Sentencia Penal Nº 79/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 296/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 28079370052019100055

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13637

Núm. Roj: SAP M 13637/2019


Encabezamiento


Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0099837
Procedimiento Abreviado 296/2019
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1535/2016
S E N T E N C I A Nº 79/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./Sras.
Presidenta
Dª. Paz Redondo Gil
Magistrados/as
D. Pascual Fabiá Mir
Dª. Elena Perales Guilló
En Madrid, a 22 de octubre de 2019
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B. nº
296/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida por un delito de apropiación
indebida contra Gregorio , nacido el NUM000 de 1975 en Madrid, hijo de Hilario y de Gabriela , con D.N.I. nº
NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el
Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Porfirio Quintanilla Navarro; la acusación particular formulada
en nombre de Jacinto , representada por el Procurador D. Rodolfo González García y asistida del Letrado
D. Rubén Alberquilla Fernández; y dicho acusado, representado por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre y
defendido por el Letrado D. Alejandro José Rivilla Remiro; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual
Fabiá Mir.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250.5º del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, del que era responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Gregorio , para quien interesó la imposición de las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de nueve meses, a razón de 10 euros al día, con aplicación de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, así como el pago de las costas causadas, y, por vía de responsabilidad civil, que indemnizara a Jacinto en la cantidad de 135.410 euros, cantidad a la que sería de aplicación lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- La acusación particular, también en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal (antiguo artículo 252), en relación con el artículo 250.1, apartados 2º, 3º, 5º y 6º, del que debía responder en concepto de autor, al amparo del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Gregorio , para el que solicitó las penas de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de 40 euros diarios, todas las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, conforme a los artículos 123, 124 y 126 del Código Penal y, como responsabilidad civil derivada del delito, conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal, la indemnización a Jacinto en la cantidad de 150.000 euros.



TERCERO.- El Letrado de Gregorio , en el mismo trámite, pidió la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, al no existir prueba o indicio bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien, por vía de informe, alegó que, caso de recaer condena, sería de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al haber transcurrido siete años entre los hechos y la denuncia.

II. HECHOS PROBADOS En el presente procedimiento, ha sido acusado Gregorio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional.

En el año 2008, Jacinto adquirió un lote de joyería valorado en 150.000 euros en el 'INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID', del que era administrador y socio único el acusado.

En fecha no determinada del año 2009, pero anterior al mes de marzo, el Sr. Jacinto encomendó a Gregorio la venta del lote de joyas que había adquirido y de alguna otra joya de su propiedad, efectos que le entregó y que se decidió que fueran vendidos en subasta, a través de la empresa 'SUBASTAS SEGRE, S.L.', sita en la C/ Segre nº 18 de esta capital.

Los días 24, 25 y 26 de marzo de 2009, se celebró la subasta, en la que tan sólo se vendieron cuatro de las piezas entregadas, siendo el precio obtenido abonado por 'SUBASTAS SEGRE' al Sr. Jacinto mediante transferencia bancaria.

El resto de las joyas integrantes del lote, tasadas pericialmente en 135.410 euros, fueron retiradas de la casa de subastas por el acusado el 1 de abril de 2009, permanecieron en su poder a fin de encontrar algún comprador y, desde entonces, no las ha devuelto a su propietario.

El 'INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID' interrumpió su actividad hacia el año 2014 y se encuentra en situación de insolvencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes las manifestaciones del acusado, Gregorio , las del denunciante, Jacinto y las de la testigo, Socorro ; el informe de la perito tasadora judicial, Teodora (folios 290 y 291), oportunamente ratificado; el listado de las joyas entregadas para su subasta (folios 9 y 10), sus fotografías (folios 11 a 20), los comprobantes de retirada de los efectos de 'SUBASTAS SEGRE' (folios 27 a 62), los justificantes de las transferencias bancarias efectuadas para la adquisición de las joyas (folios 201 a 203), las facturas de algunos de los servicios prestados al Sr.

Jacinto por el 'INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID' (folios 136, 139, 140 a 142, 144, 146, 149 y 150), los documentos acreditativos de los cargos ostentados por el acusado dentro del 'INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID' (folios 137, 138, 145 y 148), los documentos aportados por la defensa en el acto del juicio oral sobre la 'FUNDACIÓN CASAMOR', 'SUBASTAS SEGRE' e 'INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID'; el cotejo de las conversaciones de 'WhatsApp' (folios 303 a 305); y los demás datos contenidos en los atestados de la Comisaría del Distrito de Chamartín.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y vigente en la fecha de los hechos.

En el artículo 252 de dicho Código Penal, se sancionaban dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En lo que concierne a la modalidad clásica, la estructura típica del delito parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento (vid. p. ej. STS 378/2013, de 12 de abril).

El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace, convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el 'iter criminis' se distinguen dos momentos, el inicial, cuando se produce la recepción válida, y el subsiguiente, cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que constituye la deslealtad o el incumplimiento del encargo recibido (vid. STS 745/2018, de 12 de febrero).

Los requisitos de delito de apropiación indebida concurren indudablemente en la conducta del acusado, quien recibió de la casa de subastas las joyas del denunciante para gestionar su venta, sin que conste que hubiera llevado a cabo dicho encargo y sin que haya devuelto lo recibido a su legítimo titular, habiendo, pues, dispuesto de aquéllas en provecho propio, ocasionando así el correspondiente perjuicio económico a Jacinto .

Es de aplicación la modalidad agravada del delito por razón de la cuantía ( artículo 250.1.5º del Código Penal), al exceder el valor de lo apropiado de 50.000 euros, ya que el valor de los efectos que quedaron en poder del acusado era de 135.410 euros.

En cambio, no entendemos de aplicación las demás modalidades delictivas agravadas que han sido objeto de la calificación definitiva de la acusación particular, recogidas en los apartados 2º, 3º y 6º del artículo 250.1 del Código Penal, pues el delito no se ha perpetrado abusando de firma de otro o sustrayendo, ocultando o inutilizando algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase, ni existe acreditación suficiente de que las joyas, en todo o en parte, integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico, sin que basten en tal sentido las genéricas manifestaciones del perjudicado, quien no individualizó cuáles eran las joyas integrantes del citado patrimonio y tan sólo refirió que 'había alguna pieza que podía ser históricamente interesante y que haya podido pertenecer a alguna familia real o de alta nobleza o que pudiera estar representada en algún cuadro', o de la perito tasadora, quien, sin haber visto directamente las joyas, dijo que 'en alguna de las joyas viene especificado que es de determinado siglo, que están catalogadas y el modelo concuerda con la catalogación'.

En cuanto a la agravación por abuso de confianza, ( artículo 250.1.6º del Código Penal), se trata de un subtipo agravado en el que se castiga el aprovechamiento de las relaciones personales existentes, que determina la defraudación de un mayor grado de confianza y, consiguientemente, una mayor vulnerabilidad (vid. STS 950/2007, de 13 de noviembre). En los supuestos de apropiación indebida, dado que el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, la aplicación del tipo exacerbado por abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (vid. SSTS 1753/2000, d 8 de noviembre, 2549/2001, de 4 de enero, 626/2002, de 11 de abril, 890/2003, de 19 de junio, 383/2004, de 24 de marzo, 634/2007, de 2 de julio, 119/2014, de 10 de febrero, etc.). Ahora bien, hay que ser restrictivo en la aplicación del artículo 250.1.6º, para exigir 'algo más' y soslayar así el grave riesgo de incurrir en un 'bis in ídem', reservándose la apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se advierta manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba (vid. SSTS 371/2008, de 19 de junio, 547/2010, de 2 de junio, 979/2011, de 29 de septiembre, 740/2014, de 10 de febrero, 894/2014, de 22 de diciembre, etc.). En la relación entre el acusado y el denunciante no advertimos que concurran los presupuestos de la agravación, al no haberse justificado en la ejecución del delito ese especial quebranto de confianza distinto al propio de la relación profesional y comercial continuada, por cuanto las manifestaciones del denunciante sobre la existencia de una relación de confianza y amistad no se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios.



TERCERO.- Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, Gregorio , conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, por su participación en los hechos que lo integran, como se ha demostrado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que, apreciadas en conciencia, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO.- Para alcanzar la convicción inculpatoria arriba expresada ha sido esencial la declaración del perjudicado, quien describió el modo en el que conoció al acusado, los encargos profesionales realizados, la adquisición del lote de joyas, la decisión de venderlas en subasta, el resultado de ésta, la recepción de los efectos no adjudicados por el Sr. Gregorio , su falta de devolución, etc. ('El contacto con el acusado empezó en el 2007, porque fue a reparar una joya'; 'posteriormente, este señor fue muy serio y formal'; 'le iba a visitar al IGM'; 'le ofreció una colección de joyas antiguas que tenía'; 'los justificantes de transferencias se deben a la compra del lote de joyas'; 'se entregó una parte en efectivo, tal vez unos 50.000 euros'; 'después vino la crisis, por lo que decidió vender las joyas'; 'el acusado le habló de la sala de subastas Segre'; 'le atendieron muy bien y decidieron ponerlas a subasta en Segre'; 'ya se encargó de todo el acusado'; 'le entregó físicamente las joyas para que las llevara a esa casa de subastas'; 'el acusado no le entregó un recibo, sino que enseguida le dio el catálogo de la subasta'; 'el acusado le llamó y le contó el resultado de la subasta'; 'se vendieron unos cuantos lotes y el resto se lo quedó el acusado en el IGM'; 'recibió de la casa de subastas el dinero de las piezas que se vendieron'; 'una vez que pasa la subasta, pensaban que en un momento dado el acusado tiene a la persona indicada para la compra de la colección entera'; 'la relación se empieza a distanciar, cada vez les cuesta más encontrarse'; 'el acusado no le responde al teléfono ni a los whatsapp'; 'viene corriendo a Madrid, porque el acusado llevaba dos o tres meses sin contestarle y se encuentra con el IGM cerrado y el portero le dice que está en venta y que hay personas que están buscando al acusado, que le busca la policía y que ignoran su paradero'; 'un poco aturdido, se va a la sala de subastas para que le faciliten algo, el catálogo, un listado de las piezas que había y con ese catálogo va a la policía y pone la denuncia'; 'en las llamadas y mensajes reclamó la devolución de alguna joya en concreto, no el lote'; 'creía que el acusado estaba haciendo la gestión de la venta del lote'; 'nunca le pidió al acusado ningún recibo de nada'; 'después del 2009 siguió la relación comercial con el acusado'; 'le reclamó puntualmente alguna joya, creyendo que podía tener algún comprador', etc.).

Las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, incluso cuando se actúe como acusador particular, siempre que sean debidamente apreciadas y valoradas (vid. SSTC 258/2007, de 18 de diciembre, 126/2010, de 29 de noviembre, y SSTS 845/2012, de 10 de octubre, 323/2017, de 4 de mayo, 658/2018, de 14 de diciembre, etc.) y aquí advertimos que Jacinto ha persistido en la incriminación, manteniendo, en esencia, la misma versión de hechos a lo largo del procedimiento (en las dependencias judiciales, en el Juzgado de Instrucción y ante la Sala), y su testimonio resulta verosímil, pues las manifestaciones realizadas son claras y coherentes, se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios y no se conocen móviles espurios, como enemistad previa o interés de otra índole, que limiten su capacidad de generar certidumbre (es más, de lo relatado por denunciante y acusado se desprende que las relaciones profesionales habían sido satisfactorias y la documentación aportada, incluso por la defensa, revela que la situación económica del Sr. Jacinto es desahogada, no encontrándose razones para una falsa imputación).

Además, el testimonio de Socorro (trabajadora de 'SUBASTAS SEGRE' y directora del Departamento de Joyas) viene a confirmar el relato del denunciante en extremos importantes, como el de la entrega de las joyas por el acusado para su subasta y la retirada de las mismas del establecimiento ('conocía al acusado desde hacía quince años'; 'el acusado le comentó que tenía un cliente que quería sacar unas joyas a subasta, le enseñó las joyas, a ella le parecieron adecuadas y las incluyeron en el catálogo'; 'vieron todas las joyas en el despacho del acusado y luego éste les dio el ok para subastarlas y las fueron a recoger al Instituto e hicieron allí mismo todos los recibos, pieza a pieza, y de allí se las llevaron al local de subastas'; 'cuando el acusado le cedió las joyas, dijo en todo momento que eran de un cliente y todos los papeles los pusieron a nombre del que era el propietario legítimo de las piezas, por eso ello sabía que no eran del acusado, si bien venían a través de éste'; 'cuando terminó la subasta se hizo el pago de las joyas que se habían vendido directamente a la persona propietaria y en cuanto al resto de las joyas, como no se habían vendido, la misma persona que les cedió las joyas les pidió que se las devolvieran y no hubo ningún problema en ello, incluso por parte del propietario, y, entonces, se las devolvieron al acusado y éste firmó todos los recibos'; 'aquellas joyas que no se habían vendido en la subasta las retiró el acusado de su local de subastas'; 'se vendieron pocas piezas, no sabe si tres o cuatro piezas'; 'como tenían los datos de la persona que era el propietario de las piezas, le hicieron una transferencia al número de cuenta que dicha persona les había comunicado'; 'los folios 27 y siguientes son los recibos que se corresponden con la recogida de las piezas por parte del acusado y dichos recibos fueron firmados por el acusado, es la misma firma, tanto el que la entrega como el que la recoge, y también están la firma de ella y de su compañera Teodora como que les entregan las piezas, pues fueron su compañera y ella a recogerlas, por eso algunos recibos están firmados por Teodora y otros por ella'; 'la fecha de retirada de las piezas que no se habían vendido en la subasta es de 1 de abril de 2009, que es cuando se retiran esas piezas'; 'la firma que aparece en el retirado, en el sello, es la misma de quien les cede las piezas en ese momento'; 'esa firma la estampó el acusado, estaba ella con él en ese momento'; 'el número de lote que consta en los recibos es el que aparece en los listados y se corresponde con las fotos'; 'todos los albaranes los firmó el acusado'; 'del Sr. Jacinto tuvo noticias años después de la subasta, cuando tuvo problemas porque no encontraba al acusado para que éste le diera sus joyas'; 'el Sr. Jacinto sabía que las joyas las había retirado el acusado'; 'tenía entendido que el Sr. Jacinto se las había dejado al acusado porque, como no se vendieron en subasta, el acusado había dicho que se encargaría de venderlas', etc.).

Nos encontramos ante una declaración bastante detallada y tampoco aquí se conoce causa de enemistad con el acusado o de amistad con el perjudicado, o de interés de otro tipo, que haga dudar de la fiabilidad del testimonio de la Sra. Socorro , que ha sido muy preciso en lo relativo a la persona que entregó las joyas y las recogió de la sala de subastas.

El valor de las joyas no devueltas a su propietario se ha acreditado por el informe de la perito tasadora judicial, adscrita a los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Madrid, Teodora (folios 290 y 291), quien lo ratificó en el plenario, con la corrección del error mecanográfico detectado.

Los demás documentos incorporados al procedimiento constituyen justificantes de la relación entre el denunciante y el 'INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID', de la vinculación del acusado a dicha mercantil, de la adquisición del lote de joyas, posteriormente subastado, de las características de los efectos, de su retirada de la sala de subastas, de los contactos por 'WhatsApp' entre Jacinto y Gregorio , etc.

El acusado reconoció su condición de administrador único del 'INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID', hasta 2014, la situación de concurso de sus empresas, los diversos servicios prestados al denunciante, a quien calificó de cliente asiduo, que le proporcionó la adquisición del lote de joyas posteriormente subastado, que le asesoró para la venta ('le recomendó que lo hiciera en subasta y en 'SUBASTAS SEGRE', porque entonces tenía contacto con esa Sala'), que supo del resultado no muy favorable de la subasta (a través del Sr. Jacinto ), y que después de la subasta siguió manteniendo una relación normal con el denunciante (le siguió escribiendo y pidiendo consulta y consejos). Sin embargo, negó haber recibido las joyas del propietario para su entrega en la casa de subastas, haberlas recogido de dicho lugar, haber firmado recibos (no reconociendo su firma en los que obran en los folios 27 y siguientes) o haber emitido factura por la custodia del lote, y alegó que si las joyas le hubieran sido entregadas hubiera estampado el sello de su empresa y emitido un albarán de depósito, no constando ni el albarán ni el desglose de las joyas.

Ciertamente, se observa una inusual relajación en le exigencia de recibos u otras formalidades por la entrega de las joyas al acusado y su depósito, pese a lo cual y a los demás argumentos de la defensa, conferimos mayor verosimilitud a la versión de hechos del perjudicado, que encuentra apoyo en los elementos probatorios arriba señalados, los cuales vienen a reforzar la credibilidad del testimonio incriminatorio y la convicción alcanzada sobre la culpabilidad de Gregorio , de manera que la prueba de cargo reviste entidad bastante para proceder a su condena.



QUINTO.- En la ejecución del delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa, en su informe, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, se supone que por el tiempo transcurrido entre la recepción de las joyas por parte de Gregorio (2009) y la presentación de la denuncia (2016). Sin embargo, no cabe la apreciación de tal circunstancia atenuante, que exige que la dilación extraordinaria haya tenido lugar durante la tramitación del procedimiento y que haya existido un retraso efectivo que sea atribuible al órgano jurisdiccional, exigencias que aquí no concurren, ya que no puede tenerse en cuenta lo ocurrido antes de la presentación de la denuncia y no se observa paralización o retraso apreciable en la tramitación de la causa, atendidas las características del delito investigado y las incidencias procedimentales acontecidas (las diligencias previas se incoaron el 22 de junio de 2016, se dictó auto de apertura del juicio oral el 1 de junio de 2018, la causa se enjuició el 4 de octubre de 2019, ha sido necesaria la emisión de informe pericial, se tramitó recurso de apelación resuelto por la sección 16ª de esta Audiencia Provincial, etc.).



SEXTO.- En cuanto a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de circunstancias y, entre ellas, la no concurrencia de agravantes ni de atenuantes, la ausencia de antecedentes penales y el importe de los perjuicios causados, lo que nos lleva a entender adecuadas y proporcionadas las penas de dos años de prisión, multa de ocho meses con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 252, 250.1, 66, 50, 54 y 56 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

SÉPTIMO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el presente caso, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados al denunciante, que, en nuestra apreciación, se corresponden con el valor de las joyas no devueltas por el acusado, que, de acuerdo con la correspondiente tasación pericial, es de 135.410 euros.

El importe de la indemnización habrá de ser incrementado con los intereses de demora legalmente establecidos, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

La regla general es la de imponer las costas de las acusaciones particulares, salvo cuando la intervención de éstas haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 717/2007, de 17 de septiembre, 692/2008, de 4 de noviembre, 37/2010, de 22 de enero, 57/2010, de 10 de febrero, 262/2016, de 4 de abril, etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Gregorio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, multa de ocho meses, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Jacinto en la cantidad de 135.410 euros, suma que se incrementará con los intereses de demora legalmente previstos.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia. Doy fe.

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