Sentencia Penal Nº 79/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 40/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100326

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:326

Núm. Roj: SAP CU 326/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00079/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2014 0049929
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Pedro Enrique , Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª RAQUEL CONVERSA NAVARRO, RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Abogado/a: D/Dª FELIX DE PASCUAL GARCIA, CESAR LOPEZ SANTOFIMIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACION SENTENCIA PENAL N. 40/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CUENCA.
ILMOS. SRES.:
Presidente :
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón. (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado.
SENTENCIA N.79/2018
En Cuenca, a 26 de junio de 2018.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conversa Navarro
en nombre y representación de Pedro Enrique Y Miguel Ángel , asistidos respectivamente de los letrados
Sr. Pascual García, y Sr. López Santofimia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1
de Cuenca en autos de Procedimiento Abreviado 216/17, de fecha 24 de enero de 2018, siendo parte el
MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien
expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca en Autos de Procedimiento Abreviado 216/17 se dictó Sentencia, con fecha 24 de enero de 2018 , cuyos HECHOS PROBADOS responden al siguiente tenor literal: ' Se declara expresamente probado que los acusados D. Miguel Ángel y D. Pedro Enrique , el primero ejecutoriamente condenado, siempre por el mismo delito de estafa de los art. 248 y 249 del Código Penal , por sentencias firmes de 6-7-15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén , de 27-4-15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete y de 16-12-15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, y el segundo ejecutoriamente condenado, también por un delito de estafa, por sentencia firme de 28-9-15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , previo concierto de voluntades y con el común ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre las 9,20 horas del día 8-7-14 abordaron al denunciante D.

Carmela , nacido el NUM000 -1938 y con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Albalate de las Nogueras (Cuenca), en la C/ Eras del Tío Cañamón de Cuenca, donde el primero (D. Miguel Ángel ) se dirigió a él simulando acento gallego y le preguntó dónde podía cobrar unos décimos de lotería que tenía y que habían sido premiados, acercándose seguidamente el otro acusado (D. Pedro Enrique ) ofreciéndose a ayudarlos, subiéndose todos en el coche que conducía éste último, dirigiéndose en primer lugar a la entidad 'Globalcaja' sita en la C/ Mariano Catalina de Cuenca, donde el denunciante extrajo de su cuenta la cantidad de 1.500 euros, tras lo cual volvió al coche donde le esperan los acusados, que reiniciaron la marcha, entregándole al acusado D. Miguel Ángel la referida suma de dinero con la finalidad de comprar alguno/s de los décimos de lotería premiados que el denunciante creía que éste tenía en su poder, tras lo cual a la altura de la C/ Cuatro Caminos de Cuenca los acusados detuvieron el vehículo y le pidieron al denunciante que bajara y le comprara un bocadillo a uno de ellos que decía que tenía hambre, descendiendo el mismo del vehículo con tal encargo, siendo así que cuando volvió con el bocadillo los acusados ya se habían marchado, llevándose consigo su dinero, sin llegar a entregarle ningún décimo de lotería.' Y su FALLO: ' Debo CONDENAR y CONDE NO a D. Miguel Ángel y D. Pedro Enrique como coautores penalmente responsables de un delito de estafa de los art. 248.1 y 249 del Código Penal a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cada uno de ellos, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Carmela en la cantidad de 1.500 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO- Por la representación procesal de Pedro Enrique Y Miguel Ángel se interpusieron respectivos recursos de apelación, interesando la revocación de dicha Sentencia, el cual, admitido a trámite, y conferido traslado al resto de las partes, se opuso al mismo el MINISTERIO FISCAL interesando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el núm. de rollo 40/18 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón.

HECHOS PROBADOS No aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada, quedando redactados de la siguiente manera: Se declara expresamente probado que dos individuos varones, sobre las 9,20 horas del día 8-7-14 abordaron al denunciante D. Carmela , nacido el NUM000 -1938 y con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Albalate de las Nogueras (Cuenca), en la C/ Eras del Tío Cañamón de Cuenca, donde el primero de ellos se dirigió a él simulando acento gallego y le preguntó dónde podía cobrar unos décimos de lotería que tenía y que habían sido premiados, acercándose seguidamente el otro individuo, ofreciéndose a ayudarlos, subiéndose todos en el coche que conducía éste último, dirigiéndose en primer lugar a la entidad 'Globalcaja' sita en la C/ Mariano Catalina de Cuenca, donde el denunciante extrajo de su cuenta la cantidad de 1.500 euros, tras lo cual volvió al coche donde le esperan los autores del hecho, que reiniciaron la marcha, entregándole al primero de ellos, la referida suma de dinero con la finalidad de comprar alguno/s de los décimos de lotería premiados que el denunciante creía que éste tenía en su poder, tras lo cual a la altura de la C/ Cuatro Caminos de Cuenca, detuvieron el vehículo y le pidieron al denunciante que bajara y le comprara un bocadillo a uno de ellos que decía que tenía hambre, descendiendo el mismo del vehículo con tal encargo, siendo así que cuando volvió con el bocadillo, ya se habían marchado, llevándose consigo su dinero, sin llegar a entregarle ningún décimo de lotería.

No consta acreditado que los acusados D. Miguel Ángel y D. Pedro Enrique , cometieran dichos hechos.

Fundamentos


PRIMERO- No se controvierte que la perjudicada fuese víctima de un delito de estafa, en cuanto su declaración viene corroborada por elementos objetivos determinantes como la extracción del dinero en principio requerido para comprar los boletos premiados de lotería, objeto de un clásico timo Lo que se cuestiona, de forma principal, en ambos recursos, es la autoría por parte de los acusados.

Ambos recurrentes fundamentan las alegaciones de su recurso en la infracción de la presunción constitucional de inocencia, en cuanto entienden no concurre prueba de cargo de la autoría de los acusados del delito de estafa que se les imputa.

La primera y fundamental cuestión que se plantea es la determinación de la autoría de los acusados, en cuanto al reconocimiento e identificación de los presuntos autores de los hechos. Al denunciante le fueron exhibidos una serie de fotogramas en sede policial, con posterioridad a los hechos, en los que reconoció como autores de la presunta estafa producida a los aquí acusados. Los acusados negaron su participación en los hechos y en sede sumarial solicitaron diligencia de reconocimiento en rueda, la cual no fue practicada por el Juzgado sino un nuevo reconocimiento fotográfico, en sede judicial, con asistencia del letrado de los imputados, en el que reconoce a una persona diferente, como aquella que tenía acento gallego y le habló y a Pedro Enrique como la persona que acudió después. Es decir, solo reconoce a uno de los acusados, confundiéndose en la identificación de Miguel Ángel . En el acto del juicio no se reconoce a ninguno de ellos por parte del denunciante.

La Juez de lo penal entiende suficiente la identificación sumarial antes descrita, la que, unida a la declaración de la víctima sobre la realidad de los hechos, determina a su entender la existencia de prueba de cargo de la comisión del delito de estafa.



SEGUNDO- Existe una abundante doctrina Jurisprudencial sobre las diligencias sumariales de identificación de los presuntos autores de los hechos, su carácter de diligencia de investigación, su alcance como prueba de cargo, así como aquellos requisitos que han de precisar las mismas para dotarlas de suficiencia y fiabilidad.

Como recuerda la STS de fecha 8 de mayo de dos mil catorce Así hemos dicho SSTS. 525/2011 de 8.6 , 169/2011 de 22.3 , 331/2009 de 18.5 , que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas Investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas debería, producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.

En tal sentido, viene requiriéndose que: 1. La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.

2. Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, etnicidad, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.

3. Asimismo, que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'acierto' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles Interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.

4. Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

5. Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de (a diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.

Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva 'rueda', constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el juez de Instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.

Por ello el reconocimiento fotográfico, como medio de investigación tiene sentido cuando no ha sido señalado ningún sospechoso o cuando ha sido señalado con dudas, con la finalidad de poder identificar a través de este medio al posible autor del delito investigado.

La necesidad de presencia de letrado en los reconocimientos fotográficos ha sido valorada por la jurisprudencia, SSTS. 674/99 de 10.5 , 1479/99 de 19.10 , 1263/2003 de 25.9 , llegando a la conclusión de que no es precisa ni coherente la presencia de las personas cuyas fotografías van a ser mostradas asistidas de letrado en una diligencia que pretende identificar entre varias o múltiples fotografías o la persona sospechosa de haber cometido un delito, tratándose además de una simple diligencia de investigación, la STS. 347/2002 de 1.3 , recuerda que no se puede pretender que todas las personas cuyas fotografías sean mostradas estén físicamente presentes y asistidas de letrado con ocasión de esa exhibición.

En cuanto al reconocimiento en fase sumarial, la ley refiere la diligencia de reconocimiento en rueda, arts. 368 a 376la LECrim , regula el procedimiento o diligencia de identificación por el que se pretende el reconocimiento visual a la persona contra la que se dirijan cargos o imputaciones por razón del delito, por el denunciante, con ciertas garantías que tienden a preservar la espontaneidad y sinceridad de la identificación, derivadas del método exigido, consistente en colocar al que debe ser reconocido entre otras personas de similares características físicas, a fin de evitar que aquel reconocimiento se vea inducido a converger sobre una única persona en virtud de meras apariencias creadas por la diligencia misma.

En este sentido los arts. 368 y 369 LECrim , señalan que debería efectuarse poniendo a la vista del que hubiera de reconocer a la persona que haya de ser reconocida, en unión con otras de semejantes características exteriores sin que la LECrim , precise el número total de integrantes, recogiéndose las circunstancias del acto y los nombres de todos los que hubieran participado en la rueda o grupo en la diligencia, si bien cuando el art. 369 LECrim , exige en cuanto a la rueda que haya 'circunstancias exteriores semejantes', respecto de los que integren la rueda, ello no empece el que naturalmente, sean distintos entre sí, aun cuando si se debe ser riguroso en el registro al protocolo del art. 369 LECrim , en cuanto a la semejanza de los integrantes de la rueda porque es obvio que una rueda mal constituida por falta de esa semejanza puede desembocar en un error de identificación y por tanto en un error judicial ( STS. 5989/2009 de 3.6 ).

No hay duda de que dicha diligencia ofrece un resultado con mayores elementos de fiabilidad que el examen de una sola fotografía, como un elemento estático y visual, en contraposición con la percepción dinámica de toda la complexión y características de una persona que ofrece el examen visual directo.

La Jurisprudencia, entre numerosa, en SSTS. 428/2013 de 29.5 , 503/2008 de 17.7 , 1202/2003 de 22.9 , recuerda 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos , pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral . En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'. En esa misma sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'. SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea , no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud; 3º) También ha señalado la jurisprudencia ( STS. 1230/99 ) que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aun cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003 , 19.7.2007 ) ...'

TERCERO- Tras relatar la anterior doctrina, la primera dificultad que encontramos, a los efectos de identificación de los autores, es que ni siquiera, con respecto a uno, se produce la ratificación del reconocimiento en sede judicial.

Cierto que Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ).El Tribunal Supremo ha señalado que el reconocimiento fotográfico o en rueda alcanza el nivel de prueba cuando es ratificado por el testigo en el plenario, o en éste reconoce al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado (entre otras STS 337/2015 de 24 de mayo y las que ella cita). Recuerda, asimismo, la jurisprudencia que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual (lo recordaban las SSTS 703/2012 de 28 de septiembre ; 901/2014 de 30 de diciembre o la 473/2016 de 1 de junio). Unos, los ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza. En segundo lugar, existen otros intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento que culmina con el mismo se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.

En el presente caso no se realiza diligencia de reconocimiento en rueda, sino una nueva exhibición de una composición a raíz de los clichés fotográficos policiales, en la cual reconoce a uno y se confunde en otro.

En el acto del juicio oral no resulta capaz de reconocer a ninguno de forma física.

En primer lugar, siendo los reconocimientos sumariales una diligencia de investigación, para que alcancen suficiencia como prueba de cargo de la identificación de los presuntos autores de los hechos, no ofrece dudas afirmar que el reconocimiento en rueda, por las naturales características de una percepción visual directa, ofrece unas garantías de fiabilidad en la percepción de las características físicas de una persona mayor que la exhibición de una fotografía. Ello obliga a adoptar las suficientes cautelas en el examen de dicha diligencia para que pueda entenderse, cuando si bien concurre ratificación de que realizó dicho reconocimiento en su momento por ser esa su firma, no concurre ratificación en el juicio oral de la identificación de los acusados, cuando se les tiene a presencia física.

Al hecho de la ausencia de posibilidad de reconocimiento de los acusados en el acto del juicio, ha de unirse las discordancias que existen en principio, en la descripción de las personas que realiza el denunciante en su denuncia y las características de los acusados, ya no solo por la referencia al peso o complexión física, que el tiempo pudo haberlas modificado, sino las relativas al cálculo de la edad, ya que la víctima identifica a los autores con una diferencia de edad que no concurre tan patente en realidad. Si bien ello puede ser justificado por la dificultad en fijar o determinar con certeza la edad de una persona adulta, ello no puede sino ser unido a que el reconocimiento fue solo fotográfico, lo cual no permite la percepción directa de la complexión corporal total. Estas condiciones del reconocimiento que se intenta hacer valer y la ausencia de reconocimiento en el acto del juicio ofrecen una duda razonable de la identificación de los autores del hecho, que no se puede entender superada por las referencias a una diligencia policial de un reconocimiento fotográfico, por mucho que la víctima en el acto del juicio diga que fueron los autores los que reconoció, aunque ahora no se acuerde de sus caras, o el hecho de que los antecedentes de los acusados revelan su participación anterior en hechos semejantes, lo cual sería entrar en terrenos de un derecho penal de autor, a todas luces contrario a los valores constitucionales fundamentales y entre ellos la presunción de inocencia.

Concurre pues una duda sobre la identificación de los autores que obliga, en aplicación del principio in dubio pro reo, a la revocación de la Sentencia, absolviendo a los acusados.



CUARTO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA y en consecuencia SE ABSUELVE A LOS ACUSADOS Pedro Enrique Y Miguel Ángel , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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