Sentencia Penal Nº 79/202...zo de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 79/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 11/2020 de 25 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 54 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 79/2021

Núm. Cendoj: 39075370012021100004

Núm. Ecli: ES:APS:2021:31

Núm. Roj: SAP S 31:2021


Voces

Incendios

Prueba de indicios

Presunción de inocencia

Daños y perjuicios

Atenuante

Atestado

Delito de incendio forestal

Incendios forestales

Práctica de la prueba

Constitucionalidad

Indicio probado

Declaración de agente de la autoridad

Inspección ocular

Reparación del daño

Ocultación

Delito contra el medioambiente

Resarcimiento de daños y perjuicios

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Informes periciales

Resarcimiento del daño

Acusación particular

Precio de mercado

Tasación pericial

Responsabilidad penal

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Prueba en contrario

Ejecución de sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357120

Fax.: 942322491

Modelo: C1920

Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº : 0000011/2020

NIG: 3903541220190000205

Resolución: Sentencia 000079/2021

Procedimiento Abreviado 0000093/2019 - 00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo

Acusado Demetrio Procurador: BRUNO CANO VAZQUEZ

Perjudicado ALVAREZ FORESTAL SA Procurador: FERNANDO CUEVAS IÑIGO

Perjudicado LETRADO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA

SENTENCIA Nº 000079/2021

ILMOS. SRES. :

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª MARIA FERNANDA FIGUEROA GRAU.

En Santander, a Veinticinco de Marzo de dos mil veintiuno.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 11/2020, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción de Laredo nº 1 con el Nº 93/19, por delito de incendio forestal, contra Demetrio, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000/1992 en Santander y vecina de Santander, hijo de Herminio y de Genoveva, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM001, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Carolina Santos Mena y como Acusación Particular constituida el Gobierno de Cantabria representado y dirigido por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria; la Mercantil Alvarez Forestal Sociedad Anónima representada por el procurador Sr.Cuevas Iñigo y dirigido por el letrado Sr. Riego Diego y el acusado, representado por el Procurador Sr. Bolado Donis y dirigido por el Letrado Sr. Cano Vázquez.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección, Dña. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que fue celebrado los días 9,10,11, y 12 del presente mes de marzo diciembre quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de incendio forestal agravado por la extensión de superficie afectada y por las condiciones meteorológicas y del terreno que favorecen la propagación previsto y penado en los arts.352,1º y 353,1,1º y 5º, y reputando autor al acusado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinte meses de multa a razón de doce euros como cuota diaria y costas, ex artículo 123 C. Penal, debiendo indemnizar a Gobierno de Cantabria en la suma de 86.073,77 euros por las pérdidas en beneficios ambientales y en 8913,94 euros por los gastos de extinción, más el interés legal conforme al art.576 de la LEC; al Ministerio de Pesca Agricultura y Alimentación en la suma de 43.567 euros más el interés legal; al Ayuntamiento de Ramales de la Victoria en 13.039,41 euros por los gastos de extinción y pérdidas en productos primarios y secundarios; a la Junta Vecinal de Barruelo (término municipal de Ruesga) por las pérdidas en productos primarios y secundarios en 6.759,23 euros, más el interés legal; y a los particulares afectados que reclaman Alvarez Forestal S.A.; Cirilo Benjamín, Enrique y Loreto, herederos de Fidel, Geronimo, Hermenegildo; Ildefonso, Rosalia, Jesús, herederos de Carlos Jesús; Herminio Jesus Miguel Juan Luis Jose Augusto Filomena Gabriela, Agapito Lanza S.L., Amador y Anton en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia determinándose la titularidad de las fincas particulares afectadas tanto en Ramales de la Victoria como en el término municipal de Ruesga con las cantidades máximas fijadas en los informes periciales aportados ( 63.177,81 euros en las fincas particulares de Ramales de la Victoria y 4.747 en las fincas municipales de Ruesga, conforme a los informes periciales de 8 de octubre de 2020 y el de fecha 9 de febrero de 2021 que determina los perjuicios correspondientes a cada finca catastral pero sin determinar su titularidad, más en cada caso el interés legal del art.576 de la LEC.

En igual trámite, la Acusación Particular constituida del Gobierno de Cantabria se mostró plenamente conforme con las conclusiones elevadas a definitivas del Ministerio Fiscal.

La Acusación Particular constituida de la Entidad mercantil Alvarez Forestal S.L. entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de incendio intencionado previsto penado en los arts.352 y 353 apartados 1º y 5º del Código Penal y reputando autor del mismo a Demetrio sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal intereso le fuera impuesta la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 12 euros con aplicación del art.53 del C.P. y a que indemnice a Alvarez Forestal en la suma de 79.162,20 euros por los perjuicios causados más el interés legal conforme al art.576 de la LEC .

TERCERO: En igual trámite, la defensa del acusado solicito la libre absolución y subsidiariamente a lo anterior interesó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art.340 del C.P. en relación con el art.358 bis del Código penal ; subsidiariamente a lo anterior la concurrencia de la circunstancia atenuante genérica del art.21,5 del C.P. como muy cualificada; y subsidiariamente a ello la concurrencia de la atenuante genérica del art.21,5 del C.Penal y conforme a ello interesó, de entrada, la no imposición de pena; subsidiariamente la imposición de la pena inferior en grado a la prevista para el incendio forestal en el art 353 y subsidiariamente la pena mínima legal prevista en dicho precepto.

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CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: Ha resultado probado y así se declara que durante los días 17 y 18 de febrero de 2019, se encontraban activados en Cantabria los servicios especiales de nivel 2 del operativo de lucha contra incendios forestales. Durante esos días y previamente a los mismos, debido a las condiciones climatológicas existentes en la región, temperaturas altas (más de 20º en horas centrales del día), con rachas elevadas de viento Sur y Sureste, se produjeron en Cantabria, un gran número de incendios forestales que se vieron favorecidos por la ausencia de lluvias en fechas anteriores a los mismos, por lo que la sequedad de los montes y masas forestales favorecía la propagación de los mismos. Debido a esta situación, se encontraban prohibidas todas las quemas controladas. Igualmente, debido a la oleada de incendios forestales, el 17 de febrero se declaró el nivel 2 del INFOCANT, determinante la necesidad de que se incorporen medios estatales para detección y extinción de los mismos. En concreto, se desplazaron a Cantabria en apoyo, dos unidades de la Unidad Militar de Emergencias, (UME), dos aviones anfibios y un helicóptero bombardero Kamov.

Demetrio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, era el Jefe Coordinador de Voluntarios de Protección Civil de Ramales de la Victoria, teniendo dicha agrupación de voluntarios una función de intervención de apoyo logístico tanto de los Auxiliares del Medio Natural como de los bomberos en la extinción de incendios forestales. En razón a la función desempeñada, había sido informado de la declaración de nivel 2 de incendios, comunicándoselo él a los restantes miembros de la Agrupación haciéndoles saber que debían ir a la base de protección Civil. Así pues, Demetrio sabía de la oleada de incendios forestales que se estaban produciendo, y de que el nivel de riesgo era muy alto y extremo en esos días, y que por todo ello era factible que se provocaran incendios cuya propagación se iba a ver favorecida por las condiciones metereológicas y estado de los montes y masas forestales ante la ausencia de precipitaciones, baja tasa de humedad relativa (46%)y el viento de componente sur.

Entre las 23:35 horas del día 17 de febrero de 2019 y las 00:10 del día 18 de febrero de 2019, Demetrio conduciendo el vehículo propiedad del Gobierno de Cantabria, adjudicado al Ayuntamiento de Ramales de la Victoria Nissan Navara matrícula .... WLZ asignado a la agrupación de voluntarios, y que tenía instalado un dispositivo de localización GPS se dirigió a la Sierra de La Alcomba, en el término municipal de Ramales de la Victoria, haciéndolo por la carretera denominada Ramales -Alcomba donde procedió, desde la cuneta izquierda de la carretera, utilizando un acelerante ( gasolina), a prender fuego al monte, al menos en 7 puntos de inicio diferentes, en una distancia lineal entre ellos de 65 metros que se propagaron con gran facilidad generando un incendio forestal que afectó a 144,30 hectáreas compuesta principalmente de arbolado ( eucalipto) así como vegetación no arbolada compuesta de matorral, tojo y zarzas así como a zona de pastos.

Ese día predominó el viento de componente sur y sureste con velocidades medias entre 10 y 18 km/h, con una temperatura media de 16ª C y una humedad relativa entre el 35% y 50%. Asimismo la vegetación existente en la zona, eucaliptos, matorral, zarza y pasto, de gran poder calorífico y un alto grado de inflamabilidad, determinó que la severidad del incendio fuera muy alta aun cuando sin revestir gravedad para personas. El incendio se consiguió extinguir a las 19: 20 horas del día 18 de febrero de 2019.

En la extinción del incendio participaron 4 Agentes del Medio Natural, 3 cuadrillas de prácticos forestales del Servicio de Montes compuesta por 18 personas, 6 voluntarios de la agrupación civil de Ramales, 1 dotación 112 compuesta de 4 bomberos profesionales, siendo preciso la utilización de 4 motobombas, 1 vehículo nodriza, 1 vehículo pick up y 2 aviones anfibio del Ejército del Aire.

La zona afectada no pertenece a Espacio Natural Protegido, ni hubo riesgo para poblaciones. Las 144, 30 hectáreas afectadas corresponden: 69, 64 hectáreas al término municipal de Ramales de la Victoria, de las cuales 43, 99 hectáreas afectan al Monte de Utilidad Pública La Sierra, 1,94 hectárea afecta a Monte de Libre Disposición de Ramales y 23, 71 hectáreas a fincas particulares, de las que 6,02 pertenece a Alvarez Forestal S.A. y 74, 66 hectáreas, corresponden al término municipal de Ruesga, de las cuales, 62, 72 hectáreas corresponden a Monte de Libre Disposición, Montañal, de la Junta Vecinal de Barruelo y 11, 94 hectáreas corresponden a fincas particulares.

El valor total de las pérdidas en beneficios ambientales ocasionados ascendió a 86.073,77 euros y los gastos de extinción a 57.903 euros de los cuales

8. 913,94 fueron sufragados por el Gobierno de Cantabria; 5.421,80 euros por el Ayuntamiento de Ramales de la Victoria y 43.567,54 euros por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

Las pérdidas en productos primarios y secundarios ascienden a las siguientes cantidades:

1) 7.617,61 euros corresponden al Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

2) 6.759,23 euros a la Junta Vecinal de Barruelo (T.M.Ruesga)

3) 4.747,30 euros correspondientes a las fincas particulares de Ruesga con la siguiente distribución.

1.362,87 euros en la Parcela NUM002 del Polígono NUM003 del Catastro.

2,58 euros en la Parcela NUM004 del Polígono NUM003 del Catastro

1,17 euros en la Parcela NUM005 del Polígono NUM003 del Catastro

1,44 en la Parcela NUM006 del Polígono NUM003 del Catastro.

1,93 euros en la Parcela NUM007 del Polígono NUM003 del Catastro.

0,76 euros en la Parcela NUM008 del Polígono NUM003 del Catastro.

182,02 euros en la Parcela NUM009 del Polígono NUM003 del Catastro.

3207,75 euros en la Parcela NUM010 del Polígono NUM003 del Catastro.

0,53 euros en la Parcela NUM011 del Polígono NUM003 del Catastro

4) 108.956,41 euros correspondientes a las fincas particulares del Ayuntamiento de Ramales de la Victoria que se distribuyen del siguiente modo

62.502,2 en la Parcela NUM012 del Polígono NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria, propiedad de 'Alvarez Forestal S.L.'

2.069,84 euros en la Parcela NUM012 del Poligono NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

507,70 euros en la Parcela NUM014 del Polígono NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

2.806,76 euros en la Parcela NUM015 del Polígono NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

1.139 euros en la Parcela NUM016 del Polígono NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

2.723,39 euros en la Parcela NUM017 del Polígono

NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

1.472,85 euros en la Parcela NUM018 del Polígono

NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

27.79 euros en la Parcela NUM019 del Polígono NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

1.319,07 euros en la Parcela NUM013 del Polígono

NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

1.028,22 euros en la Parcela NUM020 del Polígono

NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

1.275,11 euros en la Parcela NUM021 del Polígono

NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

24.782,21 euros en la Parcela NUM022 del Polígono NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

7.301,90 euros en la Parcela NUM023 del Polígono NUM013 del Catastro de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria.

Además de la Entidad Alvarez Forestal S.A. titular propietaria de la parcela NUM012 del polígono NUM013 del Catastro, reclaman los perjuicios sufridos los siguientes particulares cuya concreta titularidad dominical respecto de cada una de las parcelas afectadas no se ha acreditado: Cirilo Benjamín, Enrique y Loreto, herederos de Fidel, Geronimo, Hermenegildo; Ildefonso, Rosalia, Jesús, herederos de Carlos Jesús; Herminio Jesus Miguel Juan Luis Jose Augusto Filomena Gabriela, Agapito Lanza S.L., Amador y Anton.

Demetrio ha ingresado en fecha cinco de marzo de este año en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria la suma de 4.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO :Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral apreciadas todas ellas en conjunción y teniendo especialmente en consideración las declaraciones testificales de Marí Juana, Samuel, Jose Ramón, Carlos José, las de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el Plenario, los informes de los peritos técnicos del Gobierno de Cantabria Consejería de Desarrollo rural, Dirección General de Biodiversidad Sres. Alvaro; y Ceferino y asimismo el emitido por el Sr. Emiliano y muy fundamentalmente los datos extraídos de la aplicación de localización del vehículo Nissan Navara matricula .... WLZ; y valorando igualmente la declaración del acusado con las contradicciones que pasaremos a reseñar , unido todo ello, finalmente a la extensa documental obrante en la causa, revelan como acreditados los hechos que hemos descrito como probados y que son constitutivos legalmente de un DELITO DE INCENDIO FORESTAL agravado por la extensión de la superficie afectada y por las condiciones meteorológicas y de terreno que favorecen la propagación previsto y penado en el artículo 352,1 º y 353,1,1 º y 5º del Código Penal , del que es autor el acusado Demetrio.

SEGUNDO :Del delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente.

La prueba del delito,ha sido a juicio de la Sala, contundente y permite concluir sin duda razonable ninguna que el incendio ocurrido entre los días 17 y 18 de febrero de 2019 que afectó a 144,30 hectáreas del paraje conocido como La Alcomba y en concreto al Monte de utilidad pública nº 417 y del Catálogo 'La Sierra' y al Monte Público Patrimonial ambos de Ayuntamiento de Ramales de la Victoria, así como al monte público patrimonial del Ayuntamiento de Ruesga y a fincas particulares de ambos Ayuntamientos, afectando a masas de arbolado y áreas de matorral y sotobosque así como a áreas de pastizal y pradería fue ocasionado de forma directa, voluntaria e intencionada por Demetrio.

Efectivamente y aun cuando no contamos con una prueba directa de la autoría de los hechos, hay una sólida prueba indiciaria que permite inferir sin duda razonable ninguna que fue el hoy acusado quien ocasiono intencionadamente el incendio que afectó a las 144,30 hectáreas del paraje conocido como Sierra y Montañal, aprovechándose de su conocimiento previo de que por las circunstancias meteorológicas existentes esos días el riesgo de su propagación era elevado.

En este punto y siguiendo, por citar una de las más recientes, la Sentencia del TS Sala Segunda 668/19 de 14 de enero, ha de decirse que la prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. No; la doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Citando algunos de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. resume una consolidada doctrina que es la siguiente: . A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a)el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d)que este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'(- SSTC220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 dejunio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Asi dice la reseñada sentencia:

'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.

Tal como se señala por el TS en su sentencia 532/2019 de 4 de noviembre la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STS631/2007, de 4 de julio ). La conclusión de unainferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuertey determinada.'En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante'. ( STS151/2010, de 22 de febrero ).

Expuesta la Jurisprudencia relativa al valor de la prueba indiciaria , pasaremos a exponer la prueba con la que contamos para inferir racional y lógicamente que fue el acusado quien intencionadamente produjo el incendio que afectó a los montes y fincas situados en la conocida como Sierra de la Alcomba.

Partiendo del hecho objetivo e indiscutido de la realidad del incendio y del alcance del mismo que ha resultado plenamente acreditado de los informes de los Ingenieros de Montes Sres. Ceferino y Alvaro (folios 309 y siguientes y 460 y siguientes de la causa; e informe de la Dirección General de Biodiversidad medio ambiente y cambio climático de fecha 15 de febrero de este año) ; de las declaración de los agentes de la Guardia Civil (Seprona) que depusieron en la causa y ratificaron el atestado instruido por ellos con ocasión de lo ocurrido así como el informe efectuado y finalmente por la declaración del agente del Medio Natural (Jefe de Comarca) Sr. Carlos José que fue quien tras evaluar el alcance del incendio dirigió las labores de extinción del mismo; indicaremos los indicios de los que se infiere de forma consistente y sin que haya otras hipótesis prevalente que fue el Sr. Demetrio quien lo ocasionó.

En primer lugar, la imposibilidad de que haya sido un incendio ocurrido por causas no intencionadas ha sido totalmente excluido por los técnicos que han realizado los informes de averiguación de las causas del mismo, tanto por los miembros del Equipo de la Guardia Civil que redactaron el obrante a los folios 84 y s sigtes. como por el ingeniero de Montes Sr. Ceferino, Técnico perteneciente a la Consejería de Desarrollo rural y Medio de Ambiente del Gobierno de Cantabria que realizo el informe de setiembre de 2019 (folios 309 y sigtes) y ello por las evidencias físicas constatadas cuales fueron los siete puntos de inicio localizados en un espacio de 65 metros lineales sin que haya habido posibilidad de insolación sobre la vegetación dadas las horas en que se produjo y sin que hubiera habido fenómenos naturales que lo hubieran podido originarlo, ni se encontraran restos de quemas de residuos agrícolas o forestales, ni trabajos que pudiesen producir chispas ni líneas eléctricas, que hubiesen podido generarlo ni se comprobaran restos de elementos que hubieran podido ocasionarlo por acción negligente, siendo preciso (y asi lo dijo expresamente el sr. Ceferino) una fuente de calor externa y continuada para que se produjera la ignición. Por tanto, ha de partirse de que el incendio constatado fue intencionado.

Dicho lo anterior y de entrada, está la información que ha sido proporcionada por la aplicación de geolocalización del vehículo Nissan Navara matrícula .... WLZ, del que se servía la Agrupación de Voluntarios de Ramales de la Victoria y que precisamente fue el que esa noche utilizó el acusado en su condición de Coordinador de la misma, a partir de las 23:50. Reconoce Demetrio haber conducido dicho vehículo esa noche y haberlo hecho él sólo, y según señaló en el juicio y, tal como había dicho previamente a sus compañeros de la Agrupación de Voluntarios porque iba a llevar unas sillas a sus primos que vivían en Ferrerias. Pues bien, los datos extraídos de dicha aplicación (folio 220 y sigtes y

78 y sigtes.) y tal como se han explicitado en el atestado de la Guardia Civil (folios 21 y sigtes y 79 y sigtes) debidamente ratificado en el plenario por los agentes, lo que evidencian es que la ruta que realizó Demetrio no fue la que indicó a sus compañeros que pensaba seguir, sino que precisamente circuló por la carretera denominada de Ramales a Alcomba realizando tres paradas; siendo la primera de ellas tras haber recorrido entre las 23,54, y las 23:58 un espacio de 155 metros (4 minutos por tanto)(folios 83 y sigtes) tal como describió muy especialmente el agente nº TIP NUM024. Pues bien, tal como se evidencia de los fotogramas efectuados a partir de los datos de la aplicación, este lugar coincide plenamente con el punto de ubicación de los focos que constituyeron los siete puntos de inicio del incendio y que se ubicaron precisamente en la cuneta izquierda de esa carretera y justo en ese concreto recorrido. Así resulta de la diligencia de inspección ocular del Seprona (f.114) que ratificó el Guardia Civil NUM025 en la primera sesión del juicio y fue corroborado por el informe del Técnico de la Consejería de Medio Ambiente Sr. Ceferino quien especificó que los puntos de inicio estaban alineados en el talud orientado al sur con una distancia del primero al último de 65 metros. Por tanto, este dato objetivo que supone que el Sr. Demetrio estuvo precisamente en la zona de inicio del incendio y se dilató en la misma, sin ofrecer razón que pudiera justificarlo durante cuatro minutos, es un indicio sólido y serio de su participación en la causación del mismo.

En segundo lugar, a este ha de aunarse que su presencia en este punto fue inmediatamente anterior a que por parte de sus compañeros se detectase la realidad del fuego en dicha zona y a que por parte de la Jefe de equipo Marí Juana le llamara por teléfono y, él efectuara la segunda parada detectada por la aplicación de localización del vehículo. En efecto, el voluntario Samuel ha descrito que sobre las doce horas de la noche, él salió de la base de la Agrupación y detectó la presencia de un incendio en la Sierra de La Alcomba. No cabe dudar de la realidad de lo que vio, ya que pese a lo alegado por la defensa, de las propias fotografías aportadas por el acusado al inicio del acto del juicio se concluye que tal como los testigos describen, hay visibilidad de dicho paraje desde escasos metros de la puerta de la edificación de los voluntarios. El testigo señala que se lo dijo a su Jefa de Equipo Marí Juana, quien, como ella rotundamente afirmó en el Plenario, trato de comunicar con el Coordinador Demetrio, llamándole al teléfono de la Agrupación que sabía que llevaba en el Nisan a las 0,07 ,no respondiéndole y llamándole éste a ella a las 0:08. Esta llamada es coincidente con la segunda parada del vehículo Nissan extraída de los datos de la aplicación de localización. Por tanto, el segundo indicio de su participación que ha de ser tomado en consideración es que el inicio del incendio es coincidente temporalmente con su presencia en el lugar donde se ubicaron los focos que originaron el fuego.

La contradicción de sus manifestaciones a la Jefa de Equipo con la realidad de su localización es un indicio más de su intervención. Efectivamente, Marí Juana en todas sus declaraciones ha mantenido que Demetrio le dijo cuando hablo con ella por teléfono a las 0.08 que estaba en Ferrerías y que se dirigía a Barruelo a comprobar un incendio. Sin embargo, los datos que han sido extraídos de la aplicación y tal como fueron explicados en el plenario por el agente de la Guardia Civil nº NUM024 evidencian que esta versión no era cierta y que su ubicación era muy diferente (f.21 y 22) y, que precisamente y concluida la llamada no sólo no iría hacia Barruelo como había manifestado, sino que seguiría ruta contraria a dicha población.

La tercera parada que la aplicación ha detectado se produce a las 0.24 y es coincidente con su encuentro con el también voluntario Jose Ramón y tiene lugar en la zona del incendio. En este punto, este testigo ha sido seguro en señalar que el sentido que traía Demetrio era de 'la parte de arriba de la zona de Alcomba' 'que no había tenido tiempo para venir de Barruelo'. Por tanto, la versión del acusado de su situación es falsa y contradicha tanto de los datos objetivos descritos como de la declaración de los testigos.

Es también un dato reseñable a los efectos de determinar su participación la tardanza del acusado en dar aviso al centro de emergencias. En efecto, pese a que la llamada inicial de su Jefe de Equipo fue a las 0:08, no dio aviso al 112 hasta las 0:26:09 del día 18 tal como resulto del certificado remitido por el Gobierno de Cantabria de fecha 23 de octubre y según se desprende del contenido de la llamada que fue reproducida en el Plenario. NO cabe como él pretende justificar esta dilación temporal en la pretendida función de que él debía valorar el alcance del incendio antes de dar aviso, ya que como el Jefe de Comarca del Medio Natural Sr. Carlos José especificó, esta no es una atribución de un voluntario de protección civil, sino que es una función expresamente atribuidas a los agentes del medio natural. Tampoco cabe ampararlo en su versión de que creía que no tenía cobertura. Había hablado con Marí Juana sin problemas y ninguna incidencia de avería hubo en esas horas. De ahí que sea lógico entender que el retraso en dar aviso era precisamente buscar facilitar la propagación del fuego antes de que se iniciaran las tareas de extinción por los profesionales. Un siguiente dato acreditado que conduce a, si cabe aún más, a afirmar su autoría es su actitud antes de su salida de la base y la que tuvo lugar a su regreso una vez comprobado el incendio. Resulta ilustrativo su comentario a su compañero Jose Ramón efectuado, según este testigo ha mantenido, una vez que fue informado de la declaración del nivel 2 de incendios diciéndole, en el recorrido que hicieron horas antes, comprobando los posibles focos y precisamente en la Sierra de la Alcomba que 'está muy seco, que esta para dar cerilla y que a ver si lo hacen y así estrenan el hidrante'. A ello ha de añadirse, la también increíble excusa ofrecida por el acusado aduciendo que tenía que llevar unas sillas a sus primos; versión injustificable en una situación de riesgo como la que había y que era conocida por él y, que, como se ha comprobado, no era cierta y, además tampoco era urgente, dado que, tal como su primo ha señalado en el juicio al deponer como testigo, a día de hoy aún no se las ha llevado. También es un dato que ha de ser considerado el hecho descrito por Marí Juana de que a la salida de la base para pretendidamente hacer el recado a sus familiares, Demetrio volvió a entrar, haciéndolo por el garaje y entrando en el lugar donde guardaban el material y el combustible y, volviendo a salir acto seguido, sin pasar por donde ellos estaban, lo que hace inferir, dado lo ocurrido posteriormente que entró a recoger algo que no quería que los demás vieran y, que de forma más que probable debía ser la garrafa de combustible. Y a su regreso a la base tras la comprobación del fuego hay dos datos relevantes. El primero es que no volvió directo a la base tras el vehículo conducido por Jose Ramón como sería lógico ante la urgencia de la situación; sino que tomo la desviación hacia Arredondo, hecho este comprobado también de los datos de la aplicación de localización del vehículo, realizando lo que el agente de la Guardia Civil TIP NUM025 describió como una vuelta sin sentido. Y el segundo y aún más importante, es que fue detectada su llegada por sus compañeros conduciendo el vehículo sin luces, y muy especialmente uno de ellos que estaba afuera del edificio, Samuel le sorprendió sacando del coche por la puerta del conductor una garrafa de gasolina, intentando ocultarla, sin que fuera creíble la versión del acusado de que había salido a por la gasolina y una motosierra para las labores de extinción ya que como este testigo afirmo, no hubo tiempo para ello, ya que él le vio llegar directamente en su coche y salir del mismo sin observar la presencia de motosierra ninguna, siendo así que y además ,como todos los técnicos afirmaron no es una herramienta utilizada en los incendios en Cantabria (Sr. Alvaro y Sr. Carlos José). NO cabe restar credibilidad a los testimonios de los miembros de la Agrupación de Voluntarios por la afirmación introducida por el acusado en el juicio de que tenía mala relación con ellos. NO es cierto que así fuera según el mismo señalo en su declaración ante el Juzgado Instructor (f.70 y sigtes.), habiendo el mismo nombrado a Marí Juana como Jefe de Equipo, y habiendo salido esa misma tarde con Jose Ramón a realizar labores de vigilancia por el riesgo de incendios sin que conste incidencia ninguna. La carta que efectivamente presentaron los miembros de la Agrupación de protección civil solicitando la dimisión de Demetrio en fecha 3/02/2017 imputándole diversas infracciones (f.216) no fue suscrita por ninguno de quienes han depuesto en este juicio.

Dato también que consta a juicio de la Sala acreditado es que se usó un producto acelerante para prender el fuego. Hay varias circunstancias que conducen a tal conclusión. Primeramente, consta probado del testimonio de Marí Juana y fundamentalmente del de Samuel, que Demetrio sacó del vehículo Nissan la garrafa de gasolina, extremo que como ya hemos dicho, él no niega, si bien aduciendo una versión justificativa que no merece credibilidad. En segundo lugar la garrafa cuyas características fueron descritas por Samuel, roja y con la brida del tapón rota fue localizada en el almacén de la base por los agentes de la Guardia Civil que comprobaron su contenido y concluyeron que faltaban unos litros. Así lo ratifico el Agente nº TIP NUM025. Ninguna razón permite que pudiera ser creída la versión del acusado de que podía haberse gastado ya la gasolina antes de esa noche, y ello porque los restantes miembros de la Agrupación de Voluntarios expresamente afirmaron, como es lógico que, ante la situación de riesgo, todo el material debía estar preparado y las garrafas de combustible llenas. Así lo describió con rotundidad Jose Ramón, quien precisamente había sido el encargado esa noche del material y, quien, además de decir que él había metido en la Nissan agua y batefuegos, pero en ningún caso ni combustible ni motosierra, señalo que las garrafas estaban todas llenas. El empleo de la gasolina como mecanismo para lograr acelerar la combustión es un hecho que ha sido afirmado tanto por los Guardias Civiles que intervinieron en las primeras actuaciones como por los que efectuaron el informe de causas como finalmente por los técnicos del Gobierno de Cantabria. Comenzando por quienes llegaron al lugar nada más ocurrir el incendio, el Guardia Civil TIP NUM025 comprobó tras acotar la zona donde estaban los puntos de inicio que había un sobrequemado de la vegetación, detectándose un reguero de exposición al fuego que de forma natural no podía haberse dado, habiendo acumulación de cenizas en lo regueros, deduciendo según su experiencia de más de 30 años en el Seprona que había habido un uso de un acelerante.

Los Guardias Civiles que realizaron el informe de investigación de las causas GC TIP NUM026 y NUM027 afirmaron que utilizaron en su misión el método de evidencias físicas, comprobando que había unos daños terribles por carbonización a los pocos metros de inicio del fuego, habiendo visos característicos del uso de un acelerante , que no habrían tenido lugar de no haber sido empleado éste y con una gravedad de daños que no habría podido producirse en caso contrario.

Finalmente, el Ingeniero de Montes Sr. Ceferino llego a la misma conclusión: hubo un empleo de acelerante por las evidencias físicas detectadas, especialmente la carbonización comprobada en la zona de inicio del fuego indicativa del uso de material inflamable.

Esta conclusión a nuestro juicio acreditada de las evidencias físicas y del significado que de las mismas han efectuado los técnicos no se ve desvirtuada por el informe analítico de muestras de tierra y restos vegetales extraídos de la zona efectuado por la Guardia civil que finaliza señalando que los mismos no son concluyentes a terpenos y negativo para gasolina(f.196) ya que tal como quienes emitieron el informe señalaron, ello no implica que no haya podido ser utilizada ya que por las características del incendio pudo haber sido totalmente consumida; lo que igualmente señalaron los Guardias Civiles que realizaron el informe de causas a los que ya hemos hecho referencia y ha descrito el Perito Sr. Ceferino quien señalo que siendo una reacción exotérmica, si se quema el combustible, este se consume. Consecuentemente hay prueba del empleo del acelerante.

Ha de señalarse también que hay acreditación más que suficiente de que, antes de que Demetrio saliera esa noche de la base no había un foco de fuego en la zona de la Sierra, y que ha estado constituida tanto por la declaración de Jose Ramón como por las propias manifestaciones del acusado quien ha negado haber visto. Finalmente, el poco tránsito de la carretera donde se ubicaron los focos es un dato que tanto los testigos Voluntarios de Ramales como los Guardias Civiles han sido coincidentes en afirmar, señalando que fundamentalmente de noche es aún menor.

De todos los hechos que han resultado totalmente probados siendo especialmente destacable la presencia injustificada del acusado en el lugar concreto donde se inició el incendió en un momento inmediatamente anterior a aquel en el que se observó su existencia, y durante un tiempo injustificable , a lo que ha de añadirse su actitud persistente de ocultación de su posición, su postura intentando evitar que el conocimiento del incendio llegara a quienes tenían por su puesto la función de sofocarlo; el dato de que con anterioridad a su presencia en el punto de inicio no existía foco ninguno de fuego, comprobándose el mismo de forma inmediata a su presencia constatada en dicha zona, el escaso tráfico en dicha carretera a tales horas, lo que coadyuva a negar la posibilidad de una hipotética intervención de un tercero, el empleo de un acelerante para prender el fuego facilitando su propagación relacionado con el dato de ser localizado el Sr. Demetrio a su vuelta a la base sacando del vehículo una garrafa de gasolina de la que ya faltaban varios litros, tratando de ocultarla a la vista de sus compañeros, y finalmente lo errático y confuso de su comportamiento ; decimos que de todos estos hechos totalmente probados la única conclusión lógica que cabe inferir es que fue el Sr. Demetrio quien prendió el fuego a resultas del cual se incendió el monte resultando afectadas 144,33 hectáreas de terreno , sin que haya a la vista de la conjunción de hechos descritos ninguna otra alternativa seria que pueda poner en duda tal deduccion.

Hay una inferencia sólida y cerrada y no tiene esta Sala duda razonable ninguna de que fue el hoy acusado el autor del incendio forestal acaecido.

El alcance del mismo consta también suficientemente probado. El Informe de la Guardia Civil (folios 84 y siguientes) debidamente ratificado por los agentes que lo efectuaron y el trabajo de campo y subsiguiente informe efectuado por el ingeniero de Montes Técnico de la Consejeria de Medio Ambiente D. Jose Enrique igualmente ratificado en el acto de la vista son coincidentes en señalar que el incendio forestal afectó a una superficie de 144,30 hectáreas en los términos municipales de Ramales de la Victoria y Ruesga en el paraje de la Alcomba afectando a arbolado alóctono y autóctono, matorral y pasto sin afectar a espacio natural protegido, siendo el grado de severidad de afectación al territorio muy alto.

De dichos informes consta igualmente la incidencia que para la propagación y trascendencia dañosa del incendio tuvieron las condiciones meteorológicas existentes con predominio de viento sur y sureste ausencia de lluvias y temperaturas altas (20 a 23º al mediodía) lo que había ya implicado la activación de los servicios especiales de nivel 2 en Cantabria y que precisamente a las horas en las que se prendió el fuego habían experimentado una agudización disminuyendo los valores de humedad relativa, aumentando la temperatura lo que contribuyó a su rápida propagación entre su detección y el inicio de las labores de extinción. Esto consta acreditado del testimonio tanto de los Agentes de la Guardia Civil redactores el informe al que nos hemos referido como de las manifestaciones de D. Jose Enrique ratificando su informe; como de la declaración del Jefe de Comarca de los agentes del Medio Natural Sr. Carlos José; asi como finalmente de los datos referidos a la situación meteorológica aportados por la Estación Meteorológica AEMET.

Estas circunstancias, que obviamente favorecían la ignición y la propagación del fuego eran conocidas por el Sr Demetrio. Este conocimiento se revela como indiscutible primero por su propia condición de Coordinador de la Agrupación de Voluntarios, por cuyas circunstancias había sido ya alertado de las mismas, así como de la declaración del nivel 2 de incendios. En segundo lugar y por esta razón él había alertado ya a sus compañeros poniéndoles de manifiesto el nivel de riesgo decretado que implicaba ya la consideración de entre muy alto y extremo, según ha informado la AEMET (f.105) requiriéndoles para que se personaran en la base. No cabe duda de ello ante las propias manifestaciones del Sr. Demetrio quien así lo ha reconocido y de todos los testigos que han depuesto. En tercer lugar, y sabiendo que esto era así y tal como Jose Ramón y Marí Juana han descrito, permanecieron durante ese día haciendo comprobaciones de posibles focos de fuego e incluso realizando el primero de los citados junto con el acusado batidas en verificación y control de ello por los diversos montes, incluido el paraje de la Alcomba, respecto del que y según atestiguó Jose Ramón el acusado hizo las manifestaciones relativas a la sequedad a las que ya nos hemos referido reveladoras de ello. Por ello que las condiciones existentes favorecían la propagación era conocido perfectamente por el Sr. Demetrio, quien además también era conocedor de que las circunstancias de la vegetación igualmente la beneficiaban de modo relevante, al igual que incidía en ello el lugar buscado para iniciar la ignición que al estar en pendiente, en una zona seca con orientación sur que fue calificado por el perito Sr. Ceferino como idóneo para producir el fuego y merced a las rachas de viento existentes determinaba que el fuego se propagara con rapidez.

En conclusión, hay prueba de los hechos más que suficiente que conduce a que hayan de estimarse probados los que en el relato fáctico se han descrito como tal.

TERCERO: Los hechos constituyen el delito de INCENDIO FORESTAL del art.352. párrafo primero en relación con el art.353,3, 1º y 5º todos ellos del Código Penal tal como califico el Ministerio Fiscal, la Letrada del Gobierno de Cantabria y el letrado de Alvarez Forestal S.A..

Ya hemos razonado que le es imputable al Sr. Demetrio la quema intencionada de la masa forestal. Concurren los elementos del delito. -un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego, a un monte o masa forestal, que fue lo que llevó a cabo el acusado conforme a se ha declarado probado habiéndose el incendio propagado de forma rápida por las condiciones meteorológicas existentes el día de los hechos sin que pudiera ser controlado hasta las 12:30 del dia 18 y extinguido a las 19:30;

-y un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder la ya referida zona con conocimiento pleno de las circunstancias que incidían en su propagación tanto meteorológicas como del terreno , siendo consciente de la afectación que ello originaria a dicho paraje, (dato que no sólo se infiere de forma indudable de la propia acción llevada a cabo en el momento y en el lugar en el que lo que la realizó sino además por su condición de Coordinador de Voluntarios con años de experiencia y con cursos realizados en materia de incendio).

El delito está consumado.

Establecido ya que le es imputable al acusado la quema de esa masa forestal, procede la consideración de la misma como de considerable importancia, a los efectos de aplicación del nº 1,1º del art.353 del Código Penal; ya que siguiendo al TS en sentencias, a título de ejemplo de 7-5-2001o la de 24-10-2003 que analiza la interrelación entre los preceptos de los artículos

352.1, 353y 354 del Código Penal, todos referidos a incendios forestales si bien en la redacción anterior a la reforma del Código Penal, operada por la LO1/2015, establece que, el segundo citado, esa misma acción cuando produce consecuencias de especial gravedad, por razón de la superficie afectada o de la intensidad de la afectación, lo que aplicado al supuesto de autos conlleva la necesaria aplicación de la cualificación del nº 1, del art 353 CP, a la vista de las dimensiones que ha tenido con afectación alta en la erosión y asimismo en el medio natural que ha ocasionado el acaecido con afectación a 144,33 hectáreas exigentes para su extinción de la intervención de varias cuadrillas de agentes del medio natural , de bomberos, dos aviones anfibios.. y con un grado de severidad que los técnicos de la Consejeria han descrito como de muy alta. (en similar sentido Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia 127/2019 de 28 Jun. 2019, o la Sentencia : 00360/2012 Aud. Provincial, Sección nº 2 de Cáceres)

Asimismo entendemos aplicable la cualificación del nº 5 el artículo 353 del C.P. que establece como tal cuando 'el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo'. Consta probado tanto de los datos de AEMET, como de las comunicaciones remitidas por la Consejería de Medio Ambiente e informes emitidos por el Gobierno de Cantabria y del informe de la Guardia Civil a los que tantas veces nos hemos remitido anteriormente, que, debido a las condiciones meteorológicas existentes en la Comunidad Autónoma, con temperaturas altas y rachas de viento sur que favorecían la ignición y la sequedad de las masas forestales, lo que incrementaba de modo relevante la propagación del fuego, habiéndose producido ya un gran número de incendios forestales , había sido declarado en fecha 17 de febrero el Nivel 2 del Infocant, lo que determino el desplazamiento de unidades de emergencias y medios materiales e fuera de la Comunidad recibiendo el apoyo del Ministerio de Agricultura. La meteorología de ese día concreto vino determinada por la persistencia desde días anteriores de ausencia de precipitaciones, un predominio de viento sureste con una temperatura media de 16º y una humedad relativa que oscilo entre el 35% y el 50%, siendo destacable la variación de valores a partir de las 23 horas, momento aproximado en el que el viento roló a componente sur, incrementándose la temperatura y descendiendo los niveles de humedad. Finalmente, la sequedad del matorral y arbolada consta también acreditada de dichos informes y destacada por el perito Sr. Ceferino en el acto de la vista. Dicho lo anterior que determina, como los técnicos han informado, el importantísimo aumento del riesgo de producción de incendios (y que conllevo por tal razón la activación del Nivel 2) y constando el conocimiento que de ello tenía el acusado, puesto que no solo en su condición de Coordinador de Voluntarios había sido expresamente advertido de ello, siendo él mismo quien lo señaló a sus compañeros y muy concretamente a Jose Ramón en la batida realizada horas antes de los hechos, la conclusión necesaria es que se dan los presupuestos precisos para la aplicación de la agravación referida.

Por el contrario, no entendemos aplicable el subtipo atenuado del art.340 en relación con el art.358 bis del Código Penal que prevé una pena inferior en grado para aquellos supuestos en los que 'se hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño por parte del culpable'.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1183/2003 de 23 Sep. 2003 tiene declarado que la circunstancia atenuante prevista en el art.340 del CP, fundada en razones de política criminal, en supuestos específicos de delitos contra el medio ambiente o contra la seguridad colectiva, en los que el bien jurídico protegido y por tanto el que puede ser dañado, es de carácter colectivo o comunitario, lo que exige para la aplicación de esta atenuación es la reparación voluntaria del daño causado mediante un resarcimiento activo y eficaz . El auto del TS Sala Segunda de lo Penal 419/2020 de 6 Feb. 2020, Rec. 4764/2019 con cita de la STS 1182/2006 , de 29 denoviembre, establece que los términos en los que viene redactado el referido precepto evidencian que la norma lo que exige es una reparación efectiva y eficaz del daño causado.

Expuesto lo anterior, ha de decirse que en el presente caso no se dan los presupuestos precisos para la aplicación de dicho precepto atenuatorio de la responsabilidad, ya que no se objetiva una conducta conscientemente dirigida a reparar el daño medioambiental, ni a reponer la masa forestal a su estado anterior a la agresión causada por su comportamiento prendiendo fuego. Desde luego, no lo integra el hecho de haber ingresado una suma de 4.000 euros, que ni siquiera cubre la décima parte de los gastos de extinción del incendio por él ocasionado. Y tampoco lo constituye el hecho de haber participado en las labores de extinción del fuego, actividad de pretendido protagonismo que de la prueba practicada parece que era la razón última personal que le indujo a prender el fuego y, que además ni fue eficaz ni relevante ,visto que para lograr controlarlo, se precisó además de los voluntarios cuya función era como señalo el testigo Sr. Carlos José fundamentalmente logística, la intervención de 4 agentes del medio natural, 3 cuadrillas de prácticos forestales (17 personas) 1 dotación del 112 con 4 bomberos profesionales, tres motobombas un vehículo nodriza un vehículo pick up y dos aviones anfibios del ejército del aire.

CUARTO :En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no son de apreciar.

No cabe apreciar la circunstancia atenuante pretendida al amparo del art.21,5 del C.P. por el hecho de haber consignado la suma de 4.000 euros antes de la celebración del acto del juicio. Como ha señalado esta Audiencia entre otras en la de la, Sección 3ª, Sentencia 245/2019 de 26 Jul. 2019, Rec. 30/2018, la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP ..., ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrariusmediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005 , 29de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. (...). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante '.

En el mismo sentido la STS núm. 251/2013 , de 20 demarzoseñala que debe subrayarse que en su formulación actual ha desaparecido toda referencia al ánimo del autor, debiendo prevalecer en todo caso el carácter objetivo de la atenuante. Ahora bien, constituye a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado.

Este es el caso de autos. A la vista del importe al que han ascendido los daños ocasionados, incluyendo las perdidas en beneficios ambientales, productos primarios y secundarios, tanto al Gobierno de Cantabria como a los Ayuntamientos y juntas vecinales afectadas, y los daños ocasionados a los particulares afectados propietarios de las fincas quemadas que superan con creces los 200.000 euros, ascendiendo los gastos de extinción a 57.903,28 euros, el hecho de haber ingresado 4.000 euros que no cubre ni siquiera una décima parte de los gastos de extinción del incendio por él ocasionado, no puede integrar la atenuante pretendida, ya que no supone una contribución ni siquiera parcial al daño que con su conducta ocasionó. No desvirtúa tal conclusión el hecho alegado por la defensa de que por sus circunstancias económicas este ingreso sea un esfuerzo relevante, lo que no se ha justificado y ello, porque y aunque sea en la actualidad perceptor de una prestación de desempleo reconocida desde el mes de enero de 2021, no implica que no haya estado trabajando a lo largo de los años 2019 y 2020 o que pueda ser propietario de bienes realizables para el abono de los daños y perjuicios.

En consecuencia no se acoge la atenuante pretendida, sin perjuicio de que este ingreso económico pueda ser tomado en consideración a los efectos de individualización concreta de la pena.

QUINTO :Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, su gravedad y entidad, la concurrencia de dos circunstancias de cualificación de las previstas en el nº 1 del art.353 el C.P. , las circunstancias concurrentes entre las que se toma en consideración el ingreso económico efectuado que, si bien como hemos dicho no es suficiente para integrar la atenuante pretendida del art.21,5 del C.P. ,si ha de ser tomado en consideración a estos efectos de individualización concreta de la pena y, lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, procede imponerle las siguientes penas que se estiman ponderadas y proporcionales a la gravedad del hecho y a lo preceptuado legalmente y que no rebasan la mitad inferior de la prevista legalmente estando muy próximas al mínimo de la horquilla punitiva : TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE VEINTE MESES. A la vista de que en la actualidad Demetrio está en situación de desempleo, percibiendo prestación por ello y sin que consten fehacientemente otros recursos y conforme al art.50 del C.P. se fija la cuota de multa en la habitualmente establecida por esta Audiencia para supuestos similares de 6 euros diarios.

SEXTO:Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente conforme al art.109 del C.P. y el art.116 del Codigo Penal que establece que toda persona responsable criminalmente e un delito lo es también civilmente.

En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, procede la aplicación del art.110 del C.P. conforme al cual, la responsabilidad civil habrá de comprender tanto la restitución en su caso, como la reparación de daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Dicho esto y de los informes emitidos por los técnicos de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganaderia , Pesca y Medio Ambiente efectuados por los ingenieros de montes Sres. Ceferino y Alvaro, con especial atención al emitido por este último al tener como objeto principal la cuantificación de los daños, lo cuales no han sido contradichos por informe pericial en contra que hubiere sido presentado por la defensa, quien se ha limitado a su impugnación sin proponer prueba en contrario, consta acreditado que el importe de los gastos de extinción del incendio ascendieron a la suma de 57.903,28 euros, de los que 5.421 fueron sufragados por el Ayuntamiento de Ramales de la Victoria, 8.913,94 por el Gobierno de Cantabria y 43.567,54 euros por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación del Gobierno de España. Igualmente y de dichos informes periciales debidamente ratificados por sus autores en el Plenario y sometidos a contradicción, constan probados que las pérdidas en beneficios ambientales ocasionados por el incendio y que han sido originadas a nuestra Comunidad Autónoma ascienden a 86.073,77 euros ascendiendo las perdidas en productor primarios y secundarios sufridas por el Ayuntamiento de Ramales de la Victoria a la suma de 7.617,61 euros y a 6.759,23 a la Junta Vecinas de Barruelo (término municipal de Ruesga). Siguiendo con este razonamiento, se han acreditado igualmente de dichos informes una serie de perdidas en productos primarios y secundarios a diversas fincas de particulares de ambos términos municipales. En este punto, han de hacerse dos precisiones. La primera de ellas es que si bien como señalo el Sr. Alvaro, él ha cuantificado las perdidas de las fincas individualizando cada una de ellas según su numeración catastral, no ha identificado, por no poder hacerlo a sus titulares dominicales. Asi las cosas, los propietarios que han manifestado reclamar el importe de los daños son lo que el Ministerio Fiscal ha especificado. Por ello y no constando que finca pertenece a cada cual, la concreta titularidad dominical de cada uno de ellos ha de quedar deferida a ejecución de sentencia, si bien no su importe que consta ya perfectamente individualizado por el perito informante del modo que se ha descrito en el relato de hechos probados de esta sentencia. En segundo lugar, las valoraciones que los peritos han hecho son, como ellos mismos han afirmado, valoraciones de mínimos, lo cual, si bien no tiene relevancia para la gran mayoría de los particulares afectados porque, conforme al principio de rogación que rige en esta materia civil, no se les puede otorgar mayor suma indemnizatoria que la pedida por el Ministerio Fiscal, ya que ellos no se han personado como Acusación particular, que se ajusta estrictamente a dicha valoración pericial, sí la tiene en lo que respecta a Alvarez Forestal S.A. que sí lo ha hecho. Sentado lo anterior, hemos de valorar y tomar en consideración en el caso de este concreto perjudicado el informe del perito Sr. Emiliano ingeniero técnico foresta obrante a los folios 239 y sgtes. de la causa y apreciarlo conjuntamente con el delos técnicos del Gobierno de Cantabria.

Pues bien, de entrada hemos de reseñar que conforme estos peritos admitieron, su informe es un informe de mínimos, señalando el Sr. Ceferino que en dicha parcela se quemaron el 99,94% de los eucaliptos plantados y en cuya valoración no se incluyeron los costes de eliminación de dichos arboles ni de preparación del terreno, ni los posibles perjuicios de replantación, solo habiendo tenido en cuenta el valor maderable. Asimismo el Sr. Alvaro se mostró conforme con lo expuesto con su compañero Técnico del Gobierno de Cantabria y a ello y, tras revisar la valoración de parte efectuada por el técnico de Alvarez Forestal, reconoció que además de los daños a los productos maderables por madera quemada y perjuicios, cabe ser añadidos los necesarios para la repoblación en los que no ha entrado, y que son en principio necesarios técnicamente, admitiendo que los costes que obran en el informe de parte son en principio correctos, excepción hecha de la cuantificación realizada por hectárea por destoconado, cuyo precio se considera más adecuado a precio de mercado en la suma de 3000 euros hectárea, señalando igualmente que el que la madera que, aun cuando no este quemada en su totalidad ,si este afectada carece de todo valor comercial, excepción hecha de su probable valor como biomasa. Dicho lo anterior hemos de concluir afirmando la corrección del informe de valoración que se ha hecho por parte del perito Sr. Emiliano que en ningún caso es divergente del de los Técnicos de la Consejeria, que como ya hemos reiterado es 'de mínimos' y que se limita a incluir conceptos no valorados por aquellos y que estos reconocen que cabe que sean incluidos. Se reduce su importe solo en lo referente a la diferente evaluación económica respecto al valor de destoconado por hectárea que el perito Sr. Alvaro ha entendido excesiva cuantificándola en 3,000 euros por hectárea, siendo en este importe en el que se fija. De todo ello la suma resultante por este concepto asciende a 62.502,2 euros.

Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO:Conforme al art.123 del C.Penal las costas se entienden impuestas por la ley a los criminales responsables de todo delito. Por ello las costas causadas en este proceso incluidas las ocasionadas a las Acusaciones Particulares se imponen al acusado Sr Demetrio ( arts.240 y sigtes. de la LECRIM).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Demetrio como autor directo y responsable de un delito de incendio forestal de especial gravedad ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTE MESES a razón de una cuota diaria de seis euros (6 euros) ; y al abono de las costas procesales; y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil al Ministerio de Pesca Agricultura y Alimentación en la suma de 43.567 euros; al Ayuntamiento de Ramales de la Victoria en 13.039,41 euros por los gastos de extinción y pérdidas en productos primarios y secundarios; a la Junta Vecinal de Barruelo (término municipal de Ruesga) por las pérdidas en productos primarios y secundarios en 6.759,23 euros, al Gobierno de Cantabria en la suma de 86.073,77 euros por perdidas de beneficios ambientales y en 8.913,94 euros por gastos de extinción, a 'Alvarez Forestal S.A.' en la suma de 62.502,2 euros y a Cirilo Benjamín, Enrique y Loreto, herederos de Fidel, Geronimo, Hermenegildo; Ildefonso, Rosalia, Jesús, herederos de Carlos Jesús; Herminio, Jesus Miguel, Juan Luis, Jose Augusto, Filomena y Gabriela, Agapito Lanza S.L., Amador y Anton en las cantidades que conforme a los hechos declarados probados constan acreditados como importe de los daños en las parcelas descritas, una vez que en ejecución de sentencia se acredite la propiedad que ostentan sobre ellas; en todo caso y todo ello más el interés legal prevenido en el art.576 de la LEC de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aplíquese para el abono de las indemnizaciones las sumas consignadas en el procedimiento.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo CIVIL Y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION :Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Admon. de Justicia.

Sentencia Penal Nº 79/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 11/2020 de 25 de Marzo de 2021

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