Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 37/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100175
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1005
Núm. Roj: SAP MU 1005/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00079/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: LCG
Modelo: N85860
N.I.G.: 30019 41 2 2014 0013523
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, GENERALI SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , MARIA TURPIN HERRERA
Abogado/a: D/Dª , PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA
Contra: Pio , Lorena
Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES, BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado/a: D/Dª JOSE MOLINA LAVEDA, VICENTE SANMARTIN AISA
Ilmos. Sres
Don Francisco Navarro Campillo
PRESIDENTE
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
MAGISTRADOS
S E N T E N C I A Nº 79/18
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto, en juicio oral y público, las
actuaciones del presente Rollo núm. 37/2017 dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 11/2015 del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Cieza; por delito de DENUNCIA FALSA, SIMULACIÓN DE DELITO y ESTAFA
PROCESAL INTENTADA , en el que ha sido acusación particular la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A.
DE SEGUROS y REASEGUROS (antes Seguros Banco Vitalicio), representada por la Procuradora de los
Tribunales María Turpín Herrera y asistida por la Letrada Mª Dolores Meroño Hernández; con la participación
del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública. Han sido acusados:
- Lorena , con DNI nº NUM000 , nacida en Ontur (Albacete) el día NUM001 de 1960, hija de Alejandro
y de Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Blasa Lucas Guardiola y asistida por el
Letrado Vicente Sanmartín Aisa;
- Pio , con DNI nº NUM002 , nacido en Murcia el día NUM003 de 1983, hijo de Estanislao y de
Josefa ; representado por el Procurador de los Tribunales Manuel Sevilla Flores y asistido por el Letrado
Estanislao Molina Laveda.
Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cieza, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 953/2014, en virtud de denuncia; y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos y transformación en Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron escrito de calificación.
Tras el dictado del auto de apertura de juicio oral por el Juzgado Instructor, se presentó por los Letrados de los acusados el oportuno escrito de defensa, con solicitud de absolución.
Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, y tras su incoación y registro, se dictó auto de admisión de pruebas y se acordó señalar el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con la práctica de las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO .- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal ha elevado su escrito a definitivo, de tal manera que ha considerado que ambos acusados eran autores de un delito de simulación de delito del art. 457 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 248 , 249 y 250.1 7 º y 16 del Código Penal . Sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha solicitado que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 5 meses con cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente; así como el pago de las costas.
La Acusación particular también ha elevado sus conclusiones a definitivas, de tal manera que ha considerado que ambos acusados eran autores de un delito de denuncia falsa del art. 456 del Código Penal en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 y 249 del Código Penal . Sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 2 años y 6 meses de prisión; y que se les condenara a abonar la cantidad de 12.940 euros en concepto de responsabilidad civil, más costas de la acusación.
TERCERO .- Las defensas también han elevado sus conclusiones provisionales a definitivas, de tal manera que han interesado la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables; incluyendo la defensa del acusado Pio la condena en costas de la acusación particular por su temeridad y mala fe.
CUARTO.- Tras el trámite de última palabra de los acusados, el Presidente del Tribunal ha dejado el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS En fecha de 8 de julio de 2010, la acusada Lorena interpuso ante los Juzgados de Cieza denuncia penal, contra el acusado Pio y la Compañía de Seguros Vitalicio (hoy Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros), relatando los siguientes hechos: 'Que sobre las 23,00 horas del día ocho de marzo pasado, me encontraba circulando, como peatón en la acera de la Calle Fulgencio Serra de Cieza (Murcia) cuando el vehículo denunciado salió de uno de los garajes de dicha calle, atropellándome, lo que provocó que cayera al suelo.' A partir de lo anterior, se incoó en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza el Juicio de Faltas nº 364/2010, en el que en fecha de 11 de febrero de 2011 recayó sentencia en la que, a pesar de considerar que hubo negligencia en la conducción por parte del acusado Pio , no se apreció que fuera de entidad suficiente para el ámbito penal. De ahí que se dictara un fallo absolutorio, con reserva de acciones civiles. Los hechos probados de dicha resolución son del siguiente tenor literal: 'Resulta probado y así se declara, que el día ocho de marzo de dos mil diez sobre las 23,00 horas, se produjo un accidente de circulación en la calle Fulgencio Serra de la localidad de Cieza, cuando el denunciado quien conducía el vehículo Audi A-4 con matrícula ....QDD se dispuso a salir del garaje donde tenia estacionado su vehículo y no percatándose de que en ese momento andaba por la acera la denunciante, la golpeó, cayendo esta al suelo. A consecuencia del accidente la denunciante Sra. Lorena sufrió lesiones de las que ha tardado en curar 243 días, siendo 4 días de hospitalización y estando 120 días incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas artrosis postraumática en tobillo (por limitación y dolor), valorada en 5 puntos, material de osteosíntesis valorada en 3 puntos y perjuicio estético ligero por cicatriz de 14 cms en pierna izquierda valorada en 4 puntos, provocándole las secuelas una incapacidad parcial para ocupación de vendedora ambulante.' Se interpuso entonces por la acusada Lorena contra la compañía Seguros Vitalicio (hoy Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros) demanda de juicio ordinario, que dio lugar al Procedimiento nº 278/2011 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza. En fecha de 21 de noviembre de 2012 se dictó sentencia absolutoria con fundamento en que 'con tal cuadro probatorio, tal y como ha sido analizado, y sin que resulte apoyada la tesis de la actora por ningún otro medio de prueba, no puede considerarse que la actora haya acreditado, tal y como le correspondía de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las lesiones sean consecuencia del atropello, ni la realidad de tal atropello, siendo perfectamente posible que las lesiones se produjeran al caer la actora al suelo sin existir atropello alguno, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda.' Tras el oportuno recurso de apelación, se dictó por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia sentencia de fecha 20 de junio de 2013 , que confirmó íntegramente el pronunciamiento absolutorio de primera instancia.
En fecha de 1 de agosto de 2014, la entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros interpuso denuncia contra los acusados Pio y Lorena en la que, tras la narración de los hechos indicados anteriormente, instó la incoación de diligencias por si los mismos podían ser constitutivos de un delito de denuncia falsa, simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa.
Fundamentos
PRIMERO.- La descripción de los hechos probados deriva claramente del resultado probatorio practicado en sede de Plenario, cuya valoración se ha realizado conforme al art. 741 de la LECR .
Respecto a los ilícitos penales que han sido puestos de manifiesto, cabe recordar que el art. 456 CP establece 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación...
Se ha de resaltar, además, que no toda denuncia hipotéticamente falsa genera este delito. Se requiere que la falsedad de la imputación haya sido establecida judicialmente en el proceso que motivó la denuncia en el que participó el denunciante mendaz, y que se haya establecido la inocencia del denunciado mediante sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento.
En cuanto a la simulación de delito, los elementos típicos, conforme a reiterada Jurisprudencia son: a) la simulación, o fingimiento de haber sido responsable o víctima de una infracción penal, delito o falta, comprendiendo la expresión víctima al sujeto pasivo y al mero perjudicado o la denuncia de una infracción inexistente; b) la realización de la anterior conducta ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación de la infracción; y c) que la conducta típica provoque actuaciones procesales, entendiendo por tales las dirigidas a la averiguación de los hechos simulados, aunque sea en trámite de Diligencias Previas, porque la amplitud de la fórmula legal permite todas las modalidades previstas en el ordenamiento ( Sentencias de 2 de mayo de 1970 , 31 de octubre de 1973 y 3 de marzo de 1998 ), pero siempre y cuando el fingimiento sea el motivo básico o esencial de la actuación procesal correspondiente ( Sentencia de 20 de noviembre de 1995 ), no incluyendo las actuaciones de la Policía Judicial en sus atestados ( Sentencia de 20 de septiembre de 1991 ).
Y la sentencia del Tribunal Supremo 457/2002 de 14.3 , establece a propósito de la estafa procesal, que: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).
En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.
Dicho lo anterior, las partes acusadoras apoyan su tesis a partir de la documental existente en el procedimiento (principalmente las sentencias del juicio civil, el informe médico de la Clínica Alfonso X del folio 52, la pericial de parte de Arcadio y las contradicciones y lagunas en las declaraciones de los acusados).
Incorporadas a las actuaciones las dos sentencias dictadas en el procedimiento ordinario civil, es cierto que se desestimó la demanda interpuesta por la acusada precisamente por insuficiencia de la prueba. Se indicó en la sentencia de primera instancia que existían múltiples contradicciones en las declaraciones de la parte demandante y del testigo Pio (hoy también acusado). Tal apreciación o valoración de la prueba fue ratificada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que incluso introdujo la valoración del informe pericial de Arcadio para apoyar la confirmación de la primera sentencia.
Frente a ello, las defensas de los acusados se apoyan en la sentencia dictada en el juicio de faltas, en la que se describió claramente el accidente y su causa y no se dudó de la conducta imprudente del acusado Pio . La absolución se debió exclusivamente a la falta de relevancia penal de tal conducta.
Poco o nada, por tanto, pueden aportar tales procedimientos, más cuando es jurisprudencia clara la inexistencia del efecto positivo de la cosa juzgada material en la jurisdicción penal. Así, las SSTS núm.
846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que 'a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim , con los límites del art. 10.1 LOPJ ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in idem» y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .' A continuación, se ponen en tela de juicio dos informes periciales, ambos ratificados y ampliados debidamente en el acto del juicio oral. El primero, suscrito por Arcadio , a instancia de la entidad acusadora, que desde un primer momento llegó a la conclusión de que el accidente no se podía haber producido de la forma descrita por los acusados. El segundo, suscrito por el perito Gregorio , a instancia de la defensa de Pio , quien concluye que sí es plenamente posible.
Cabe indicar que una de las conclusiones de la primera pericial se basa en entender que, de golpear el coche la pierna izquierda de la acusada, las lesiones se hubieran producido más arriba, no en el tobillo, tal y como describe el informe médico de la Clínica Alfonso (folio 52). Pero tal conclusión se ha desvirtuado desde el momento en que se ha reconocido que el coche podía estar unos centímetros más bajo de lo indicado en el informe en el caso de que estuviera bajando por la pendiente en el momento del accidente. Y considera la Sala que sobre todo viene desvirtuado a partir del parte médico de urgencias (folio 11) y del informe del médico forense (folio 16) que describen una fractura subrasindesmal del peroné izquierdo, en el primer tercio, o sea, en la zona superior al tobillo.
Es obvio, por tanto, que no puede acogerse el informe pericial de la acusación particular como única prueba determinante de los ilícitos penales por los que se ha formulado acusación. Ni siquiera consta acreditado que en el juicio de faltas se haya indicado que la denuncia fuera falsa.
En virtud de todo lo anterior, procede dictar un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, interpretado 'sensu contrario ' y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si bien la defensa de Pio ha solicitado la condena en costas de la Acusación particular por actuar con temeridad o mala fe, no procede acoger tal petición.
El Auto nº1212/2016 de 25 de noviembre de 2015 de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia : 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, en relación a la posibilidad de imposición de costas a la acusación en el caso de desestimación de recurso o sentencia absolutoria, que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia, en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición, (entre otras SSTS682/2006 de 25 de junio ; 375/2013 de 24 de abril , 532/2014 de 28 de mayo o 865/2015de 14 de enero de 2016 ).
Recordaba la STS 865/2015 con cita de la 1068/2010 de 2 de diciembre y otras que está a su vez recogió, que la imposición de las costas a la acusación particular tiene como fundamento la evitación de querellas infundadas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, cuya acreditación corresponde a quien solicitó su imposición. La ausencia de definición legal respecto a lo que deba entenderse como tales exige reconocer un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, que habrá de ponderar con base en las circunstancias concurrentes encada caso, la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, sin perjuicio de declarar su existencia cuando proceda.' Sin desconocer que precisamente lo que reclama la acusación particular en concepto de responsabilidad civil es el crédito de costas del procedimiento ordinario civil; lo cierto es que no puede apreciarse temeridad o mala fe. En primer lugar, porque no puede indicarse que la posición de la acusación particular fuera infundada desde el momento que también se ha formulado acusación por el Ministerio fiscal.
Y, en segundo lugar, porque si bien la razón del pronunciamiento absolutorio es la inexistencia de elementos probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia, tal valoración se ha llevado conjuntamente con otros elementos que apoyaban la petición de la acusación. Aunque, como se dice, no suficientes para acreditar la ilicitud de los hechos.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lorena Y Pio de los delitos de denuncia falsa, simulación de delito en concurso con estafa procesal intentada por los que venían acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.No tifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
