Sentencia Penal Nº 79/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 8/2020 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100089

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:220

Núm. Roj: SAP BU 220/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 8/20
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 95/19
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00079/2020
==================================
Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
En Burgos a 13 de febrero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , seguido por un delito de
LESIONES del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, contra Santos , representado por el Procurador don
Antonio Infante Otamendi y con la asistencia letrada de doña Valvanera Pérez Zorrilla, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación de dicho acusado y con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,
siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Sobre las 6 horas del 17 de diciembre de 2017 Teodoro se encontraba en el interior del establecimiento 'Duende', sito en la calle Fernández Villota de la localidad de Medina de Pomar, cuando en un momento dado se produjo un incidente en el transcurso del cual el acusado Santos , quien no conocía a Teodoro , empujó a este quien le reprochó su conducta, siendo que posteriormente Santos golpeó a Teodoro con un vaso de cristal en la cabeza.

A consecuencia de la acción del acusado, quien actuó con ánimo de menoscabar la integridad física de Teodoro , éste sufrió una herida inciso en el cuero cabelludo, recibiendo una primera asistencia facultativa y la aplicación de sutura mediante grapas en la herida y tratamiento farmacológico, tardando 12 días en curar de sus lesiones, estando 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, siendo que a consecuencia de lo anterior le ha restado cicatriz en el cuero cabelludo que produce un perjuicio estético muy leve a Teodoro .



SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 3 de octubre de 2019 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo CONDENAR Y CONDENo a Santos como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el acusado deberá indemnizar a Teodoro en la suma de DOSCIENTOS (200) euros por las lesiones y MIL (1.000) euros por las secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas procesales al acusado.



TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia , por falta de prueba de cargo bastante para su destrucción, postulando la estimación del recurso y su absolución.



CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.



QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 20 de enero de 2020 , que por razones del servicio se pospuso para el 3 de febrero de 2020.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones agravadas, de los artículos 147 y 148 del Código Penal, alegando la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo bastante para su destrucción, postulando la estimación del recurso y su absolución.



SEGUNDO.- Cuando se alega infracción del derecho de presunción de inocencia procederá : 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

Resultando que la infracción del referido derecho constitucional se fundamenta en la falta de prueba de cargo bastante y en la valoración errónea de las pruebas, resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.



TERCERO.-Examinadas nuevamente las pruebas practicadas así como la valoración que de las mismas se realiza por el Juzgador debemos hacer las siguientes consideraciones: Por la parte apelante se alega que el testimonio del denunciante Teodoro presenta contradicciones, en cuanto a su denuncia inicial en la Guardia Civil, y las declaraciones posteriores, puesto que inicialmente no facilitó el nombre del testigo Pablo Jesús , al tiempo que deben ser tomados en consideración los testimonios prestados por Abilio y Tania , los cuales estuvieron todo el tiempo con Santos , y no presenciaron agresión alguna.

En primer lugar no se aprecian las referidas contradicciones en el testimonio de Teodoro , el cual ante la Guardia Civil, refirió que sus amigos le habían dicho que el agresor había sido un tal Santos , dudando en el apellido Conrado o Cornelio , y cuando depuso ante el Juzgado de Instrucción manifestó que el amigo que le había visto era Pablo Jesús .

En el Plenario ratificó la declaración prestada en fase de instrucción manifestando que no conocía al acusado con anterioridad a los hechos, relatando que en un momento dado y tras bajar por unas escaleras el acusado le empujó, tras lo cual Santos le golpeó con un vaso de cristal en la cabeza, estando en la barra Pablo Jesús , que conocía a Santos .

En el acto del Juicio el perjudicado reconoció sin género de dudas al acusado como el autor de la agresión que sufrió.

La declaración del denunciante resultó corroborada por su amigo Pablo Jesús , manifestando que el acusado tras bajar por unas escaleras empujó a Teodoro , quien tras reprocharle esta conducta recibió el impacto del vaso de cristal en la cabeza por parte de Santos , al cual reconoció igualmente en el acto del juicio, como autor de la agresión litigiosa.

La versión del perjudicado resulta igualmente corroborada por un parte médico de urgencias emitido por el centro de salud de Medina de Pomar y un informe Médico Forense, en el cual se ponen de manifiesto las lesiones sufridas consistentes en herida inciso en el cuero cabelludo.

Por otro lado los testigos Abilio y Tania amigos del acusado, manifestaron en el Plenario que estaban en el interior del establecimiento pero que no presenciaron ningún incidente, sin embargo en aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juzgador otorga mayor credibilidad al testimonio prestado por el perjudicado, y su amigo Pablo Jesús , por lo que procede respetar en esta segunda instancia dicha valoración probatoria.

En consecuencia, procederá la desestimación del recurso al no apreciar la infracción del derecho constitucional denunciada, habiendo sido valoradas en forma lógica y razonable las pruebas practicadas, que son bastantes para la destrucción de la presunción de inocencia.



CUARTO.- Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Santos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 95/19 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todo sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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