalizado la carrera ciclista y que por tanto, no debía introducirse con su vehículo en el recurrido de la misma, considerando los recurrentes que de la prueba practicada se desprende que el acusado era pleno conocedor de que la prueba ciclista aun no había finalizado; el error en la determinación de la causa del accidente, en cuanto si bien están conformes en que como se considera en la sentencia apelada, la organización de la carrera ciclista tuvo fallos, no lo esta con que el accidente se pueda atribuir directamente a uno de esos fallos; el error en la aplicación del derecho, por entender que la imprudencia cometida por el acusado es una imprudencia muy grave; y también se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Emilio , alegando como motivos de impugnación, quebrantamiento de forma y de las garantías procesales por falta de claridad, e insuficiencia en el relato de los hechos declarados probados y por incongruencia omisiva, por considerar que la juzgadora se basa en la declaración del acusado y la de su acompañante que era su novia, sin atender al resto de las declaraciones; el error en la apreciación de la prueba; la aplicación inadecuada del derecho, por entender que han resultado acreditado los delitos imputados; recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado Silvio , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Los recursos de apelación promovidos y que serán analizados conjuntamente, dado la similitud de los motivos de impugnación invocados, ya se anticipan que no deberán prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, de la valoración de las pruebas se desprende acreditado que hubo un fallo en la organización, ya que es evidente que el cruce conocido como 'Los Yesos', quedó desprotegido a pesar de que no había finalizado la carrera ciclista, lo que motivo, precisamente por estar desprotegido, que el acusado prosiguiera su marcha, debiendo de tenerse en cuenta que el mismo circulaba a 50 0 60 km/h, haciéndolo por un tramo en el que se permitía circular a 80 km/h, y sin que estuviera afectado por ninguna sustancia estupefaciente o alcohol, y por tanto, en modo alguno ha resultado acreditado que el lamentable accidente fuera motivado por imprudencia grave del acusado, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que el derecho penal es contrario al principio de responsabilidad objetiva y con ello se quiere decir que para dictar una sentencia condenatoria no es suficiente con que se produzca el resultado previsto por la Ley, en el presente caso el lamentable y terrible fallecimiento de uno de los ciclistas, D. Gustavo , y las lesiones graves sufridas por otro ciclista, D. Emilio , sino que además debe acreditarse que el acusado ha actuado incurriendo en imprudencia grave, sin que ello pueda deducirse del resultado producido, toda vez que esta forma de razonar es precisamente la propia de la responsabilidad objetiva, y en este caso, ciertamente, del resultado de la amplia actividad probatoria desarrollada, valorada acertadamente por la juzgadora de instancia conforme a las normas de la sana crítica, no se desprende una conducta imprudente grave del acusado, quien el día de los hechos, al llegar al reseñado cruce, a requerimiento de un motorista voluntario de la organización de la carrera ciclista, Sr. Argimiro , estuvo detenido aproximadamente una media hora, tras lo cual continuó su marcha al parecer siguiendo las indicaciones de un agente, quien según el mismo manifiesta que le hizo un movimiento de cabeza, y sin que se haya demostrado que fuera advertido de que tenía que esperar hasta que pasara el coche escoba, y por tanto del examen de las actuaciones no se deriva imprudencia grave susceptible de incriminación y sanción en el orden jurisdiccional penal por infracción del deber general y objetivo de cuidado y diligencia.
Así pues, la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo, bajo el principio de inmediación, resulta ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, siendo al respecto reiterado el criterio jurisdiccional que establece que la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en forma que no aparezca irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su extensa dimensión, las pruebas practicadas a su directa presencia.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado no se aprecia error alguno en dicha valoración.
Por los recurrentes se interesa la condena del acusado, fundamentando su pretensión en el error en la valoración de la prueba, cuestionando en los recurso, la apreciación de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, por entender que si ha de dictarse una sentencia de condena, lo cual debe ser rechazado pues para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega a órgano sentenciador, y en el caso que nos ocupa en efecto no existe suficiente prueba de signo incriminatorio, lo que permite constatar la alternativa razonable a la hipótesis mantenida por las acusaciones particulares, y por tanto procede mantener la absolución, máxime en este caso, en el que no se ha practicado nuevas pruebas, y en definitiva en aplicación estricta de reiterada doctrina constitucional, se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez a quo.
SEGUNDO.-Al respecto, se ha de tener presente que no estamos en un juicio alternativo ante la desestimación de las pretensiones del juicio celebrado en primera instancia. Estamos en un recurso de apelación, que supone la revisión de la resolución dictada por el juzgador de instancia al objeto de determinar si dicha resolución se ajusta a derecho, pero con las premisas que ha tenido en cuenta el juez de instancia a la hora de dictar dicha resolución.
El primer problema que nos plantea el motivo de impugnación alegado es la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de apelación de sentencias absolutorias.
Para resolver la cuestión nos remitimos a la tesis mantenida en base a la sentencia del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril de 2013 , que expone y reitera la doctrina jurisprudencia en estos términos: 'el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis inspirado en la doctrina del Tribunal Constitucional por el Pleno de dicho Tribunal, en la sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre , según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada que se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio , 22/2013 de 31 de enero y 43/2013 de 25 de febrero ), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial conociendo a través de recurso condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentra su origen en la consideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exige necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que los valore, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria; en igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 y de 22 de julio de 2015 entre otras.
En este caso, por el recurrente se solicitó la revocación de la sentencia de instancia, declarando la nulidad del juicio con la celebración de nuevo de la vista, audiencia pública esta que se celebró el día 22 de febrero de 2017, a cuyo acto comparecieron todas las partes, en la que el acusado Silvio se acogió a su derecho a no contestar, respondiendo únicamente a la pregunta efectuada por su defensa, que se ratificaba en lo manifestado en el acto del juicio oral celebrado en la instancia, ratificándose la representación procesal de los apelantes Agapito y Graciela en las alegaciones del escrito de interposición del recurso, al igual que la representación procesal del apelante Emilio , por quien se insiste en la nulidad de la sentencia y que se repita el juicio; interesándose por la defensa del acusado y por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia apelada.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , después de la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre dispone que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Por su parte, el precepto citado, artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, sera preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Esta modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene su antecedente en las numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (135/2011 de 12 de septiembre y 118/2009 de 18 de mayo , entre otras), que razonaban que del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrave la situación del acusado, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y en la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condena a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello se fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por si mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Es cierto que por parte de los recurrentes, para salvar esa inmediación de esta Sala, se ha solicitado la vista, en efecto celebrada, a pesar de lo cual, las acusaciones no justifican la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación jurídica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, por lo que el pronunciamiento absolutorio realizado en la instancia, deberá ser ratificado en esta alzada, pues no cabe considerarlo como ilógico o absurdo, por lo que no entendemos que exista la errónea valoración probatoria invocada, debiendo de desestimarse los recursos de apelación interpuestos, en cuanto no existen los elementos necesarios para poder hablar de un delito de homicidio y de lesiones por imprudencia grave y de conducción temeraria.
TERCERO.-Pues bien, en el presente caso, en efecto en modo alguno existe la errónea valoración de la prueba, invocado por los apelantes, ni tampoco el error en la aplicación del derecho, ya que no resulta acreditados los elementos necesarios para poder hablar de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1º y 2º y lesiones por imprudencia grave del artículo 152. 1º y 2º, ni tampoco conducción temeraria.
En este sentido, conforme a jurisprudencia reiterada, sentencias del Tribunal Supremo de 21-5-2003 , 4-7-2003 y 30-6-2004 entre otras, señalan que la imprudencia ha de ser en todo caso de superior entidad y por tanto, desde esta perspectiva ha de indicarse que solo las mas groseras de las infracciones, la dejación de los mas elementales deberes de cuidado, o protección merecen la salvaguarda o protección del orden jurisdiccional penal.
CUARTO.-Así pues, igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación alegado de error en la aplicación del derecho, ya que en relación con la calificación como grave o leve de la culpa o imprudencia imputable al acusado ha de tenerse en cuenta que respecto al concepto de imprudencia grave, la línea diferenciadora entre el ilícito venial, constitutivo de falta y la tradicionalmente conocida como imprudencia temeraria o grave es tenue y difusa encontrándose la esencia de su delimitación en la intensidad o gravedad de la actuación negligente o reprochable por la falta mayor o menor de previsión, analizada desde el punto de vista de la exigencia que marcan las normas socioculturales que regulan la convivencia social y las específicas que desarrollan el marco de la actividad de que se trate.
La jurisprudencia configura la imprudencia grave como la omisión de las precauciones mas elementales o rudimentarias, infrigiendose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 entre otras). En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la sentencia del Tribunal Supremo 1823/2002 , que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las mas elementales normas de cautela y diligencia exigibles en una determinada actividad' y con parecidos términos se acordaba en la sentencia 537/2002 que la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las mas elementales normas de previsión y cuidado', y con otras palabras, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 108/2009 , se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurriere el autor' situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencia punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.
En base a la anterior doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes es indudable que ningún error o equivocación puede imputarse a la juez de instancia al calificar como leve y no grave la imprudencia imputable al acusado, en cuanto no es de advertir en el mismo una omisión total y absoluta de las elementales medidas de precaución y cuidado, ya que conforme se detalla en el relato de hechos probados, que aquí han sido aceptados en su integridad, el acusado Silvio , tras estar detenido en el referido cruce una media hora, al ver pasar a un agente de la Guardia Civil, quien supuestamente, le indico con un movimiento de cabeza, y sin que haya resultado acreditado que de forma clara y contundente advirtieron al mismo que debía permanecer parado hasta que pasase el coche escoba, todos los ciclistas y la ambulancia, continuó su marcha sin asegurarse si había terminado la carrera ciclista, por lo que los hechos no pueden ser considerados como constitutivos de los delitos, que pretenden las acusaciones particulares, siendo su conducta en todo caso, constitutiva de imprudencia leve, la cual es intrascendente en la esfera de lo penal, teniendo trascendencia en la civil, habiendo quedado excluida la imprudencia leve, tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que ha suprimido las faltas de lesiones y únicamente considera relevantes los menoscabos físicos, lesiones, producidos por culpa grave, con exclusión de la imprudencia leve.
Tal exclusión haya su fundamento en la voluntad manifestada por el legislador de que solo las conductas culposas susceptibles de integrar la imprudencia grave sean abordadas por la jurisdicción penal, desplazándose al ámbito de la jurisdicción civil, los supuestos de imprudencia leve que serán reconducidos hacia la modalidad de responsabilidad extracontractual o equiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , quedando el ámbito del Ordenamiento jurídico penal reservado a aquellas infracciones mas graves que exigen una respuesta del área del ordenamiento jurídico que prevé una mayor restricción de los derechos de los ciudadanos, en atención a la respuesta penologica que prevén sus normas.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
QUINTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QueDESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 311 del año 2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN; con declaración de oficio de las costas de las presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
