Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Tribunal Jurado, Rec 121/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 22125381002020100001
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:260
Núm. Roj: SAP HU 260/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000079/2020
En la ciudad de Huesca, a catorce de julio del año dos mil veinte.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado D. José Tomás García Castillo, ha visto, en juicio oral
y público, la presente causa, seguida por delito de asesinato como Rollo de esta Sala número 121/2020 y
procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de DIRECCION000 , en donde fue seguida bajo el número
735/18.
Ha sido parte en calidad de acusado Clemente , nacido en Senegal el día NUM000 de 1970, hijo de David
y Marí Luz , con N.I.E. número NUM001 , sin antecedentes penales computables, declarado insolvente y
en situación de PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día 28 de noviembre de 2018, habiendo
permanecido en calidad de detenido desde el día 25 de noviembre de 2018, quien ha actuado representado
por el Procurador don José Javier Muzás Rota y defendido por la Letrada doña Berta Peruga Lafuerza.
Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Han sido asimismo partes acusadoras Juan Pedro , actuando en representación de sus sobrinos María
Purificación , Eugenio , Eusebio y Evelio , quien ha intervenido representado por la Procuradora doña Laura
Villellas Garcés y dirigido por la Letrada doña Isabel Cazorla Calderón, en ejercicio de la acusación particular,
así como el Gobierno de Aragón, asistido por el Letrado don Andrés Crevillén Múgica, en ejercicio de la acción
popular.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales: 1.ª [Relato de hechos] 2.ª Los hechos descritos son constitutivos de un delito de de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º y 3º, 139.2 y 140 bis del Código Penal.
3.ª Del delito mencionado es responsable en concepto de autor el acusado de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
4.ª Concurre en el acusado la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal y la circunstancia agravante de género, prevista en el artículo 22.4 del Código Penal.
5.ª Procede imponer al acusado por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abonándose el tiempo en el que el acusado ha permanecido en situación de prisión provisional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.
Procede igualmente imponer al acusado la libertad vigilada por un tiempo de die la medida de libertad vigilada por un tiempo de diez años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 ter del Código Penal, en relación con el artículo 105 del mismo texto legal, así como la prohibición de aproximarse con sus hijos Íñigo y Pilar . a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos; la prohibición de comunicarse con ellos, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático durante treinta y cinco años.
Igualmente procede imponer al acusado la privación de la autoridad familiar respecto de los menores Íñigo y Pilar .
Costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá indemnizar a los hijos de la señora Sara a través de su tío, el señor Juan Pedro , en las siguientes cuantías, según lo dispuesto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por los perjuicios causados: A la hija Pilar . en la cuantía de noventa mil euros (90.000) por la muerte de su madre, en la de cuarenta y un mil euros (41.000) en concepto de lucro cesante y en la cuantía de cincuenta mil euros (50.000) por el daño moral causado.
Al hijo Íñigo . en la cuantía de noventa mil euros (90.000) por la muerte de su madre, en la de cuarenta y cinco mil euros (45.000) en concepto de lucro cesante y en la cuantía de cincuenta mil euros (50.000) por el daño moral causado.
A Eusebio en la cuantía de cincuenta mil euros (50.000) por la muerte de su madre y en la cuantía de diecisiete mil euros (17.000) en concepto de lucro cesante.
y Evelio en la cuantía de cincuenta mil euros (50.000) por la muerte de su madre y en la cuantía de veintiún mil euros (21.000) en concepto de lucro cesante.
Dichas cantidades deberán ser incrementadas según devengó el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO: Por su parte, la representación del acusador particular Juan Pedro formuló las siguientes conclusiones provisionales: Los hechos son legalmente constitutivos de UN DELITO DE ASESINATO previsto y penado en el art. 139.1 y 139.3 del CP El acusado es AUTOR de dicha infracción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.
Concurre en el acusado la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal, que en el presente caso opera como agravante; y la agravante de género prevista en el art.22.4 del CP.
Procede la imposición al acusado: Por el delito de ASESINATO la pena de VEINTICINCO Años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de condena.
En la pena de prisión que se imponga, en su caso, será abonado el tiempo de privación de libertad transcurrido de conformidad con el art. 58 del CP.
En relación con el art. 57 y 48 ambos del Código Penal debe imponerse al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 3.000 metros de los hijos menores, María Purificación Y Eugenio , y al hermano de Sara , tutor de los menores Juan Pedro , tanto de su domicilio, como lugar donde se encuentren, trabajen o estudien, y a cualquier lugar que frecuenten por un tiempo superior a 10 años respecto de la duración de la pena privativa de libertad. Igualmente quedará en suspenso respecto de los hijos el régimen de visitas, comunicación y estancia que existía fijado en Sentencia de 20.11.2017.
Deberá imponerse la prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, escrito, verbal o visual, incluso a través de terceras personas, en relación a los hijos menores, María Purificación Y Eugenio , y al hermano de Sara , tutor de los menores Juan Pedro , por un tiempo superior a 10 años respecto de la duración de la pena privativa de libertad.
En relación con el art.55 del Código Penal, debe privarse al investigado de la patria potestad en relación a los hijos menores - María Purificación Y Eugenio - que presenciaron el apuñalamiento de la madre en su domicilio por parte de su padre.
Se le impondrán al investigado las COSTAS del procedimiento, conforme al art. 123 del CP, incluyendo las de la acusación particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado indemnizará a los hijos de Sara , - Eusebio ; Evelio ; María Purificación Y Eugenio - en la cantidad de 120.000€ a cada uno de ellos.
TERCERO: La acusación popular formulada por el Gobierno de Aragón, a través del Letrado de la Comunidad Autónoma, mostró su conformidad con lo establecido por el Ministerio Fiscal salvo en cuanto a la responsabilidad civil, en que asumió la petición de la acusación particular.
CUARTO: La defensa del acusado Clemente , en su calificación provisional, solicitó la libre absolución de su representado de conformidad con el artículo 637.3 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicando la medida de seguridad consistente en el internamiento en un centro psiquiátrico conforme al artículo 101 del Código Penal durante 10 años, que es el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, al ser la pena mínima del delito de homicidio.
QUINTO: Concluida la práctica de la prueba, las partes acusadoras elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, mientras que la defensa las modificó en el sentido de, manteniendo la existencia de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, solicitar la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 con relación al 20.1, o bien subsidiariamente de la atenuante de estado pasional del art. 21.3, siempre del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión.
SEXTO: Después de que el Jurado emitiera su veredicto, y en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, todas las partes insistieron en lo solicitado en sus respectivas conclusiones definitivas.
HECHOS PROBADOS UNICO: Procede declarar probados los hechos que fueron considerados como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes: El día 25 de noviembre de 2018 Clemente apuñaló varias veces a Sara , causándole la muerte.
Clemente y Sara habían contraído matrimonio en el año 2009 y tenían dos hijos llamados María Purificación y Eugenio , nacidos respectivamente en 2010 y en 2014.
Clemente y Sara se divorciaron en 2017, aunque retomaron la convivencia al año siguiente.
Pocos días antes de que se produjera la agresión, Clemente se marchó del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 , y se instaló en DIRECCION001 en casa de un pariente.
El domingo día 25 de noviembre de 2018, Clemente se presentó en el domicilio familiar de DIRECCION000 para restituir a los hijos comunes, que habían pasado el fin de semana con él.
Durante una discusión motivada por unas sandalias, Clemente cogió un cuchillo de 16,5 cm. de hoja que encontró en la cocina de la casa.
Clemente apuñaló a Sara con el cuchillo de cocina en presencia de los dos hijos comunes de la pareja.
Sara cayó al suelo a consecuencia del ataque, pese a lo cual Clemente continuó apuñalándola cuando ya estaba tendida en el suelo.
María Purificación , hija de la pareja, acudió en busca de ayuda a casa de una vecina, a quien le dijo lo que había visto.
Clemente aún estaba en el domicilio junto al cadáver de Sara cuando llegaron los agentes de la Policía Local.
Clemente asestó a Sara más de noventa puñaladas que le causaron heridas en varias partes de su cuerpo.
Sara falleció debido a la gran pérdida de sangre que le produjeron las múltiples heridas recibidas.
Clemente apuñaló a Sara con el propósito de acabar con su vida, o al menos conociendo la alta probabilidad de que ella muriera al recibir las cuchilladas.
La agresión se llevó a cabo de forma súbita e inesperada, sin que Sara pudiera desarrollar ninguna conducta eficaz de defensa.
Clemente aumentó de forma innecesaria el sufrimiento de Sara al apuñalarla repetidamente.
Clemente agredió a Sara motivado por una idea de dominación y poder sobre ella por su condición de mujer.
Los hijos de la pareja, María Purificación y Eugenio , sufrieron a consecuencia de estos hechos un fuerte impacto psicológico.
Aparte de María Purificación y Eugenio , Sara tenía otros dos hijos nacidos de una relación anterior, ambos mayores de edad.
Fundamentos
PRIMERO: El art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige, si el veredicto es de culpabilidad, que la Sentencia concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Comenzando por los hechos que no fueron objeto de una auténtica controversia, el acusado apuñaló a la víctima en repetidas ocasiones, lo cual, aparte de haber sido reconocido durante el juicio por el propio culpable, deriva del sobrecogedor testimonio de la hija de la pareja, entonces de ocho años de edad, en cuya presencia se produjo la brutal agresión, habiéndose procedido durante el juicio, y sin oposición de las partes, a reproducir la grabación de la exploración de la menor que fue realizada en el Juzgado Instructor tres días después del crimen y en la que los representantes de las partes tuvieron la oportunidad de intervenir activamente mediante la formulación de preguntas a la explorada, aunque finalmente no lo hicieron, teniendo así dicha grabación carácter de prueba preconstituida. El Jurado declaró probado asimismo que el acusado apuñaló a la víctima más de noventa veces, según se desprendía del informe de la autopsia, y también que la actuación fue dolosa, pues la propia mecánica de los hechos descartaba sin duda alguna una hipotética comisión imprudente.
La prueba documental, por otra parte, acreditaba que el acusado y la víctima se casaron y se divorciaron, mientras que a través del reconocimiento del propio acusado y del testimonio de los parientes y vecinos el Jurado pudo declarar probado que la pareja reanudó la convivencia tras el divorcio y que tres días antes de la agresión el acusado se marchó de DIRECCION000 , en donde estaba el domicilio familiar, a casa de un pariente en DIRECCION001 , en donde pasó el fin de semana con sus dos hijos, volviendo a DIRECCION000 para acompañar a los menores al domicilio familiar, en donde se cometió el delito con un cuchillo de cocina que el Jurado tuvo oportunidad de ver durante el juicio y cuyas características constan en los informes de la Policía Judicial.
El Jurado entendió probado (además de forma explícita) que en la actuación dolosa del culpable concurrió ensañamiento, lo que dedujo del número de puñaladas recibidas por la víctima, la cual perdió la vida tras la importante pérdida de sangre derivada de las heridas. En este contexto no es ilógico suponer que se aumentó de forma innecesaria el sufrimiento de la víctima, máxime cuando el Forense que realizó la autopsia entendió que ninguna de las puñaladas era por sí misma mortal de necesidad, por lo que la víctima fue perdiendo lenta y progresivamente sus constantes vitales mientras seguía siendo apuñalada. También se declaró probada la alevosía, ya que el ataque fue súbito e inopinado en tanto que la víctima no esperaba que el acusado la apuñalaría, y en este sentido la hija de la pareja, que repetidamente decía que su padre 'le dio' a su madre para expresar que la apuñaló, dijo que 'le dio por la espalda', hay que entender que antes de que cayera al suelo, momento en el cual continuó siendo apuñalada, lo que la Policía Judicial dedujo de que aparecieron manchas de sangre en las rodillas de la ropa del acusado, de modo que éste se arrodilló para poder seguir apuñalando a la víctima tendida en el suelo. El Jurado entendió asimismo que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse, tanto por el ataque sorpresivo inicial como por quedar tendida en el suelo mientras seguía recibiendo puñaladas.
En cuanto al parentesco como circunstancia penalmente relevante, ya se ha mencionado la prueba de que el acusado y la víctima se casaron, se divorciaron y retomaron la convivencia, aunque tres días antes de la agresión el acusado se marchó a casa de un familiar. Y por lo que respecta a la cuestión de género, se declaró probado que el crimen fue un acto de dominación machista motivado por la idea de superioridad que el acusado tenía respecto de la víctima por su condición femenina, lo cual se desprendía de la trayectoria seguida por la pareja durante y después del matrimonio, así como, añadió el Jurado, de las concepciones socioculturales en que se desenvolvían.
Resta hacer una referencia a los hechos que se declararon como no probados, que son los siguientes: Desde hacía algún tiempo Clemente sufría alucinaciones auditivas, escuchando unas voces que le decían que hiciera daño a Sara .
Clemente presentaba un trastorno de la personalidad del tipo obsesivo compulsivo.
Dicho trastorno obsesivo compulsivo se agravó el día de los hechos a causa de la discusión, provocando una situación de trastorno mental.
Un sentimiento de celos hacia Sara le produjo a Clemente una afectación del control de sus impulsos.
Al momento de apuñalar a Sara , y a consecuencia de su trastorno mental y/o de su afectación del control de sus impulsos, Clemente tenía reducida de manera importante su capacidad para comprender que su acción era ilícita.
(o bien) Al momento de apuñalar a Sara , y a consecuencia de su trastorno mental y/o de su afectación del control de sus impulsos, Clemente tenía levemente reducida su capacidad para comprender que su acción era ilícita.
En este punto el Jurado descartó las alucinaciones auditivas, básicamente al no existir un historial médico en este sentido, y negó también tanto la existencia de un trastorno obsesivo compulsivo como que éste se agravara el día de los hechos y diera lugar a una situación de trastorno mental, lo que se declaró ante la falta de informes médicos en este sentido y en atención a lo informado por los Forenses. Se negó asimismo que una situación de celos diera lugar a una afectación del control de los impulsos del sujeto, y también que ni el trastorno ni la afectación del control de los impulsos hubieran producido una disminución, ni importante ni siquiera leve, de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su acción.
En este sentido, el propio acusado reconoció que las voces que decía oir le sugerían que hiciera cosas malas, como agredir a su ex esposa, de modo que puede afirmarse que no perdió la conciencia de la maldad de su acción mientras la ejecutaba. La defensa, por su parte, puso de manifiesto que obra en la causa un informe psiquiátrico del Instituto de Medicina Legal de Aragón en que se habla de una merma de la imputabilidad.
Hay que decir al respecto que, aparte de que el Jurado no tiene por función valorar la imputabilidad del sujeto sino decidir sobre los hechos, siendo en este caso el hecho que se le planteó si existía o no una disminución de la capacidad del acusado para comprender que su acción era ilícita, los propios Médicos Forenses que redactaron el informe matizaron durante el juicio que no se había detectado un déficit ni de inteligencia ni de voluntad en el sujeto. Añadieron que el control de los impulsos es otra circunstancia que, junto a la inteligencia y a la voluntad, puede considerarse para valorar una afectación de la imputabilidad, pero ya se ha dicho que el Jurado negó que ni un trastorno ni una afectación del control de los impulsos hubieran alterado la capacidad del sujeto para comprender la antijuridicidad de su conducta.
Finalmente, y en cuanto a la motivación sucinta a la que se refiere el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica, el Jurado argumentó su decisión respecto de todas y cada una de las proposiciones que le fueron planteadas, tanto las probadas como las no probadas, lo que hizo no solo en el apartado dedicado a los elementos de convicción a que se refiere el mencionado precepto sino en otros apartados de los que legalmente integran el acta de la votación, existiendo por todo ello una motivación que en su conjunto puede considerarse como suficiente.
SEGUNDO: La calificación del hecho punible, conforme al veredicto del Jurado, ha de ser la de asesinato cualificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento conforme a los números 1º y 3º del art. 139.1 del Código Penal, quedando así excluida la calificación de homicidio (art. 138) propuesta por la defensa.
Concurrirían según el propio veredicto las agravantes genéricas de parentesco y de género ( arts. 23 y 22.4 del Código Penal), siendo la primera una circunstancia de carácter mixto que según los casos puede agravar o atenuar la responsabilidad criminal pero que en delitos contra las personas opera como agravante.
Al respecto de estas dos agravantes, y de su compatibilidad, la Sentencia de la Sala Segunda de Tribunal Supremo Nº 257/2020 de 28 mayo establece lo siguiente: 4.- Con respecto a la compatibilidad entre la agravante de género con la agravante de parentesco, partimos en primer lugar de su distinto fundamento. En efecto, la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo. En consecuencia, no se exige éste, pero sí un requisito de convivencia, trabado en la relación de pareja. Hemos declarado también que existe ese requisito en supuestos de reanudación de la convivencia cuando ha habido una ruptura y la víctima vuelve al hogar mediatizada por actos del agresor para que regrese al mismo, continuando con las agresiones que en muchos casos acaban con la vida de la víctima, tal y como ocurrió en el supuesto analizado por esta Sala en Sentencia 371/2018, de 19 de julio , ante un supuesto de asesinato cometido hacia su pareja que había abandonado el hogar y que regresó para continuar su convivencia con quien más tarde acabaría matándola de 51 puñaladas.
Es por ello que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de género del art. 22.4 CP pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer.
En suma, como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre , interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.
En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.
También pone de manifiesto la doctrina que la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas.
Así resulta del Convenio de Estambul que fue ratificado en Instrumento publicado en el BOE en fecha 6 de junio de 2014, y, por ello, formando parte de nuestro derecho interno de aplicación al caso concreto. Vemos: a.- Violencia contra las mujeres: Debe destacarse que el art. 3, a) del Convenio de Estambul señala que 'Por 'violencia contra las mujeres' se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada'.
b.- Violencia contra la mujer por razón de género. En el art. 3 c) se recoge que Por 'violencia contra la mujer por razones de género' se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.
c.- Sanción de los tipos penales. Construido el citado Convenio en razón a la violencia que se ejerce sobre las mujeres debemos destacar, y es clave para ello, el art. 43 del Convenio que señala que los delitos previstos en el presente Convenio se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.
En consecuencia, el fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. Porque el ilícito penal que se cometa se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, pero sin el aditamento de que sea pareja del agresor, o su ex pareja, sino esencial y únicamente por ser mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de la desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.
Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.
Naturalmente, no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in idem.
En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad.
Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.
Es por ello que responden a fundamentos distintos y pueden aplicarse de manera conjunta respecto de un mismo supuesto, siempre que en el relato fáctico de la Sentencia se hagan constar los hechos que dan lugar a la aplicación de una y otra.
Por último, conforme al veredicto del Jurado no es posible apreciar ni la eximente incompleta ni la atenuante solicitadas por la defensa, pues no se ha declarado probada disminución alguna de la capacidad del sujeto para entender la maldad de su acción.
TERCERO: En cuanto a las penas a imponer al culpable, y comenzando por la de prisión, la concurrencia de dos circunstancias cualificativas del asesinato hacen que, conforme previene el art. 139.2 del Código Penal, el hecho deba castigarse entre los veinte y los veinticinco años de prisión, que es la mitad superior de la pena básica del delito de asesinato (de quince a veinticinco años). Y la concurrencia a su vez de dos agravantes sin atenuante alguna ha de conducir a la mitad superior de dicha pena cualificada, esto es, prisión de veintidós años y medio a los veinticinco, según resulta en esta ocasión del art. 66.1.3º del mismo Cuerpo legal, el cual, por cierto, establece la misma consecuencia penológica (la mitad superior) sean dos agravantes o una sola las que concurran, aunque, como parece obvio, el Tribunal podrá tener en cuenta el número de agravantes a la hora de individualizar la sanción.
Y en este trámite de determinación de la pena concreta, que como ya se ha dicho no podrá ser inferior a veintidós años y medio de prisión, es el momento de tener en cuenta que, como se ha declarado probado por el Jurado, el delito se cometió no solo en el domicilio de la víctima, que durante el matrimonio había sido la vivienda familiar, sino además, y lo que resulta mucho más relevante, en presencia de los dos hijos menores de la pareja, que entonces tenían ocho y cuatro años de edad. Se trata de dos circunstancias que en algunos delitos relacionados con la violencia de género sustentan tipos agravados o cualificados, como sucede, por ejemplo, con el maltrato de obra previsto en el art. 153 del Código Penal. El impacto psicológico que la contemplación del crimen les produjo sin duda alguna a los menores, para evaluar el cual resulta especialmente ilustrativa la grabación de la declaración que prestó la hija de la pareja tres días después del hecho, pesa enormemente en el ánimo de quien ahora resuelve para imponer la pena privativa de libertad en su máximo posible de veinticinco años, a la que corresponde la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con arreglo al art. 55 del Código Penal.
En cuanto a las prohibiciones de aproximación y comunicación imponibles conforme al art. 57, y cuyo contenido aparece regulado en los arts. 48.2 y 48.3, todos ellos del Código Penal, también serán impuestas en su máximo legal posible de treinta y cinco años, esto es, con una duración superior en diez años a la de la pena de prisión (apartado segundo del art. 57.1), aceptándose la distancia de alejamiento propuesta por el Fiscal de quinientos metros.
Procede asimismo, por imperativo del art. 140 bis del Código Penal, la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada. El contenido de dicha medida se detalla en el art. 106 del mismo Cuerpo legal, en cuyo apartado segundo se establece que su cumplimiento será posterior a la pena privativa de libertad impuesta y que en estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado. La duración de la medida también será la máxima posible conforme al art. 105.2.a) del Código Penal, esto es, diez años.
Finalmente, y según solicitaron las partes acusadoras, procede acordar la privación de la patria potestad (autoridad familiar, según el Derecho aragonés) del culpable respecto de sus dos hijos menores conforme al art. 55 del Código Penal, que permite acordar dicha privación si la patria potestad ha tenido relación directa con el delito cometido, que es lo que sucede en este caso, ya que, como el Jurado declaró probado, los menores presenciaron la brutal y múltiple agresión que se produjo en el domicilio en donde vivían ellos con su madre, a donde el acusado les llevó tras haber pasado con ellos el fin de semana, lo que constituye motivo suficiente para acordar dicha privación.
CUARTO: En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, se solicita indemnización para los cuatro hijos de la víctima, esto es, los dos menores que presenciaron la agresión y otros dos más, éstos mayores de edad, que viven en Senegal, todos los cuales están representados en este proceso por quien ejerce la acusación particular, que es el hermano de la fallecida. Todos ellos, en su condición de hijos, experimentaron sin duda un perjuicio moral indemnizable tras la muerte violenta de su madre. Sin embargo, hay que declarar que para los dos hijos comunes del acusado y de la víctima, tanto por su condición de menores de edad como, y muy especialmente, por el enorme impacto que les supuso presenciar el crimen, el daño moral ha sido superior. Así las cosas, y debiendo el Tribunal acudir a su prudente arbitrio para fijar las indemnizaciones, pues el sistema legal de reparación del daño corporal derivado del uso y circulación de vehículos a motor no es aplicable a delitos dolosos contra la vida, pudiendo tener como máximo un carácter meramente orientativo, se establecen para cada uno de los hijos mayores de edad una indemnización de 50.000 euros y para cada uno de los hijos comunes del acusado y de la víctima una indemnización de 100.000 euros, bien entendido que, como propone la acusación particular, que es quien representa en este proceso el interés de todos ellos, habrá de fijarse una única indemnización para cada uno de los hijos en concepto global de perjuicios morales. Las respectivas cantidades, por último, devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según han solicitado las partes acusadoras.
QUINTO: Todo responsable criminalmente de un delito tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales conforme al art. 123 del Código Penal, debiendo quedar incluidas en este caso las correspondientes a la acusación particular, que fue ejercitada en este proceso por el hermano de la víctima, quien representa en este proceso a sus sobrinos. Como dijimos, entre otras, en nuestras Sentencias de 29 de marzo de 2019, de 21 de enero de 2020 y de 27 de abril de 2020, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 recuerda que ' la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras)'. En este caso, no se encuentra ningún motivo para que las costas de la acusación particular dejen de serle impuestas al culpable.
Distinta solución, sin embargo, cree este Tribunal que ha de darse en cuanto a las costas correspondientes a la representación del Gobierno de Aragón, que compareció en este proceso ejerciendo la acusación popular, pues la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia Nº 8/2018 de 11 de enero, señala con carácter general lo siguiente: La jurisprudencia de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias 634 /2002, del 15 abril ; 149/2007, de 26 febrero ; 692/2008, de 4 noviembre ). En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular. ( Sentencia 1029/2006, el 25 octubre ). No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico ( sentencia 692/2008 del 4 noviembre ). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular.
Añade dicha resolución que ( E)n el caso, junto al ministerio fiscal la acusación se conformó con una acusación particular, defendiendo intereses de los afectados, y una acusación popular actuando los intereses de un colectivo social y un partido político. La actuación procesal de la acusación popular no fue especialmente relevante pues la calificación de los hechos con relación a este acusado, era la misma que la que actuó el ministerio fiscal y acusación particular. En el caso, los intereses públicos defendidos por el fiscal y particulares, defendidos por acusación particular, estuvieron y colmaron las exigencias de la acción penal, no siendo la actuación de la acusación popular especialmente relevante para conformar la inclusión en las costas procesales de los gastos correspondientes a su actuación procesal.
Por su parte, la Sentencia de la misma Sala Segunda Nº 359/2019 de 15 de julio, en la misma línea que la anterior, aplica la misma doctrina a un caso en el que se trata de un delito de falsedad documental, perseguible de oficio, respecto del que ya el Ministerio Fiscal ejerció la acción penal pública y que, según se dice en la Sentencia, no puede situarse al mismo nivel de aquéllos que, según las sentencias allí citadas, justificarían la condena en las costas de las acusaciones populares Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,
Fallo
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Clemente , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de asesinato caracterizado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.Asimismo, le impongo las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE a los menores María Purificación y Eugenio , a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de COMUNICARSE con ellos, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático, en ambos casos POR TIEMPO DE TREINTA Y CINCO AÑOS.
Impongo asimismo al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, cuyo cumplimiento se llevará a cabo conforme se señala en el Fundamento Tercero de esta resolución.
Acuerdo además la PRIVACIÓN DE LA AUTORIDAD FAMILIAR del acusado respecto de sus hijos María Purificación y Eugenio .
Y le condeno al pago de las costas, incluyendo las causadas por la acusación particular pero no las correspondientes a la acusación popular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a sus hijos María Purificación , y Eugenio en la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos, y a Eusebio y Evelio , hijos de la victima, en la cantidad de 50.000 euros para cada uno de ellos, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de diez días.
Así, juzgando definitivamente en la primera instancia por esta Sentencia, lo pronuncio, ordeno y firmo.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
