Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 6/2018 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100059

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4102

Núm. Roj: SAP B 4102/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 6/18-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 256/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2018
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 6/18-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado
nº 256/16, seguido por un delito de estafa frente a Carlos , siendo parte apelante este mismo representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Viudez Castro y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Ruiz y parte
apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el
criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró en fecha 17 de octubre de 2017 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos como autor de un delito consumado de estafa, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. El acusado Carlos deberá indemnizar a Esteban en la cantidad de 1.050 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 9 de enero de 2018, se señaló vista para deliberación y fallo para el día 26 de enero, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Carlos que resultó condenado en ella como autor de un delito de estafa, alega error en la valoración de la prueba y considera que no existe el engaño como elemento típico de la estafa, porque nunca trató de hacerlo con el sr. Esteban ; solo reconoce un incumplimiento contractual por su parte y una deuda para con aquel, pero cree que merece ser absuelto del delito de estafa. El Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- No se admiten las alegaciones exculpatorias del apelante tal y como han sido expuestas en el anterior ordinal. Entendemos que viene correctamente condenado como autor de un delito de estafa en la modalidad de los negocios jurídicos criminalizados, sobre los cuales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que: 'será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno.

Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 Código Penal . Pero como es obvio no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado distintas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del 'dolo antecedente' o la del 'dolo típico' situación anímica que habrán de deducir los Tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración'. En este caso ha quedado acreditado que el acusado requirió al Sr. Esteban para que le devolviera el coche que le había vendido tan solo unas semanas antes, y que este consintió porque aquel quedó en devolverle el dinero; sin embargo igualmente lo ha sido que la voluntad del acusado, su verdadera intención, no era devolver ese dinero, porque cuando tuvo de nuevo el coche en su poder, volvió a venderlo, esta vez al Sr. Leon del que recibió alrededor de 1.000 euros y nada entregó al sr. Esteban . Además pudieron solucionarse los problemas de cambio de titularidad, fueran cuales fueran estos pero en todo caso no definitivos, porque se puso finalmente el vehículo a nombre del tercer adquirente. En todo caso, la excusa que le dio al Sr. Esteban para que le devolviera el vehículo no fueron estos problemas para hacer el cambio de titular sino supuestamente que el dueño del vehículo había perdido su interés en venderlo porque se estaba separando, hecho desmentido por el dueño, Sr. Ramón , que también depuso como testigo en el plenario. En definitiva, de la prueba practicada se considera acreditado que la auténtica voluntad del acusado al decirle al Sr. Esteban que le devolviera el coche no era otra que la de lucrarse a su costa y quedarse con el dinero, tanto el que recibió del Sr. Esteban tan solo dos meses antes, como el que luego obtuvo del Sr. Leon al cual se lo vendió el acusado, aunque se lo presentase un tercero, y todo ello a pesar de que él lo había conseguido gratuitamente como declaró el inicial propietario que se lo dejó para darlo de baja.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado al haber quedado acreditada la existencia de engaño por parte del acusado y en relación con el Sr. Esteban cuando con falsas excusas le pidió que le devolviese el vehículo que acababa de venderle con la intención de no hacer lo propio con el dinero que había recibido de él, a cuya devolución se había comprometido.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Viudez Castro, en nombre y representación de Carlos contra la sentencia dictada a 17 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 256/16 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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