Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 11/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100137

Núm. Ecli: ES:APC:2019:690

Núm. Roj: SAP C 690/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00079/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2017 0000738
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2018
RECURRENTE: Bernardo
Procurador/a: MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO
Abogado/a: SANDRA MARIA GARCIA VIDAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña,
por delito de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS), seguido contra Bernardo ,
siendo partes, como apelante Bernardo , defendido por la Abogada doña SANDRA MARÍA GARCÍA VIDAL
y representado por el Procurador doña MARÍA DEL MAR URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO y, como apelado el

MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ
CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, con fecha 11 de septiembre dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:' CONDENO a D. Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Todo ello, con expresa imposición de las costas al condenado.

Inscríbase esta resolución en el SIRAJ una vez haya alcanzado firmeza.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que D. Bernardo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, fue condenado con su conformidad el día 26 de mayo de 2017, en el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, Juicio Rápido 127/17, como autor de un delito de lesiones agravadas en la persona de su pareja sentimental, Crescencia , a 2 años de prisión, con la inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la accesoria consistente en las prohibiciones de acercarse a Crescencia a menos de 200 m., a su domicilio, lugar de trabajo o dónde se encontrase y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Al tiempo de dictarse dicha condena ya pesaba sobre él tales prohibiciones, pues se había adoptado como medidas cautelares durante la instrucción por medio de Auto de fecha 22 de abril de 2017.

Conocedor de las consecuencias de su conducta, ya que había sido adecuadamente notificada, requerido y apercibido para que respetase dicha resolución. Sobre las 23,30 h. del día 6 de diciembre de 2017, se hallaba el acusado en el domicilio de Crescencia , sito en el piso NUM000 NUM001 . del número NUM002 de la R/ DIRECCION000 de DIRECCION001 , término judicial de A Coruña, acompañados ambos por la hija común menor de edad. Un vecino al escuchar una discusión en ese domicilio y existir un menor llamo a la policía local, que cuando acudieron al domicilio, la perjudicada acabo reconociendo que estaba el acusado que lo había llamado porque su hija estaba enferma y preguntaba por su padre.'

Fundamentos


PRIMERO.- Es indiferente el motivo por el cual Bernardo se encontraba en el domicilio de Crescencia , lo cierto es que existe una Sentencia de conformidad, dictada el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña , que imponía al condenado en la instancia la pena de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Crescencia , de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años - Sentencia de 26 de mayo de 2017 a los folios 30 a 32 de la causa-; y sin respetar esta decisión judicial, faltando a su contenido e incumpliendo claramente la condena el acusado se encontraba el 6 de diciembre de 2017 en el domicilio de Crescencia .

Da igual el contenido de las testificales, concurren los elementos de la figura delictual por la que se condena al apelante. Existe una condena en la que se le impone la prohibición de aproximarse a la persona, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre (en el caso se acerca a la persona y a su domicilio), el acusado conocía las consecuencias de su conducta al haber sido requerido el 26 de mayo de 2017 (folio 33 de los autos) haciéndole saber que el incumplimiento de la prohibición podría integrar un delito de quebrantamiento, y a pesar de conocer lo anterior acude al domicilio donde residía la persona protegida sin que la llamada de la misma tenga efectos en su conducta.

El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , no actúa como causa de exclusión de la pena sin que resulte posible legitimar la conducta de quien quebranta la prohibición de aproximarse a su pareja o ex pareja. La cuestión ha sido objeto del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 'en los casos de medidas cautelares de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal ' y objeto de varias sentencias de la Sala Segunda posteriores entre las que pueden citarse 21 de diciembre de 2012 , 26 de noviembre de 2010 , 21 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2009 , 29 de enero de 2009 , 19 de enero de 2007 y 3 de noviembre de 2006 .

Acerca del acuerdo insiste el ATS de 16 de octubre de 2014 'sobre la existencia de consentimiento de la denunciante, la reciente STS 539/2014 de 2 de julio , recoge expresamente que el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que: '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código Penal ', tesis que fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , con base en la irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal' y el ATS de 5 de marzo de 2015 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento. En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento otorgado por la víctima. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( STS 2-07-14 )'.



TERCERO.- Invoca la parte la circunstancia eximente de estado de necesidad recogida en el núm. 5 del artículo 20 del Código Penal . La citada circunstancia deberá apreciarse en aquellos casos en los que, para evitar un mal propio o ajeno, se lesiona un bien jurídico de otra persona o se infringe un deber ( STS 16 de diciembre de 2013 y 18 de octubre de 2012 ), siempre que: 1º) el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar; 2º) la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y 3º) el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. La eximente se vertebra en una situación de peligro objetivo, real y actual, es decir, existe una colisión de bienes jurídicos, el que se trata de evitar y el que se lesiona con la acción del acusado.

Nada se acredita en los autos respecto a su concurrencia y no procede su estimación, de todo lo actuado no se deriva que la menor estuviera en una situación de riesgo vital, más a poco que se examine el atestado y los motivos y circunstancias de la intervención policial, sin entender de qué modo la visita paterna podía minorar o remediar el estado físico de la menor.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y siendo la única parte apelada el Ministerio Fiscal no se acuerda la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 11 de septiembre de 2018 dictada en los autos de Juicio Oral 72/2018, que se confirma íntegramente , sin imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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