Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 27/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100099

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:476

Núm. Roj: SAP BI 476/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/007964
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0007964
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 27/2018- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 594/2017
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Arcadio
Abogado/a / Abokatua: MONICA CAMPOS DEL VALLE
Apelado/a / Apelatua: Carmelo
SENTENCIA Nº 90079/2018
LMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 1 de marzo de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE,
Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves nº
27/2018; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 10 de Bilbao con el nº de juicio sobre
delitos leves 594/2017 por el delito leve de ESTAFAen el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en los que
ha sido parte denunciante Carmelo , y parte denunciada Arcadio , defendido por la Letrada Sra. Campos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instruccion nº 10 de Bilbao dictó con fecha 28.10.17 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arcadio como autor de un delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, por lo que hace un total de 200 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de Responsabilidad Civil indemnizará a Carmelo en la suma de 250 euros, con el interés del artículo 576 de la Lec , desde la fecha de esta resolución. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Arcadio . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la defensa del condenado en la instancia, al estimar que el ánimo o elemento subjetivo ínsito en el delito de estafa por el que ha sido condenado, no se ha acreditado con evidencia exenta de duda. Los elementos de los que la Juzgadora a quo infiere la realidad de ese extremo pueden ser objeto de interpretación ambivalente, sin que quepa la única interpretación que se ha dado a los indicios que se exponen en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS de 19 de noviembre, dictada en recurso núm. 659/2013 ) en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de la/os integrantes del Tribunal juzgador.

El cumplimiento de que todas las sentencias'....serán siempre motivadas'....( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial Con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.

Sigue la STS de 19-XI-2013 reseñada, explicando que este derecho al proceso (derecho cuya/o titular es quien solicita la resolución de un litigio) se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º de la Constitución , y exige que la resolución sea fundada. El artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta; tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas--motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si toda/o Juez/a debe ser fundamentalmente alguien que razona, toda sentencia, como fruto de esa labor intelectual y valorativa debe contener y expresar el oportuno razonamiento.

Con la motivación de las sentencias se consiguen ( STS de 30 de Junio de 1989 , en referencia igualmente a la STC 55/87 de 13 de Mayo y a las 56 y 57/87 de 14 de Mayo) tres metas fundamentales exigibles de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es una defensa contra la arbitrariedad judicial: el arrope en lenguaje jurídico no siempre contiene razonamiento; por ello ha de observarse que se expresen, de modo comprensible, los razonamientos y valoraciones que han servido para llegar al fallo, y sustentarlo.

2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

Y continúa la STS de 19-XI-2013 recordando lo ya conocido, pero necesario de seguir constatando, como es que este deber de motivación opera en un doble sentido: Ad intra o intra-processum, respecto de las partes procesales; pero también, en un segundo lugar, con el fin de que el órgano judicial que examina un recurso (en segunda instancia) pueda analizar los motivos que llevan a una declaración de culpabilidad y la pena impuesta, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966. Además, en sentido extra, o extra-processum, siendo destinataria de la resolución la sociedad en general, podrá la generalidad de la población interesada en el tema de que trate la resolución, conocer y comprender los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal en la sentencia, y aunque no comparta la resolución y los argumentos, el expresar éstos adecuadamente expuestos para su conocimiento y comprensión habrá de contribuir al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

En la sentencia objeto de este recurso se nos dice que no existe discrepancia sobre el hecho de la transmisión de los objetos que se indican; tampoco del precio pagado, ni de que los objetos en cuestión no fueron de las características que el denunciante quiso y/o creyó adquirir del denunciado. Tampoco cuestiona éste que pudieran no corresponder con los términos del anuncio de venta que determinó la llamada del denunciante y la realización de la ' operación ', pero sí entiende que, como se ha indicado, él también desconocía que no fueran de la calidad o entidad que anunció.



TERCERO.- Como expone la juzgadora a quo, el tipo penal invocado por las acusaciones exige que resulte acreditada la conciencia y voluntad del acto realizado, y además que el engaño, como elemento subjetivo, consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad para producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio. Este último elemento impide la comisión delictiva a título de culpa, puesto que es evidente que estamos ante un elemento subjetivo del injusto ( STS 8-III-85 ).

En este sentido, nos dice igualmente la sentencia apelada que dadas las características del elemento subjetivo reseñado en el último de los incisos del párrafo anterior, y que pertenece a la intención (esfera íntima del ser humano) su presencia solo podrá deducirse de datos externos y objetivos, externos de la realidad, que puedan ser aprehendidos por los sentidos, y desde el examen de estos datos con la presunción de inocencia presente, no pueden extenderse, sin más, a aquellos que se encuentran ocultos en la mente o en la conciencia de la persona, como lo que sabe, lo que quiere, el deseo, el conocimiento...o los proyectos que impulsan la conducta del ser humano, todo lo cual corresponde al arcano de los más íntimos sentimientos y que, por su propia naturaleza inmaterial, únicamente pueden ser inferidos mediante el análisis de las circunstancias concurrentes que rodean esa conducta objeto del enjuiciamiento. Esta conclusión difícilmente puede conseguirse como no sea a través de los indicios que queden expresamente probados, y la Juzgadora a quo expone los que se declaran así en el penúltimo de los párrafos de su fundamento primero.

La apelante considera que los hechos de los que se deduce la realidad del elemento subjetivo no dejan de ser conjeturas (Según el diccionario, esta definición responde a 'juicio que se forma de algo por indicios u observaciones') pero no cuestiona la realidad de estos datos que la Juzgadora a quo considera acreditados, y es sabido que la praxis jurisprudencial que otorga eficacia destructiva de la presunción de inocencia a la denominada prueba indiciaria, exige que, por un lado, los indicios estén acreditados (ya se dice que no se cuestiona ese extremo) pero igualmente considera imprescindible que la deducción o inferencia sea razonable, es decir, que no sea arbitraria, absurda o infundada, y que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia: que de los hechos base fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como se concluye en la sentencia apelada. La valoración de los indicios probados ha de ser conjunta, como lo hace la sentencia de instancia: cada uno de los datos, por separado, pudiera tener explicaciones varias según la apelante, pero examinado conjuntamente no se ve duda razonable para llegar a la conclusión de que el acusado apelante conocía la entidad de los objetos que vendía, pese a lo que les dotó de otras características precisamente para conseguir ese desplazamiento patrimonial.

Por todo ello no queda sino concluir en el modo en que se dice en la sentencia de instancia.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( artículo 240 de la L. E. Cr ).

Vistos los preceptos reseñados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Arcadio contra la sentencia emitida el 28 de octubre de 2017 por el Juzgado de Instrucción número Diez de los de Bilbao , confirmo la sentencia emitida en el juicio por delito leve número 594/17 de aquel Juzgado.

Declaro de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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