Sentencia Penal Nº 79/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 535/2019 de 20 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100098

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:859

Núm. Roj: SAP TF 859:2020


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000535/2019

NIG: 3803843220170000264

Resolución:Sentencia 000079/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000164/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Apelación Nº 66/2019

Apelante: Blanca; Abogado: Rafael Saavedra San Miguel; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado

Apelante: Domingo; Abogado: Javier Sainz-Ezquerra Mendez; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2020.

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación, registro general 535/2019 y de Sala 66/2019, proveniente del P.A. 164/2018 del Juzgado de lo Penal 1 de Santa Cruz de Tenerife.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penazl nº 1 de S/C de Tenerife se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Blanca como autora penalmente responsable de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales de forma conjunta y solidaria con el encausado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor penalmente responsable de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales de forma conjunta y solidaria con el encausado.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los condenados indemnizarán de forma solidaria y conjunta a Fidel en la cantidad de 650 euros con la aplicación de lo dispuesto respecto de los intereses legales en el Art. 576 de la LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de s/c de Tenerife , de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria y liquídese la pena de prisión impuesta con abono de los periodos en los que el acusado se ha encontrado privado de libertad por esta causa ( art. 58 Código Penal).

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La referida resolución judicial recurrida declara como probados los siguientes hechos:'UNICO: Ha quedado probado que la acusada Blanca, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con el acusado Domingo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 3 de enero de 2017, con ánimo de obtener un beneficio injusto, ofrecieron a través de la aplicación informática 'Wallapop' un teléfono marca Iphone 7 a Fidel a cambio de un precio 650 euros, a pesar de que desde un principio los acusados no tenían intención alguna de vender el teléfono sino únicamente de apropiarse ilícitamente del dinero. Una vez Fidel aceptó adquirir el teléfono, la acusada le facilitó vía la aplicación Whatsapp el número de cuenta de La Caixa NUM000 de la que es titular única para hacer el ingreso, si bien a continuación, le manifestó que se trataba del número de cuenta de su hija, y que deseaba que le ingresara el dinero en el siguiente número del BBVA NUM001 cuyo titular es el acusado.

Fidel procedió el 4 de enero a hacer la transferencia por importe de 650 euros a la cuenta NUM001, remitiéndole los acusados vía la aplicación Whatsapp unas fotografías y unos números falsos de seguimiento de correos y MRW a fin de simular vilmente que le habían remitido el teléfono, si bien una vez recibieron el importe transferido, no volvieron a responder a los mensajes ni a las llamadas de Fidel.

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, con fecha de 31/05/2019, formándose el correspondiente rollo con el número 535/2019 (registro general) y con el número 66/2019 (rollo de Sala) y dándose el pertinente trámite al recurso de apelación.

CUARTO.- Se mantiene y acepta sin modificación alguna el hecho probado de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conforme al turno establecido, se designó como Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. Carlos de Millán Hernández, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Domingo se interpone recurso de apelación en el que se alega error en la apreciación de la prueba, al considerar que se dan por acreditados hechos que no han quedado probados, sino con base en indicios inconexos y presunciones, porque no existe prueba alguna de que los condenados se pusieron de acuerdo para delinquir, pues ni se conocían; que el denunciante sólo manifestó que había tenido conversaciones con una señora y que no existe prueba alguna de que su defendido haya tenido una relación sentimental con la hija de la otra condenada.

Y que el recurrente ha sido condenado con base únicamente en el ingreso de los 650 euros en su cuenta bancaria, sin descartar que hubiera sido otra persona la que hubiese facilitado su número de cuenta corriente al denunciante. Y que el hecho de devolver o no el dinero es una cuestión de índole civil, cuya recuperación bastaría con una simple reclamación de cantidad.

El motivo no debe tener favorable acogida.

El error en la apreciación de la prueba exige, según el TS, los siguientes requisitos para que el motivo basado en error de hecho pueda prosperar: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECRIM.; 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

En el recurso de apelación, sin embargo, el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta, lo que supone que se pueda combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe ni limita a la valoración de documentos literosuficientes, debiendo prosperar cuando la narración de hechos probados carezca de soporte probatorio o cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo'.

Según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, Blanca, actuando de común acuerdo con Domingo, el 3 de enero de 2017, con ánimo de obtener un beneficio injusto ofrecieron a través de la aplicación informática Wallapop un teléfono marca Iphone 7 a Fidel a cambio de 650 euros, llegando el juez 'a quo' a la convicción de que desde el principio los acusados no tenían intención de vender teléfono alguno, sino de apropiarse ilícitamente del dinero.

Una vez que Fidel aceptó adquirir el teléfono, la acusada le facilitó el número de la cuenta de la Caixa que, según escribe, (f. 31) era de su hija y más tarde le indicó que deseaba que ingresara el dinero en la cuenta del BBVA NUM001, cuyo titular es el acusado.

El acusado, Domingo, manifestó no conocer a la otra acusada y que vivía con su pareja Leonor y ella le engañó, y que ya no vive con ella. Y que se dio cuenta del ingreso en su cuenta dos meses después, que no devolvió el dinero y lo único que hizo fue dar el pin del código de acceso a la cuenta a su expareja Leonor y ella lo usó de forma ilegal.

El perjudicado confirma que transfirió el dinero a la cuenta que le señalaron y que el mail de Leonor era el enlace final.

A algunas de estas declaraciones el juzgador de instancia no les da suficiente credibilidad, ni tienen aptitud para alterar el relato fáctico de la sentencia de instancia, en cuanto el acusado tiene el derecho a no confesar su responsabilidad, que, si bien no implica que deba mentir si declara, ello no impide, sin embargo, que pueda manifestar falsedades o introducir hechos inciertos, para ocultar la verdad y proteger a otros acusados.

De la declaración del recurrente de que no conoce a la coacusada, pero sí a la hija de ésta, Leonor, que le engañó, que le dio el pin del acceso de su cuenta, solamente se puede extraer una sola deducción verdadera y cierta, que recibió el dinero en su cuenta corriente, que el perjudicado envió como pago de un móvil.

Consta en las actuaciones la aplicación de Wallapop de la coacusada y ofrecimiento y venta de móviles con fotografías de vitrinas, conversaciones mediante aplicación de Watsapp y las diligencias para determinar la identidad del titular de la cuenta bancaria a la que se remitió el dinero, perteneciente al recurrente.

El juez 'a quo' llega a la convicción de que ambos acusados consensuaron la manera de cometer el engaño y desplazamiento patrimonial por la mercancía ofrecida, siendo el número de la cuenta corriente la del recurrente, sin devolver importe alguno, llegando a la convicción de la existencia de pruebas suficientes de cargo contra los dos acusados.

Como señala la STS 3167/2016, 7 de julio, 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración (.) no es identificable con la personal discrepancia del (.) recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés'. O, como expone la STS 2432/2014, de 10 de junio, 'no procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'. Toda la argumentación del recurrente pretende sustituir la valoración objetiva del Juez 'a quo', por la que propone, sin lograr poner de relieve error alguno del juzgador 'a quo'.

No estamos ante una condena por 'sospechas', sino por convicciones respecto a una suma de indicios que determina y lleva al Juzgador a concluir que el delito lo cometió el acusado de acuerdo con Blanca.

Blanca ofrece la venta por liquidación de stock de Iphone 7 plus normal 256 y 128. El ingreso realizado de 650 euros a la cuenta corriente del recurrente, que tiene conocimiento del ingreso y no devuelve el dinero, sino que -según él dice- permite que se apoderen del mismo, evidencia la convicción del juzgador de la conexión del recurrente con la trama fraudulenta (estafa), sin que la misma pueda considerarse ilógica o irracional.

SEGUNDO.- Debe igualmente desestimarse el segundo motivo del recurso, en el que denuncia ausencia de los elementos integradores del delito de estafa, al no haber tenido favorable acogida la revisión fáctica.

Como expresa la STS 1915/2019, de 15 de junio, el delito de estafa 'se integra de los siguientes elementos: 1°) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 6°) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria' ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

El engaño, como indica la STS 177/2019, de 30 de enero, 'es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa. La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' propio del simple incumplimiento contractual ( SSTS 16 julio 1996, 24 marzo 1992 y 5 marzo 1993). Según la doctrina jurisprudencial del TS, 'el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. A este respecto, es reiterado el criterio según el cual, la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa'.

En el caso de autos, la artimaña realizada por los dos acusados logra su objetivo, el acto de desplazamiento y disposición patrimonial de 650 euros a la cuenta corriente del recurrente, sin que las dolencias de éste puedan justificar sus actos. Tampoco devolvió el dinero, aduciendo que no existió ánimo de lucro, llegando el juzgador de instancia a la convicción de que ambos acusados actuaron de común acuerdo conforme con un plan preconcebido, faltando a la verdad, siendo el engaño suficiente y bastante para producir ese error como conocimiento viciado de la realidad.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que, como expresa el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic; 229/1988, de 1 Dic , entre otras), el derecho a la presunción de 'inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado'.

Como señala la jurisprudencia, 'la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permiten, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores' SSTS 913/1996, de 26 de noviembre, 3504/2019, de 4 de noviembre).

En el presente caso, existe prueba del ingreso del dinero en la cuenta corriente del recurrente, así como la no devolución del importe, por lo que el acusado no pudo dejar de suponer la procedencia ilícita del dinero transferido, la relación del recurrente con la acusada (a pesar de negar conocerla), pero sí con una supuesta hija de ésta y consta la disposición ilícita del dinero remitido para la adquisición del teléfono móvil, hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y el razonamiento a través del cual el Juzgador llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la responsabilidad en el mismo del recurrente y de la coacusada.

Y en cuanto a la inducción o inferencia se estima adecuada y razonable, ya que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del CC) ( SS 1051/1995, de 18 Oct.; 1/1996, de 19 Ene.; 507/1996, de 13 Jul., etc.). Por todo ello, no cabe apreciar infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia, al existir prueba suficiente de cargo.

CUARTO.- El segundo recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la acusada Blanca, alega error en la valoración de la prueba, aduciendo que no existe elemento probatorio alguno de que la recurrente residiese en el año 2017 en Tarrasa, municipio en el que sí residía el coacusado, sino en Blanes, Gerona, negando enlace alguno con el teléfono NUM002, ni que el coacusado fuese pareja de su hija, al haber nacido en 1993 ( NUM003.1993) y tener en enero de 2017, 23 años, afirmando que ha sido usurpada su identidad para la comisión del delito.

El motivo no debe tener favorable acogida, ya que en las actuaciones figura el domicilio de ésta en Blanes (Gerona), así como su edad (folios 250 y ss), sin que las maquinaciones realizadas con el coacusado para la comisión de los hechos delictivos y aprovecharse del patrimonio ajeno, aludiendo como parte del trama a una supuesta hija, a la que la recurrente alude en el folio 31, 'perdona es esta cuenta te e (he) dado ( es) la de mi hija' , y las inexactitudes de la versión del otro acusado alegando haber sido supuestamente pareja sentimental de la aparente hija, sin conocer a la acusada, con el propósito de desvincularla de la confabulación, desvirtúan la cuestión principal o nuclear, el haberse acreditado el delito de estafa, sirviéndose los dos acusados de enredo, ficción y engaño bastante para producir error en el perjudicado, con ánimo de lucro.

Blanca se acogió a su derecho a no declarar. Derecho al silencio de la acusada que, como expresa la STC 26/2010, de 27 de abril, puede ser utilizado para corroborar su culpabilidad, ya que 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.

Y, con anterioridad, la STC 202/2000 reconoce que 'puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación (.). La omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio'.

En la misma línea, entre otras, la STS 74/2013, de 6 de febrero, afirma que 'es cierto que el silencio del acusado o la falta de veracidad de su versión exculpatoria no son por sí solos suficiente prueba de cargo, de modo que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia si no se dispone de otros elementos probatorios. Pero también ha de tenerse en cuenta que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos que pueden requerir del acusado una justificación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad'.

Por lo que no cabe estimar infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia, que se pretende fundamentar en la alegación de la impugnante en el recurso de apelación de que el número del teléfono móvil no le pertenece y aduciendo que los datos de la titularidad de su cuenta bancaria no son prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, prescindiendo, la impugnante, del invariado relato fáctico de la sentencia de instancia y de toda la prueba, testifical y documental practicada en el acto del juicio, prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 240.1 de la LECRIM, declaramos las costas de oficio.

Fallo

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Domingo Y Blanca contra la referida sentencia de fecha xx, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.