Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 12/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100480
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13008
Núm. Roj: SAP B 13008/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Sala; Sumario nº 12/2017
Procedimiento de origen; Sumario nº 1/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Barcelona a 25 de enero de 2018.
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario
nº 12/2017, correspondiente al Sumario nº 1/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, seguido por
delito de agresión sexual, contra el siguiente procesado Abilio , nacido el NUM000 de 1964 en Guayaquil,
hijo de Alberto y de Alicia , con NIE núm. NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y
en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de 16 de enero de 2017, habiendo sido
detenido el día 15 de enero de 2017. Ha estado representado por la Procuradora Dª. Iris María Vega Cantero
y defendido por el Letrado D. Oscar Oliva Roig.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública.
Ha sido parte acusadora Belinda , quien se constituyó como acusación particular, asistida por el Letrado
D. David Querol Sánchez y representada por el Procurador D. Susana Manzanares Corominas.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Alicia Alcaraz Castillejos, que expresa el parecer unánime
del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial de los Mossos d# Esquadra de la Comisaria de Terrassa, dictándose el día 26 de enero de 2017 auto de procesamiento para el procesado Abilio , practicándose la indagatoria, siendo finalmente declarado concluso el sumario por la Magistrada Instructora, con emplazamiento de las partes.
Elevada la causa a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó Magistrado ponente y, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral. Se cumplimentaron los trámites de calificación provisional del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
Señalada la fecha para la celebración de la vista oral, ésta tuvo lugar el día 23 de enero de 2018, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, dos testificales y la documental, con el resultado que se refleja en la grabación del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración previsto en los arts. 178 y 179 del Código Penal, siendo responsable del mismo en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el procesado la pena de siete años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por un periodo de diez años, prevista en el art. 192 CP en relación con el art. 105.2, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión. También interesó, conforme a los arts. 48 y 57 CP, que se imponga al procesado la prohibición de aproximación a la víctima, tanto respecto de su persona, domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde aquella se encuentre a menos de 1000 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo que exceda en 10 años a la pena de prisión que se imponga, y las costas.
En materia de responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnice a Belinda en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas y 22.500 euros por los perjuicios morales y psicológicos sufridos, y los intereses del art. 576 LEC.
TERCERO.- La acusación particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, y solicitó las costas de la acusación particular.
CUARTO.- La Defensa del procesado, en igual trámite, se adhirió a las modificaciones y conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal.
Oído el proceso, se declararon los autos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que el procesado Abilio , mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE núm. NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 00:00 horas del día 15 de enero de 2017, en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM004 NUM003 de Terrassa, propuso a Dª. Belinda , que había acudido al indicado lugar para ver al compañero de piso del acusado pero que no se hallaba en casa, mantener relaciones sexuales a lo que la Sra. Belinda se negó. Ante esa negativa, el acusado, con ánimo libidinoso y de satisfacción sexual, empujó a la Sra. Belinda a un colchón que estaba en el suelo de la estancia y, a pesar de que gritó fuerte y reiteradamente pidiendo ayuda y de su oposición a mantener relaciones sexuales con el acusado a quien logró coger de los genitales y morderle la mano para intentar zafarse, no lo consiguió, puesto que el acusado le inmovilizó cogiéndole del cuello y la mandíbula y tapándole la boca. Una vez inmovilizada, acarició a la Sra. Belinda por el cuerpo y le besó en la boca al tiempo que le decía que a él no se le paraba y que sólo quería acariciarla. A continuación, el acusado desnudó por completo a la Sra. Belinda , le mordió en la boca y el cuerpo y le lamió los pechos y los genitales. Instantes después, y a pesar que la Sra. Belinda continuó gritando pidiendo auxilio, el acusado le dijo 'ahora me vas a decir que no te gusta que le follen por el culo' y le introdujo un dedo en el ano, profundamente. A continuación, el acusado frotó sus genitales con los de la perjudicada y le introdujo los dedos profundamente en la vagina, momento en el que llegó la policía al domicilio y detuvo al acusado.
Como consecuencia de estos hechos Dª. Belinda sufrió las siguientes lesiones: en el brazo derecho, a nivel del bíceps braquial, lesión eritematosa de 3 cms aproximadamente, lesión eritematosa con borde equimótico de 2 cm aproximadamente, excoriación lineal de 1 centímetro aproximadamente. En el antebrazo derecho, a nivel dorsal distal, lesión eritematosa de 2x3 cm aproximadamente; en el cuello y región submentoniana, erosión submentoniana en sentido oblicuo de 1 cm aproximadamente, erosión lineal en la línea media del cuello en sentido descendente desde el mentón hasta el área esternoclavicular izquierdo. En la clavícula izquierda, varias erosiones lineales. Asimismo, erosión perianal a las 7 h. Tales lesiones tardaron en curar 7 días no impeditivos. La perjudicada reclama.
Por tales hechos, el Juzgado de Instrucción número 4 de Terrassa acordó, mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, la prisión provisional y sin fianza del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Los hechos enjuiciados son legal y penalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración previsto en los arts. 178 y 179 del Código Penal, y ello por concurrir los presupuestos y requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para su subsunción jurídico penal.
La calificación jurídico penal efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en relación a los hechos justiciables, se acomodan a la legislación penal vigente en el momento de los hechos, que es la ahora vigente.
Respecto al ilícito objeto de acusación, sustentado en el delito de agresión sexual con penetración previsto en los arts. 178 y 179 del Código Penal, indicamos que el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 y 28 de abril, 7 de octubre y 21 de mayo de 1998 y). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1583/2002, de 3 octubre).
En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del procesado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.
Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. De modo que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el procesado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
En el presente supuesto, el procesado Abilio empleó actos de violencia física contra la víctima Belinda para doblegar su voluntad, ya que se negó a mantener relaciones sexuales con el procesado, y para ello la empujó a un colchón que estaba en el suelo de la estancia, luego la cogió del cuello y la mandíbula, y le tapó la boca; y una vez inmovilizada le mordió en la boca y el cuerpo, llegando a decirle 'ahora me vas a decir que no te gusta que le follen por el culo', contexto en el que le introdujo profundamente un dedo en el ano y luego le introdujo los dedos profundamente en la vagina. Ello permite afirmar contundentemente que la negativa de la víctima al acto sexual resulta patente, gritando fuerte y reiteradamente pidiendo ayuda, lo que motivó la llegada de los agentes de policía al domicilio de autos.
No cabe duda que el hecho llegó a consumarse, pues, como se recoge en los hechos probados, Abilio llegó a introducir un dedo en el ano y los dedos en la vagina de la víctima Belinda , actos estos que consuman el tipo previsto en el artículo 179 del Código Penal, que solo requiere para su consumación el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.
Valorada en conciencia la prueba alcanzada en el plenario, reputamos probada la perpetración del precitado ilícito, merced a los siguientes elementos de probanza: I.- El expreso y categórico reconocimiento por parte del procesado de los hechos por los que viene acusado, tras ser instruido e informado de sus derechos, con pleno conocimiento del contenido de los escritos de acusación.
II.- La testifical de la víctima Belinda , quien relató con detalle, contundencia y coherencia la conducta llevada a cabo por el procesado, explicando la violencia desplegada sobre su persona, centrándose cuando la cogió del cuello, y la conducta de introducir los dedos en el ano y la vagina contra su voluntad.
III- Esta testifical de Belinda está corroborada por el informe médico forense de 15 de enero de 2017 (folios 4 a 11) y el informe médico forense de 16 de enero de 2017 (folio 54); y también está corroborada por la testifical del agente de la Policía Local de Terrassa nº NUM005 , quien relata que al llegar al lugar, tras ser avisados, ubicaron los gritos y sollozos, oían que la persona del interior del domicilio decía 'cállate', y al ver a la Sra. Belinda apreciaron que estaba desnuda con una chaqueta y presentaba lesiones en la zona del cuello y los labios.
TERCERO.- De la autoría.
Del referido delito debe responder en concepto de autor, el procesado, Abilio , al amparo del artículo 27 y 28 del Código Penal, quien ha realizado directa y materialmente los hechos descritos en el tipo penal de referencia.
Así, consta el reconocimiento expreso de los hechos por parte del procesado en el juicio oral, quien manifestó que eran ciertos los hechos objeto de acusación.
CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de las penas.
En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por ello, debe imponerse al procesado las penas solicitadas de consuno tanto por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular, como por la defensa letrada del procesado que las ha aceptado, a excepción de la que se dirá a continuación, adhiriéndose la defensa a las conclusiones definitivas de aquéllas, modificando así las suyas en tal sentido y en los términos que se recogen en el apartado correspondiente del antecedente procesal referido.
Sin embargo, este Tribunal no impone la pena de inhabilitación absoluta, que fue interesada por las acusaciones y aceptada por la defensa, por cuanto debe prevalecer el principio de legalidad, y debemos estar a lo regulado en el art. 55 CP, en el que se establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta. En consecuencia, como imponemos la pena de siete años de prisión, inferior a los diez años, no imponemos la pena accesoria de inhabilitación absoluta, pero sí imponemos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (prevista en el art. 56.1.2º CP) durante en tiempo de la condena, por cuanto esta inhabilitación especial tiene menor alcance que la inhabilitación absoluta -prevista para penas superiores-, y por ello no se conculca el principio acusatorio.
QUINTO.- De la responsabilidad civil.
La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios - ex artículo 109, art. 110 , art. 116 y concordes del CP-.
Constituye un dato de experiencia, apoyado en conclusiones aceptadas por la comunidad científica, que las agresiones o abusos sexuales generan obvios perjuicios que pueden tener distinta intensidad y alcance según la persona que sea sujeto pasivo.
Por otro lado, hay que recordar que toda acción indemnizatoria tiene por finalidad que la víctima quede indemne, 'principio de restitución/reparación 'in integrum', lo que es difícil de conseguir, si no imposible en muchas ocasiones.
Por ello es usual la compensación por vía pecuniaria, y ello es lo que procede efectuar en este caso, fijándose el 'quantum resarcitorio' en la suma peticionada a favor de la víctima, que es de 500 euros por la lesiones sufridas y de 22.500 euros por los perjuicios morales y psicológicos sufridos. Estimamos que estas cantidades de 500 euros y de 22.500 euros son, respectivamente, proporcionadas y ajustadas a las lesiones sufridas por la víctima derivadas de la conducta típica desplegada por el procesado, y a la naturaleza de los hechos, a su gravedad y a la entidad y repercusión de los perjuicios irrogados a la víctima en la esfera moral; daños que, como recuerda la STS 1154/2003, no son cuantificables económicamente como los daños materiales.
SEXTO.- De las costas.
De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el procesado abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, al haber petición expresa de su inclusión en las conclusiones definitivas de la acusación particular.
SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional.
Se abonará, en su caso, el tiempo de privación de libertad sufrido por el procesado en la presente causa - ex art. 58 CP-.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abilio , ya circunstanciado, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de agresión sexual con penetración previsto en los arts.178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas de siete años de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de la condena, la prohibición de aproximación a la víctima Belinda , tanto respecto de su persona, domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde aquella se encuentre a menos de 1.000 metros y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un periodo de tiempo superior en diez años a la indicada pena de prisión impuesta, y, una vez cumplida la pena de prisión, se le impone la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abilio al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abilio a que indemnice a Belinda en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas y 22.500 euros por los perjuicios morales y psicológicos sufridos, y los intereses del art. 576 LEC.
Abónese, en su caso, el tiempo que por estos hechos, el procesado ha estado privado de libertad con carácter cautelar.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, así como a la víctima, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJC, en el plazo de diez días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

