Sentencia Penal Nº 79/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 18/2020 de 05 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100105

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1653

Núm. Roj: SAP B 1653/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación Penal Rollo nº 18/2020
Procedimiento Abreviado núm. 147/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº. 79/2020
Iltmas. Srías.:
Dª. María José Magaldí Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
D. José Alberto Coloma Chicot
En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación nº 18/2020, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de
Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 147/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
un delito de LESIONES, un delito LEVE DE LESIONES y otro delito LEVE DE AMENAZAS, en virtud de denuncias
recíprocas, siendo parte apelante, Luz , representada por el Procurador D. Anthony Ángelo Sabattini y asistida
del Letrado D. Sergi Atienza Sierra; y parte apelada el Ministerio Fiscal y Maribel ; actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de julio de 2019, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: ÚNICO. Resulta probado y así expresamente se declara, que Maribel y Luz , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:40 horas del día 12 de julio de 2017, se encontraron en la CALLE000 de Barcelona, mientras Maribel caminaba junto a su hija Paula y Petra , que a su vez iba acompañada de su hija menor. Luz increpó a Paula , con la que había tenido una desavenencia motivada por un teléfono móvil, y con la intención de amedrentarla le manifestó: 'te voy a cortar la lengua y el cuello, chivata', provocando la reacción violenta de Maribel que se abalanzó sobre Luz , enzarzándose ambas, con ánimo de menoscabar la integridad física de la contraria, en un acometimiento recíproco, por el que Luz arañó en la cara y cuello a Maribel y le propinó patadas en las nalgas; y ésta propinó un fuerte pisotón en el pie derecho a Luz .

Como consecuencia de los hechos ambas sufrieron lesiones, en el caso de Maribel , consistentes en contusiones dermoabrasiones varias, necesitando para su sanidad de 7 días de curación no resultando impeditivos y una primera asistencia sanitaria, restándole como secuela una lesión residual lineal hipercrómica en cara posterior del brazo izquierdo no retráctil ni condicionante de compromiso funcional, y representando un perjuicio ligero estético.

Por su parte, Luz sufrió lesiones consistentes en fractura de la falange distal del quinto dedo del pie derecho, no desplazada y contusiones varias, que necesitó de un tratamiento médico consistente en inmovilización en imbricado reforzado del quinto dedo del pie derecho y tratamiento sintomático con analgésicos, requiriendo de 21 días de curación no resultando impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Y en cuya parte dispositiva: Debo condenar y condeno a Maribel , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa; así como al abono de la mitad de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Luz , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa a razón de cinco euros diarios, por el primero de los delitos, y a la pena de multa de dos meses a razón de cinco euros diarios, por la segunda infracción, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa; así como al abono de la mitad de las costas procesales.

Condeno Maribel , a indemnizar a Luz , en la cantidad de 630 euros por las lesiones ocasionadas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .

Condeno a Luz , a indemnizar a Maribel , en la cantidad de 660 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, Sra. Luz .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente rollo se dilucida el recurso de Apelación interpuesto por la condenada Sra. Luz en cuanto condenada en Sentencia de 4 de octubre de 2019 como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP en la persona de la Sra. Maribel y de un delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del CP en la persona de Paula por los hechos acaecidos el 12 de julio de 2017; y en el que en esencia se alega en primer lugar, vulneración del derecho fundamental a utilizar todos los medios de defensa generando indefensión, de la interdicción de la arbitrariedad y justificación de las resoluciones judiciales, al derecho a la tutela judicial efectiva , y a los principios de contradicción e inmediación en relación a la práctica de la prueba, en cuanto propuesta y admitida la testifical del Sr. Humberto , y ante su incomparecencia al plenario no se acordó la suspensión del juicio; y en segundo lugar, notorio error en la valoración de la prueba ya que las declaraciones de la denunciante - acusada Sra. Maribel , su hija Sra. Paula y la testigo propuesta por éstas y amiga de la Sra. Paula , la Sra. Petra , sobre las que se asienta la condena presentan importantes contradicciones entre sí sobre tanto la forma de inicio de la discusión entre las partes como sobre la forma de acometimiento de la Sra. Luz sobre las otras mujeres pese a su inferioridad numérica.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, estimando que la sentencia condenatoria resulta ajustada a derecho.

La representación de la también acusada y condenada Sra. Maribel no evacuó escrito alguno limitándose la propia parte, a aportar documental. Documental que no siendo aportada en forma, no será tenida en consideración.



SEGUNDO.- El primer motivo invocado, al que no anuda efecto alguno el recurrente, relativo a la no suspensión del plenario pese a la incomparecencia del testigo propuesto y admitido, no prosperará. Y ello por cuanto no se aprecia vulneración alguna de los derechos enumerados por el apelante. Ciertamente la testifical del Sr.

Humberto fue admitida en Auto de 8 de abril de 2018, mas no es menos cierto que pese a los esfuerzos para su citación en forma al acto de juicio éstos resultaron infructuosos. En concreto consta a folio 187 oficio de Mossos desquadra en que se indica que en el único domicilio conocido del testigo no ha sido hallado, correspondiendo a un centro de programas de intercambio de jeringuillas. Y a folio 204 se corrobora que el mismo es el de una 'narco sala' y el resultado ha sido negativo (folio 208). Por tanto, y no facilitando el recurrente dato alguno que permita -previa citación-, su presencia en el plenario, deviene en imposible su práctica; sin que ello suponga en modo alguno causa de suspensión, sino, como aconteció en el caso de autos y al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la LECr, la lectura de la declaración del testigo efectuada en fase de instrucción y de la que tenían conocimiento las defensas por notificación de la providencia así acordándolo (folios 85 y 86). Consecuentemente el requisito de contradicción se aseguraba, independientemente de que en el caso de la defensa de la recurrente no asistiera a su práctica, lo que si hizo la parte contraria.

Por todo lo expuesto, este motivo no resulta estimable.



TERCERO.- Invocado 'notorio' error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)'.

Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 ' es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal....'.

Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima . Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo , ' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. (...) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio , coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio , privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

El aducido error de la valoración de la prueba que implicaría la infracción de la presunción de inocencia se concreta en que a juicio del recurrente las declaraciones de las testigos de cargo, no presentan la suficiente credibilidad para enervar la presunción de inocencia de la Sra. Luz , quien niega haber agredido el 12 de julio de 2017 sobre las 13.40 horas a la Sra. Maribel ni haber amenazado previamente a la hija de ésta Sra. Paula al encontrarse todas ellas en la CALLE000 de Barcelona.

Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, y partiendo de que la prueba valorada por la Magistrado de Instancia ha sido esencialmente subjetiva, el recurso no va a ser estimado.

La conclusión efectuada por la Juzgadora es plenamente coherente y ajustada a derecho, entrando dentro de sus facultades sin que se aprecie en su conclusión de dotar de mayor credibilidad lo manifestado por una parte sobre la otra, vulneración de derecho alguno ya que ello se motiva en la resolución impugnada. La declaración de la Sra. Maribel y Sra. Paula mantienen en esencia el relato de hechos ya que desde su denuncia inicial hasta la emitida en el plenario, vienen afirmando que en dicho encuentro la recurrente se dirigió a la menor Sra.

Paula -con quien había tenido ciertas desavenencias previas- y le espetó ' te voy a cortar la lengua, chivata', y se inició un forcejeo entre la madre de la menor y la recurrente, en el seno de la cual ambas mujeres sufrieron lesiones, causados por la acción de su oponente. Así, la Sra. Maribel arañazos en cara y cuello y la Sra. Luz fractura de una falange del pie, dado que aquélla pisó el pie de ésta. Este confrontamiento - reciproco y mutuo- se corrobora no solo por la testigo amiga de la Sra. Paula , la Sra. Petra , sino por la declaración del testigo sobre el cual la recurrente enfatiza su imparcialidad y objetividad, el Sr. Humberto , que fue introducida mediante lectura del artículo 730 de la LECr al afirmar que si bien no presenció el origen de los hechos, vio como las tres mujeres estaban enganchadas. Por tanto, la afirmación de la recurrente en el sentido de negar amenaza alguna y haberse limitado a repeler la agresión previa, se estima enmarcada dentro del derecho de defensa, pero concurren pruebas subjetivas corroboradas respecto de las lesiones por la documental constituida por el parte médico de la Sra. Maribel emitido el mismo día de autos (folio 91) y ulterior informe forense (folio 115), objetivando unas lesiones plenamente compatibles con la relación de hechos expuesta.

Así, existe prueba de cargo suficiente, cuya valoración efectuada por la Juzgadora no presenta incongruencia, falta de motivación ni incurre en un error patentizado por alguna prueba concluyente. Procediendo, por todo ello, desestimar el recurso planteado por la defensa, confirmando la resolución en todos sus extremos.



CUARTO.- En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en fecha 4 de octubre de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.