Sentencia Penal Nº 79/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 69/2019 de 25 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100260

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:555

Núm. Roj: SAP TO 555/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


Rollo Núm. ......................... 69/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm.... 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 44/2016.-
SENTENCIA NÚM. 79
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 69 de
2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 44/16, por apropiación indebida, y en las Diligencias Previas núm. 91/13 del Juzgado de Instrucción
Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Héctor , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Cuadros Muñoz y defendido por la Letrado Sra. Lancho Cáceres, y como apelados, el Ministerio
Fiscal y Imanol , Amparo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-
Galiano y defendidos por el Letrado Sr. Fintan Gómez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 31 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Héctor como autor penalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto por el art. 252 del C. Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art.

21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- Que indemnice a Amparo y a los herederos de Imanol por importe de 2.064 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C., lo que será objeto de prueba en el trámite de ejecución de la sentencia.

4.- El pago de la mitad las costas del proceso.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Begoña de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del que venía siendo acusada, así como la responsabilidad civil derivada del delito, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Héctor , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las partes intervinientes demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. El día 1 de agosto de 2012 Héctor suscribió contrato de arrendamiento con Imanol y Amparo de la vivienda ubicada en Casarrubios del Monte, TRAVESIA000 nº NUM000 , NUM001 .

El día 9 de octubre de 2012 Héctor comunicó a la propiedad su intención de desocupar la vivienda y entre este día y el día 13 de octubre de 2012, en que Héctor liquidó la fianza depositada y entregó las llaves a la propiedad, de apoderó de una cocina vitro cerámica con horno, un lavavajillas, un frigorífico, una mesa, cuatro sillas y tres radiadores de la vivienda, que han sido pericialmente tasados en 2.064 euros.

No está suficientemente probado que Begoña conviviera permanentemente en la referida vivienda con Héctor , ni que participara junto con Héctor en el apoderamiento de los objetos referidos, ni que, posteriormente, los ofreciera en venta a terceras personas.



SEGUNDO. El día 30 de diciembre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas dictó diligencia de ordenación mediante la cual acordó el traslado de la causa al Juzgado Penal de Toledo. El día 22 de noviembre de 2016 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 28 de septiembre de 2017 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalado el día 6 de junio de 2018 para el inicio de la vista oral'. -

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha uno de octubre dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba a Héctor , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión.

Se alza el recurrente contra la sentencia alegando como primer motivo un error en la valoración de la prueba, pues a su entender el juez a quo no ha hecho una correcta valoración de los testimonios que en el acto de la vista oral se han llevado a cabo amén de que los de la acusación no fueron testigos presenciales de los hechos. En segundo lugar, se denuncia una incorrecta aplicación del derecho al no haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

No se escapa a esta Sala que en el recurso se recogen otros motivos, pero los mismos o bien resultan carentes de base legal o bien de entidad propia. Así en primer lugar se indica que se solicita la nulidad de la sentencia sobre la base de lo previsto en el art. 790.2 de la L.E.Cr.

Pues bien, lo primero es que tal posibilidad es solo posible para los procedimientos que se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, lo que no es el caso. En segundo lugar, la nulidad prevista en el art. 792,2 lo es para sentencias absolutorias, no para las de condena. Y en tercer lugar la declaración de nulidad a lo que conduce es a que se tenga que dictar una nueva sentencia en la que se corrija el vicio de un modo que no suponga la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en ningún caso llevaría aparejada la absolución del recurrente como con este motivo se pide.

El tercero no en si un motivo, puesto que lo que hace la parte es aportar su particular, y por ende interesada, visión de lo que se debió dar por acreditado pasando por alto que por alto que no es a él a quien corresponde decir lo que se acredita y lo que no se prueba.

En todo caso todo el desarrollo argumental de este motivo, que enlaza con el segundo, lo que hace es mostrar una gran confusión entre lo que supone un error en la valoración de la prueba y lo que implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Si se reconoce que existen testigos que se han manifestado en los términos en los que el juez quo recoge en su sentencia, y sin perjuicio de la suficiencia de sus manifestaciones, no puede hablarse de ausencia de prueba que justifique la invocación de la violación del citado derecho fundamental. -

SEGUNDO: Centrado de este modo el objeto de este recurso una vez más se ha de recordar que no le corresponde a esta sala valorar la credibilidad de los testigos sino controlar que la valoración que lleva a cabo el juez a queo no es ilógica ni absurda. Según ha señalado con reiteración el Tribunal Constitucional, haciéndose eco de resoluciones del T.E.D.H., se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un juicio justo según el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando sin tener contacto con la prueba personal el órgano de apelación modifica el criterio que acerca de la credibilidad de los testigos o peritos expresa el juez de instancia. Así lo recoge la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del T.C.

Así pues, lo que en este caso hemos de examinar es solo si existe el engarce lógico y racional entre los medios de prueba y la valoración que de ellos extrae la juez a quo.

Y desde luego en el segundo de los fundamentos de derecho expone un juicio racional y lógico.

Que hasta el día trece de octubre el acusado tuvo las llaves de acceso a la vivienda. Que el hecho de que un hermano del recurrente realizase la mudanza no es incompatible con el apoderamiento de los electrodomésticos ya que la mudanza la efectuó el día nueve, por tanto cuatro días antes de la entrega definitiva de las llaves. No da por probado que Tamara tuviera una copia de las llaves de la vivienda, como afirma Héctor . Y da por probado que el acceso a la vivienda, cuando llegaron el día trece el recurrente y Imanol se había producido abriendo la puerta sin empleo de fuerza alguna.

En tal situación carece de todo relevancia que existan o no contradicciones entre los testigos de la acusación, que en realidad poco o nada de interés aportaban, puesto que aun prescindiendo de sus declaraciones con los hechos que resultan incontestables, posesión de las llaves hasta el día trece de octubre, apertura de la puerta con llave, sin fuerza alguna, falta de acreditación de que nadie más tuviera llaves de acceso, y falta de los electrodomésticos, solo existe una conclusión lógica, que fue el recurrente quien se hizo con ellos, habida cuenta de que no ha probado, como reseña la juez a quo en su sentencia, la coartada que ha pretendido introducir haciendo ver que habría podido ser podido ser Tamara quien se hizo con los objetos.

Y también es racional la explicación acerca de que fuese el acusado quien tomo la iniciativa de que fuese Imanol con él. Si la puerta se había abierto con una llave, si solo él la tenía en su poder, y al llegar la puesta ya estaba abierta que el acusado pretendiera hacer ver, en presencia del propietario de la vivienda, que terceras personas se habían apoderado de lo que faltase es muy verosímil.

No hay error alguno en la valoración de la prueba por lo que el motivo ha de ser desestimado. -

TERCERO: El segundo motivo se refiere a si la atenuante de dilaciones indebidas, que se ha apreciado como simple, ha de ser o no valorada como muy cualificada y sin perjuicio de que, una vez más, el recurso adolece de un escaso rigor técnico, porque la hipotética estimación del motivo tampoco da lugar a la absolución del recurrente, única pretensión que en el recuro se articula, sino, en su caso, a la reducción de la pena en un grado, cuando menos, lo cierto es que tampoco este motivo puede ser estimado.

Si examinamos el escrito de defensa vemos que en el mismo para nada se hace mención a que existan circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que nunca introdujo como objeto de debate la posible existencia de la atenuante que ahora se examina.

Tampoco en el relato de hechos que su escrito contenía se hacía mención a episodios de paralización del procedimiento. Fue en el trámite de conclusiones definitivas cuando, sin alterar el relato fáctico, se introdujo esta atenuante, y sin perjuicio de la falta de lealtad procesal que supone, pues no es que el hecho de la duración del procedimiento fuese el resultado de lo que se practicó en el acto del juicio, sino que, en su caso, ya constaba con anterioridad. Es ahora, por vía de recurso, cuando se hace una reseña de datos del procedimiento en los que funda su petición de que se estime como muy cualificada.

Sucede, sin embargo, que la apreciación o no de una circunstancia atenuante es un motivo que se fundamenta en una incorrecta aplicación del derecho y en tal caso esta sala lo que ha de examinar es si en el relato fático, que ha de ser respetado, se dan o no los elementos necesarios para que apreciemos como cualificada la atenuante. Y al igual que hace el recurrente solo se recogen los periodos en los que el procedimiento ha tardado en ser señalado y al final celebrada la vista oral. De ahí no se deducen cinco años, como se afirma en el recurso, sino un año y siete meses, pero, incluso siguiendo el propio recurso uno de los periodos no puede ser tenido en cuenta puesto que la suspensión se debió a la imposibilidad de citar a unos testigos, no a la falta de actividad por parte del Juzgado. -

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Héctor , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

1 de Toledo, con fecha 31 de octubre de 2018, , en el Procedimiento Abreviado núm. 44/16, y en las Diligencias Previas núm. 91/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.