Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 56/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100081
Núm. Ecli: ES:APV:2018:181
Núm. Roj: SAP V 181/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº 56/2018
Juicio por Delito de Estafa, Procedimiento Abreviado nº 50/2017 del Juzgado Penal nº 1 de Valencia
SENTENCIA N.º79/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados
que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 362/2017 dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 50/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , siendo partes:
Apelantes, acusados , Teofilo y Isidora , representados por Procurador de los Tribunales, en la
persona de Dª Herminia Arnau Arnau, y asistidos de Letrado, en la persona de D. Javier Genis Perucho.
Y como apelado :
MINISTERIO FISCAL , representado por D. Arturo López Belenguer.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer
del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación señalada para el día 6 de febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Teofilo y a Dña Isidora como responsables directamente en concepto de autores de un delito leve continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causas por mitad correspondientes a un juicio por delito leve, más que indemnicen, con el carácter de deudores solidarios, a Dña Penélope en 200 euros, a Dña Socorro en 40 euros y a D. Pablo Jesús en 50 euros más los intereses determinados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo expresa reserva de acciones civiles a favor de Artemio y Carmelo , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que es impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad en esta causa, si no lo tuviesen aplicados en otras.' Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen: 'Se declara probado que el acusado Teofilo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos leves de estafa en sentencias firmes de fechas 03/08/2016, 13/09/2016, 07/10/2016 y 14/10/2016- y su esposa, la acusada Isidora -mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delitos leves de estafa en sentencias firmes de fechas 13/09/2016, 07/10/2016, 14/10/2016 y 02/11/2016- puestos de común acuerdo y guiados por la finalidad de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, operando desde unos locales sitos e la calle Jerónimo Muñoz nº 23, bajo, de Valencia, y utilizando la marca comercial 'Stop Multas' con C.I.F. X-9712082- X que pertenecía al acusado Teofilo , se publicitaban en los aledaños de la Jefatura Provincial de Tráfico, colindante al local que utilizaban, ofreciendo servicios administrativos, fundamentalmente de recursos contra multas de tráfico, cobrando anticipadamente por los servicios que luego nunca realizaban, ni tenían capacidad ni infraestructura para hacerlos, consiguiendo apoderarse de las sumas de diferentes clientes que confiaban en ellos la gestión ante la Administración y que se encontraron, a finales de enero de 2016, con los locales de Stop Multas cerrados por desahucio.
Así: El 14 de mayo de 2015 Pablo Jesús abonó la suma de 50 euros para recurrir una multa de tráfico, recurso que nunca fue presentado. No se le reintegró dicho importe.
El 13 de agosto de 2015 Penélope abonó 200 euros para recurrir una multa de tráfico, recurso que nunca fue presentado y tampoco se le reintegró dicho importe.
El 4 de enero de 2016 Socorro abonó la suma de 40 euros para que tramitaran la solicitud de un duplicado del permiso de conducir, sin que obtuvieran el duplicado ni reintegraran dicho importe.'
SEGUNDO.- La representación procesal de los acusados formalizó recurso de apelación contra la sentencia en fecha 6 de octubre de 2017, interesando la revocación de sentencia y el pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación del Mº Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló el 6 de febrero para deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, por la que se condena a los acusados, Teofilo y Isidora , como autores responsables de un delito continuado leve de estafa delos arts. 248 , 249-2 y 74 del Código Penal , se formula apelación por su representación procesal interesando la revocación de la misma.
El recurso denuncia, en primer lugar, error en la valoración de la prueba porque los acusados negaron de forma rotuna cualquier relación con los hechos denunciados. Y para ello enumera los siguientes extremos: A través de la acción penal se ha perseguido un incumplimiento de algunas gestiones administrativas, parte de las cuales, sin embargo, se llevaron a efecto por correo postal para garantizar la devolución a los interesados ante el cierre del local de Stop Multas por desahucio. Reconoce que los acusados desarrollaban su actividad en el local objeto de autos.
No ha existido voluntad de engaño. Si hubo voluntad de incumplir fue posterior al desplazamiento patrimonial y se trataría de un incumplimiento civil.
Resta credibilidad a Socorro porque niega la documentación obrante en autos y porque es dubitativa su declaración al no acordarse de detalles significativos. Califica de incongruente, incoherente y contradictoria la declaración de la testigo respecto de la documental de autos.
Y, como segundo extremo de discrepancia, cita la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio por reo por considerar que no hay prueba de cargo.
SEGUNDO: Del error en la valoración de la prueba.
El contenido del recurso, pese a su extensión en seis folios, constituye un ejercicio teórico centrado en la diferencia entre el dolo civil y el penal a efectos del delito de estafa, los requisitos de credibilidad de un testigo, y los derechos de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Desde ahí, no obstante, lo que plasma es la voluntad de recurrir, de mostrar su discrepancia con la sentencia. Y en esa discrepancia sí cabe el control de oficio de la legalidad de la resolución ceñido a la adecuada construcción de la misma y la acertada calificación jurídica y devengo de determinada responsabilidad penal en relación a los hechos probados.
En relación a éstos y por interés de los recurrente a través de la distinción entre dolo civil y penal, lo que viene a señalar es la falta de aceptación del relato en la parte en que se dice que '... guiados por la finalidad de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, operando desde unos locales sitos en la calle Jerónimo Muñoz nº 23, bajo, de Valencia, y utilizando la marca comercial 'Stop Multas' con C.I.F. X-9712082- X que pertenecía al acusado Teofilo , se publicitaban en los aledaños de la Jefatura Provincial de Tráfico, colindante al local que utilizaban, ofreciendo servicios administrativos, fundamentalmente de recursos contra multas de tráfico, cobrando anticipadamente por los servicios que luego nunca realizaban, ni tenían capacidad ni infraestructura para hacerlos, consiguiendo apoderarse de las sumas de diferentes clientes que confiaban en ellos... ', de donde resulta que los acusados operaban aparentando una actividad de gestión que no desempeñaban ni tenían intención de ejercer, y limitándose a captar clientes para cobrar y desentenderse luego de la encomienda.
Ante ello y para la modificación de ese relato, véanse las siguientes resoluciones como criterios con que se trabaja en la alzada: Primero, la que delimita los supuestos en que cabe la revisión de los relatos de hecho. Sentencia nº 133/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 27 de julio, rollo de apelación 1145/2017 , que dice: 'De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio , en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación , pues quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad, que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio , en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius', para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.3 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.' Y, en segundo lugar, la que determinar hasta qué punto se puede considerar que se haya producido un error en la valoración de la prueba. En concreto, sentencia nº 261/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 22 de septiembre, rollo de apelación 640/2017 : '
SEGUNDO.- Comenzando con el estudio del primer motivo se hace necesario señalar que el T.Supremo en numerosas sentencias y entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral)conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio , haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia , lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio , siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia recurrida ....Y en conformidad con lo expuesto, se considera oportuno también añadir y por tanto recordar (esta Audiencia así lo ha expuesto ya en otras resoluciones y sobre este concreto motivo de apelación) que para que pueda ser apreciado el error en la apreciación o valoración de las pruebas es necesario que aparezca y que se ha producido de un modo rotundo y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba , el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio , a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia . Y por último señalar también que este principio de la libre valoración de la prueba igualmente ha sido reconocido y complementado por la propia doctrina del T. Constitucional, con motivo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 como Derecho fundamental, en relación con el precitado artículo antes citado.
Consecuentemente y dado lo expuesto, puede afirmarse que en el supuesto que nos ocupa no hay ni se produce ese error en la valoración de la prueba . La Juzgadora de instancia muy minuciosamente y detalladamente en su resolución ha señalado primero , que efectivamente no ha existido prueba directa de los hechos declarados probados, pero sí en cambio suficiente prueba indiciaria y enumerada en la Sentencia concretamente en su apartado de F.J, donde expone todos y cada uno de los indicios que ha observado y ellos unidos e interrelacionados entre sí con una eficacia probatoria en contra del apelante, y considerando esta Sala que la misma cumple con todas las condiciones que debe reunir para poseer realmente esa citada eficacia probatoria, pues teniendo en cuenta que el T.S. en reciente sentencia de fecha 17/2/2017 establece que esos requisitos son :1) desde un punto formal: a)que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b)que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba -evidencia-indiciaria para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, esto es que estén acreditados; que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de evidenciar; que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infunda, sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano... Y ellos, concurriendo plenamente en la presente causa, pues es evidente que en el juicio oral celebrado el pasado día 23/1/2016 quedaron constatadas, acreditadas y se pusieron de relieve varias circunstancias ciertamente relevantes y que entrelazadas entre si perfectamente permiten declarar la autoría de Carmelo en el delito de robo allí enjuiciado y declarado probado, así y a título de ejemplo insistir sobre algunas de ellas (ya señaladas y valoradas por la juzgadora de instancia ) pero especialmente se consideran significativas y oportuno destacar, así indicar la circunstancia (y/o indicio) de que apenas tres días después de ocurrir el robo y precisamente en poder y posesión material del apelante se le encontró una parte del material sustraído y además, no en una cantidad mínima sino en una cantidad elevada y significativa (así grifería...); igualmente varios de los testigos comparecientes.... En definitiva es obvio que existieron indicios varios y ellos puestos en lógica y coherente conexión resultan suficientes y permiten la condena del aquí recurrente y la desestimación consiguiente de ese motivo de apelación invocado.
Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª, de 9 de mayo de 2017 , que dice: Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECriminal . En definitiva, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo (...).' Desde estas resoluciones resulta que la modificación del relato de hechos se ha de basar en la puesta de manifiesto de los errores y que estos han de ser palmarios. Trasladado al supuesto de autos, el recurso no indica qué documentos son los que evidenciarían que el único testigo que citan habría ofrecido una versión no creíble; tampoco se indica qué declaraciones concretas del testigo serían las que por su entidad para con los hechos y su experiencia habrían de revelar esa falta de credibilidad, sin que a tal efecto lo sea el hecho de que dude si lo que la testigo entregó a los acusados fue 40 o 50 euros -único dato fáctico que se cita-.
Con ese limitado acervo de valoración de prueba incorrectamente apreciada, resulta imposible sustituir el criterio de la Juez a quo por el de la parte recurrente ante la presunción de acierto que procede conceder a la practicada en sentencia.
TERCERO: En la falta de posibilidad de modificar el relato de hechos y sobre la infracción de ley que se recoge de forma implícita acerca de si se está ante un supuesto de dolo civil o penal, véase que el relato refiere que ya al tiempo de asumir la gestión de las actuaciones ante la Jefatura Provincial de Tráfico, los acusados carecían de capacidad e infraestructura para prestar los servicios que aceptaban a través el local en que se anunciaban. Es decir, al tiempo de cobrar ya sabían que no iban a cumplir y por tanto, con la publicidad de su local contiguo a Tráfico estaban provocando el engaño en los clientes que acudían confiando en el buen fin de las gestiones -obtención de duplicado de permiso de conducir- o de, cuando menos, la práctica de gestiones -interposición de recursos contra multas-. Y en este sentido se hace propio la jurisprudencia que cita el recurso para estimar que siendo el engaño y la voluntad de incumplir previo al desplazamiento patrimonial, sí media ilícito penal.
CUARTO : A los efectos de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo cabe estar a la falta de concreción de las carencias de prueba. No basta la alegación genérica de falta de prueba de cargo y de interpretación alternativa de un mismo hecho o instrumento de prueba a favor del reo. Sin ese examen particular, el control del Tribunal ad quem se limita a constatar que la sentencia acopia prueba. Y así el Juez a quo se vale del testimonio de los testigos presentes y víctimas del hecho, que valora que no hay motivos para no creer su versión, y que los acusados no han comparecido para ofrecer un relato alternativo que pudiera desmentir lo que el Juez a quo ha valorado con la contundencia del relato de hechos probados.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas de la alzada al no estar solicitada la imposición expresa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY, D. FELIPE VI .
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Teofilo y Isidora contra la sentencia nº 362/2017dictada en el Procedimiento Abreviado nº 50/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de los acusados- a los perjudicados - Penélope , Socorro , Pablo Jesús , Artemio y Carmelo - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.
Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

