Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 79/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 588/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 79/2021
Núm. Cendoj: 28079370032021100089
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2028
Núm. Roj: SAP M 2028:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : M
37051530
Han sido partes el
Antecedentes
De las infracciones penales previas en los apartados A.1), A.2), A.3) y A.4) es responsable en concepto de autor ( art. 27 y 28 del CP) el procesado Ildefonso. De las infracciones penales previas en los apartados B.1), B.2), B.3), B.4), B.5) y B.6) es responsable en concepto de autor ( art. 27 y 28 del CP) el procesado Francisco.
No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado Ildefonso:
El acusado Ildefonso satisfará en concepto de responsabilidad civil a la MENOR 3, la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales. El acusado Francisco satisfará en concepto de responsabilidad civil a la MENOR 1, la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales; a la MENOR 2, la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales; a la MENOR 4, la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales. Todas estas cantidades se incrementarán con el abono del interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
Fermina reconoció sin género de dudas como propios el ordenador portátil marca Sony Vaio y el disco duro marca Samsung que habían sido sustraídos entre las 11,00 horas del día 9 de junio y las 8,00 horas del 11 de junio de 2019 por personas desconocidas de su vivienda de la C/ DIRECCION002 n° NUM012 puerta NUM013 de DIRECCION003 (Madrid). Ildefonso poseía dichos efectos a sabiendas de su origen ilícito.
El día 20 de junio de 2019, se practicó simultáneamente a la anterior una diligencia de entrada y registro en el inmueble sito en la C/ DIRECCION004 n° NUM014 de la URBANIZACION000, de DIRECCION005 (Madrid), propiedad de la Orden Hospitalaria San Juan de Dios, inmueble que personas a las que no afecta esta resolución mantenían ocupado sin contar con autorización del propietario, y al que acudió ocasionalmente el procesado Ildefonso en compañía de la menor Teodora. El procesado Francisco pasó períodos de varios días en la misma en compañía de la menor Gracia. Se intervinieron los siguientes objetos: una tarjeta MicroSD marca HC de 32 Gigabytes de capacidad con número NUM015; una tarjeta MicroSD marca Sandisk de 64 Gigabytes de capacidad con número NUM016 y dos billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros y 3 billetes de 10 euros (270 euros en total).
Tras la prueba pericial realizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las sustancias intervenidas resultaron ser: 17 bolsas de plástico con auto cierre de sustancia vegetal verde con un peso neto de 23,740 gr de cannabis; 15 bolsas de plástico con auto cierre de sustancia vegetal marrón con un peso neto de 22,303 gr de resina de cannabis y 1 bolsa de plástico con sustancia vegetal verde con un peso neto de 91,3 80 gr de cannabis. Dichas sustancias estupefacientes habrían adquirido en el mercado ilícito un valor de 703,30 euros.
En fecha indeterminada obligó a la menor a realizarle una felación agachándole la cabeza en contra de su voluntad.
En la noche del 8 de abril de 2019, cuando se encontraban en la vivienda de la C/ DIRECCION004 n° NUM014 de la URBANIZACION000, Francisco propinó una bofetada en la cara a Gracia., no recordando la menor lo que pudo ocurrir con posterioridad al haber consumido alcohol y sustancias estupefacientes. Al día siguiente el procesado le manifestó que se lo había pasado muy bien con ella la noche anterior.
El día 9 de abril de 2019 en que la menor fue localizada sus padres le llevaron al HOSPITAL000 de Madrid, y a continuación la ingresaron en el Centro Terapéutico Residencial ' DIRECCION006' con objeto de participar en el programa ' DIRECCION007' para la deshabituación del consumo de sustancias estupefacientes, centro en el que permaneció ingresada hasta el inicio del confinamiento en marzo de 2020, con el intervalo del período estival de 2019.
El día 25 de febrero de 2019, la menor fue ingresada en un centro terapéutico y de desintoxicación, sito en la localidad de DIRECCION008 (Málaga) con el fin de deshabituarse del consumo de sustancias estupefacientes, permaneciendo ingresada en la actualidad.
Fundamentos
En este caso la sustancia difundida por el acusado era haschish, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancias no causantes de grave daño a la salud, como ocurre con todos los productos derivados del 'cannabis' como el haschish, marihuana o griffa y por esta razón tienen asignada una pena inferior a los opiáceos ( Sentencias de 4 de diciembre de 1991, 8 de noviembre de 1995 y 31 de octubre de 2011).
Se trata de figuras de ataque a la libertad sexual en la que no se produce la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento. En los abusos sexuales existe una conducta determinante del comportamiento sexual, que en ausencia de violencia o intimidación, admite diversas modalidades, desde el simple actuar sin la voluntad de la víctima, hasta el obtener dicha voluntad mediante el abuso de superioridad o el engaño; por esta razón se extraen del ámbito de las agresiones sexuales. Por consiguiente, se caracterizan por la particular configuración de la voluntad del sujeto pasivo, o por su total ausencia, en cuanto los comportamientos sexuales típicos son idénticos a los que configuran el objeto de las agresiones sexuales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 16 de mayo de 2000, 18 de marzo, 13 de junio, 30 de octubre, 7, 9 y 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2005, 22 de febrero de 2006, 17 de abril, 18 de mayo, 14 de septiembre y 3 de octubre de 2007, 3 de octubre y 25 de noviembre de 2008, 23 de junio y 5 de noviembre de 2009, 23 de abril de 2010, 24 de enero, 16 de noviembre y 22 de diciembre de 2011 y 15 de febrero de 2012).
La conducta realizada sobre una menor de 16 años lleva a la necesaria consideración de su ausencia de consentimiento, pues se trata de una presunción iuris et de iure, en tanto el citado precepto comprende una interpretación auténtica referida a ciertos supuestos, entendidos como indudablemente típicos. El aparente consentimiento prestado por la víctima en tales casos es totalmente nulo, pues los menores de 16 años no pueden prestarlo, dada la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psico orgánica tienen con un verdadero consentimiento libre, que necesariamente ha de estar basado en el conocimiento de la trascendencia y el significado del acto ( Sentencias de 16 de mayo de 2000, 18 de abril y 2 de mayo de 2006, 14 de septiembre de 2007, 23 de abril de 2010 y 24 de enero de 2011).
En reiteradas resoluciones ( Sentencias de 7 de noviembre de 2001, 11 de octubre de 2002, 17 de octubre de 2003, 8 de junio de 2004, 15 de abril de 2005, 18 de junio y 5 de diciembre de 2007 y 2 de noviembre de 2011), se ha admitido la aplicación del delito continuado en estos supuestos de reiteración de abusos, entre los mismos sujetos, activo y pasivo, prevaliéndose el primero de una misma relación o situación sobre el segundo, ya que los sucesivos abusos corresponden a un único propósito dirigido al mantenimiento en el tiempo de una situación que se proyecta en la continuidad y repetición de actos de similar naturaleza.
En este supuesto, concurre la figura agravada del número 3 del precepto citado, al haber consistido el ataque en ambos casos en acceso carnal por vía vaginal.
Se trata de una determinación coactiva de la conducta de la víctima, que se impone mediante el empleo de violencia o de intimidación, es decir, de fuerza física o de vis compulsiva. No es necesario que la fuerza física alcance un grado tal de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición, como tampoco la intimidación ha de provocar una inhibición psíquica invencible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1991, 3 de noviembre de 1993, 6 de octubre de 1997,y 10 de julio de 2001, 9 de abril de 2002, 13 de abril de 2002, 11 de octubre de 2003, 25 de marzo de 2004, 23 de octubre de 2007 y 18 de mayo de 2011). La casuística jurisprudencial es expresiva de estos criterios; así la sentencia de 4 de septiembre de 2000 reconoce la fuerza en la acción de un beso lingual a una niña de 7 años sujetándola; la de 20 de octubre de 2000 en apretarse y tocar pechos a menores; la de 17 de mayo de 2001 en la acción de arrinconar contra la pared y besar; la de 9 de abril de 2002, la advierte en la conducta de sujetar fuertemente por el cuello a la víctima; la de 13 de abril de 2002, en el hecho de agarrar por la cintura y tirar al suelo; la de 11 de octubre de 2003, al sujetar fuertemente por las manos; la de 25 de marzo de 2004, por agarrar del brazo a una niña y obligar a tocar el pene; la de 17 de diciembre de 2004 en tocar todo el cuerpo poniéndose encima. Finalmente, son significativas las sentencias de 14 de junio de 1999, 18 de abril y 22 de mayo de 2001, relativas a la acción de tocar los pechos mediante un forcejeo.
En este caso existió una resistencia por parte de la menor que no quería acceder a practicar la felación pretendida, y que el procesado consiguió doblegar materialmente mediante la conducta impositiva realizada mediante una puesta de manos sobre la víctima, logrando realizar el sexo oral venciendo por la fuerza la resistencia y negativa de la víctima, aunque esa violencia fuera de menor entidad, en cuanto no le propinó golpes ni le causó consecuencias lesivas.
Se rechaza la apreciación de la acusación pública y particular de que el procesado mantuvo relaciones sexuales con Gracia. en la noche del 8 de abril de 2019 cuando le propinó una bofetada en la cara, ante la ausencia de datos claros en tal sentido. En un primer momento la menor declaró que le dio la bofetada cuando quería abandonar el chalet de la calle DIRECCION004 nº NUM014 de URBANIZACION000, pero en la vista oral dijo que fue cuando quería entrar al chalet, relato que relativiza la hipótesis de que la agresión tuviera relación con un eventual mantenimiento de relaciones sexuales. Por otro lado desconocemos lo que ocurrió con posterioridad, pues al haber consumido alcohol y sustancias estupefacientes la menor no guarda ningún recuerdo. La circunstancia de que al día siguiente el procesado le manifestara que se lo había pasado muy bien con ella la noche anterior es una expresión equívoca y resulta insuficiente para concluir que mantuvo relaciones aprovechando que se encontraba inconsciente.
El delito de inducción a menores o discapacitados a abandonar el domicilio familiar protege el orden familiar establecido por el artículo 154 y siguientes del Código Civil en el que atribuye a los padres el derecho de decidir y fijar la residencia de sus hijos menores. Pero comprende también el interés del menor de estar sujeto a una patria potestad, tutela o guarda de quien corresponda la consiguiente obligación de velar por su bien, en tanto el domicilio del menor o incapaz constituye el espacio natural en que encuentra el referente afectivo más adecuado para su debido desarrollo y formación, y también un ámbito de protección frente a terceras personas; la sustracción de ese ámbito protector deja a los menores o incapaces a merced de terceros e inermes frente a conductas que ordinariamente presentan una segunda vertiente en relación a la vida, la libertad, la integridad y la sexualidad de estos menores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1981). Por consiguiente, además de la protección de los derechos y valores familiares concurren otros bienes jurídicos relativos a la propia seguridad del menor.
La protección se anticipa hasta el punto de convertirse en un delito de peligro puramente abstracto o potencial. El sujeto activo es la persona que induce al menor o incapaz; y el sujeto pasivo tiene que ser un menor de edad, o un incapaz, que según lo establecido en el artículo 25 del Código Penal es cualquier persona con deficiencias físicas o mentales permanentes que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con el resto de individuos, sin que resulte necesario que dicha incapacidad haya sido judicialmente declarada. En todo caso, el sujeto pasivo debe tener una mínima capacidad de decisión que le permita el abandono del domicilio, lo que excluye a los menores de corta edad.
La conducta típica es la inducción, incitación o influjo intencional por medios eficaces e idóneos para abandonar su lugar de residencia o para infringir el régimen de custodia administrativa o judicial al que se vea sometido el menor o incapaz. Por inducción debe entenderse así una influencia o impacto psicológico de carácter directo, concreto y eficaz del sujeto activo sobre la víctima que lleva a ésta a adoptar voluntariamente la decisión de abandono, aunque no responde propiamente a su libre albedrío por encontrarse viciada. Consiguientemente, el consentimiento es irrelevante, pues la voluntad de tales sujetos se encuentra debilitada debido a su condición personal y ante la situación de superioridad del inductor ( Sentencias del Tribunal Supremo del 11 de Marzo de 1981 y del 6 de Octubre de 1982).
Es necesario apreciar una relación de causalidad entre el influjo psíquico y el abandono, de tal forma que sin la sugestión anímica, no se habría desencadenado el resultado delictivo. La exigencia de dicha relación de causalidad significa que la presión ejercida debe ser eficaz y suficiente para actuar en relación de causalidad.
Finalmente, el esfuerzo inductor debe producir efectivamente la marcha del domicilio familiar, por lo que no pueden descartarse formas imperfectas de comisión.
En este caso, la causa determinante del abandono de su domicilio por parte de Gracia. fueron las propuestas hechas a tal fin por el acusado aprovechando la confianza, admiración y ascendiente de que éste disfrutaba sobre la menor por razón de la relación sentimental establecida entre ambos y la situación de preeminencia moral que comporta en el adulto. Así ocurrió entre los días 28 de febrero y 5 de marzo de 2019, y también entre los días 4 y 9 de abril de 2019 en que Gracia. permaneció ausente del domicilio familiar y en compañía del procesado. Como se dijo, el consentimiento y voluntad en tal sentido por parte de la menor por razón de la relación sentimental establecida no desvirtúa la tipicidad del hecho.
La figura penal comprende aquéllas conductas consistentes en golpear o maltratar físicamente a otra persona cuando no se le causa un menoscabo corporal o de la salud, que en su caso configuraría una lesión. La jurisprudencia la ha reconocido en los supuestos de 'puesta de manos en otro', que resultan causantes de un eventual dolor o que perturban su integridad física, aunque siempre sin resultado lesivo. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1992 y 1 y 17 de junio de 1998 se refieren a supuestos de propinar empujones a la víctima; las de 14 de octubre de 1994 y 19 de octubre de 1999, al hecho de dar una patada; las de 27 de marzo de 1995 y 23 de septiembre de 2000 se refieren a golpes; la de 13 de diciembre de 1999 a un caso en que se coge por los pelos a la víctima, e incluso la de 12 de junio de 1995 a la sola sujeción física por los hombros.
Es claro que la acción de propinar una bofetada a la menor Gracia. ha de entenderse inscrita en la aludida infracción, al faltar el elemento de causación de deterioros físicos o psíquicos que constituyen el presupuesto de la figura de lesiones ( Sentencia de 15 de junio de 2001).
El bien jurídico protegido no resulta ser tanto la propiedad, difícil de atacar de forma definitiva cuando se trata de inmuebles o viviendas, como los derechos de disfrute y tenencia inherentes a la propiedad y aún a la posesión.
El sujeto activo ha de ser cualquier persona sin título o autorización alguna para acceder al lugar. Esto es, persona distinta del propietario, poseedor o aún precarista del inmueble. Sujeto pasivo es en principio el propietario y a él parece referirse la ley cuando habla de titular, pero cabe pensar también en el poseedor legítimo del mismo, pues es su tenencia y disfrute lo que se ven impedidas por la conducta típica.
El objeto material se diferencia de la usurpación del párrafo primero porque no caben ya los derechos reales, sino sólo los inmuebles, edificios o locales, con la matización de que no han de constituir morada de ninguna persona, pues en tal caso, aparecería la figura más grave de allanamiento de morada. Se tratará por lo tanto de viviendas o locales desocupados, que el o los ocupantes se proponen utilizar como residencia.
La acción típica se describe en dos modalidades: por una parte, la mera ocupación sin violencia ni intimidación, del inmueble, por lo que puede ir acompañada de fuerza en las cosas. Cabe el acceso por escalamiento o rotura de puertas, paredes o ventanas, sin que ello configure robo ya que no recae sobre cosa mueble, ni es imprescindible un ánimo de apoderamiento definitivo. Basta pues la mera ocupación, con uso y disfrute del inmueble para configurar el tipo penal, que requiere, como el del párrafo primero, una cierta duración y permanencia en la conducta.
A esta descripción típica se añade un elemento negativo del tipo de injusto, que es la ausencia de autorización debida. Lógicamente, a falta de otro título jurídico para el uso y disfrute, la autorización del titular del derecho excluye la antijuridicidad de la conducta.
Finalmente, el dolo del autor requiere conocimiento de la falta de título y autorización para el acceso a la vivienda o para su posterior permanencia contra la voluntad del titular, y se dirige exclusivamente a la ocupación o permanencia, sin intención de apropiación definitiva. Ello no implica que no exista un ánimo de lucro, que justifica la inclusión de la figura entre los atentados patrimoniales, toda vez que el uso y disfrute son en definitiva utilidades patrimoniales derivadas de derechos de tal naturaleza como son la propiedad y la posesión; ánimo que en todo caso, no sería elemento subjetivo del tipo, sino que aparece integrado en el dolo de la figura.
Consta que en los períodos en que el procesado consiguió que Gracia. dejara su domicilio familiar y que también dejara de asistir al Instituto permaneció en su compañía en el chalet de la calle DIRECCION004 nº NUM014 de URBANIZACION000, donde disfrutaba de una habitación propia. Se descubre así una vocación de permanencia y aprovechamiento cualitativamente distinta de un uso o presencia meramente ocasional o puntual.
Es cierto que pocas veces podrá contarse con una prueba directa demostrativa del aludido conocimiento, y será necesario formar la convicción judicial sobre este punto acudiendo a la prueba indirecta o de indicios, contando con datos objetivos a cuyo través y por la vía del enlace preciso y directo pueda determinarse el estado anímico del agente.
A este respecto, la doctrina jurisprudencial ha considerado el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, 15 de marzo, 24 y 26 de octubre de 2001, 19 de septiembre de 2002, 18 de febrero de 2004, 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006), así como otros datos, como son la irregularidad en las circunstancias de la adquisición o las explicaciones inaceptables ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2003).
En segundo lugar, las tres menores de edad ( Gracia., Ana. y Felicidad) relataron el suministro de haschish con total seguridad y con coherencia a lo largo de la causa. Gracia. contó que lo conoció a través de unas amigas que le pillaban y se lo presentaron para que élla comprara y que lo hacía todos los días, y que finalmente pasados unos dos meses iniciaron una relación; que le suministraba siempre que iban a tener relaciones sexuales, expresando que nunca las mantuvo sin haberlo consumido antes; dijo que en una ocasión le propuso que élla lo vendiera, a lo que se negó; que también le pidió que sustrajera joyas de su casa, y se vio obligada a mentirle para eludirlo diciendo que no pudo porque sus padres le habían pillado cuando lo intentaba.
Por su parte, Ana. declaró que Francisco se hacía llamar ' Capazorras' y todos los de su edad le conocían como vendedor de haschish, y que le vio vender a otros menores de edad. Al principio le vendía haschish y para comprarlo iba a su domicilio; cuando empezaron las relaciones se lo regalaba. También le propuso venderlo y le daba bolas de 10 gramos, que vendió en dos ocasiones, en una de ellas le dio el dinero obtenido a Francisco y en la otra se lo quedó; además expuso como le daba el dinero de la venta y también las placas de haschish para que lo guardara élla porque era menor y no tendría consecuencias tan graves si lo detectaba la policía. También contó que cuando mantenían relaciones sexuales se encontraba bajo los efectos de la sustancia.
Finalmente, también Felicidad. expresa que antes y después de mantener relaciones sexuales consumía el haschish que le daba; y que le pedía que vendiera por su cuenta y le daba el dinero obtenido; lo que consumía élla se lo daba gratis.
Es usual que la declaración de la víctima sea la prueba básica en los delitos de naturaleza sexual, en tanto normalmente se desarrollan en el ámbito de la clandestinidad, o al menos de la privacidad ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 3 de marzo, 27 de abril y 16 de diciembre de 2010, 1 de febrero, 27 de octubre y 5 de diciembre de 2011, 15 de marzo de 2012, 5 de diciembre de 2013, 29 de enero, 6 de febrero, 16 de mayo, 30 de junio y 14 de julio de 2014, 22 de abril, 21 y 23 de julio, 24 de septiembre y 15 de diciembre de 2015, 20 de enero, 10 y 12 de febrero, 14 y 16 de junio y 14 de julio de 2016).
Es preciso añadir que la admisión y validez de la declaración testifical de la víctima debe reconocerse incluso cuando se trate de un menor de edad ( Sentencias de 3 de marzo de 2010, 2 de noviembre, 5 y 29 de diciembre de 2011, 15 de marzo de 2012, 3 y 16 de mayo y 10 de julio de 2013, 3, 6 y 26 de febrero y 16 de junio de 2014, 21 de julio de 2015, 4 de febrero, 21 de septiembre, 19 de octubre y 15 de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2018). En el proceso penal basta con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales.
Ana. contó que el procesado pensaba que tenía 15 años porque élla se lo dijo así, aunque en realidad tenía 14; que mantenían las relaciones completas en el vehículo de Francisco, aunque una vez estuvieron en el domicilio de DIRECCION001. Contó también que en una ocasión en la que estaba en el vehículo de Francisco en compañía de otra chica que no denunció los hechos, el procesado mantuvo una conversación con su padre y un rumano en la que entendió que les quiso prostituir, y que Francisco sacó una pistola de la guantera, pistola que fue efectivamente intervenida en el registro de la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION001.
En la actualidad, la menor continúa todavía internada, y de hecho acudió a prestar declaración en el juicio oral acompañada, además de por su padre, por el Director del Centro.
Gracia. relató que le dijo a Francisco que tenía 15 años cuando le conoció, y que mantuvieron relaciones sexuales completas con su consentimiento. Explicó que en una ocasión en que había bebido y consumido sustancias salió de la casa de URBANIZACION000 y Francisco no le dejaba entrar, entonces le pegó una bofetada y ya no recuerda nada más; al día siguiente le dijo que se lo había pasado muy bien con élla, y vio que tenía moratones. La Sala no puede inferir con un grado de seguridad necesario apto para superar las meras sospechas que la bofetada descrita se dirigiera a doblegar una voluntad contraria al mantenimiento de relaciones sexuales, ni siquiera que tales relaciones se produjeran. La bofetada se propinó cuando la menor quería entrar en la casa y no cuando quería abandonarla por lo que se desdibuja un eventual carácter coactivo orientado a la satisfacción sexual; por otro lado, cuando Gracia. es reconocida al día siguiente por la Pediatra de la HOSPITAL000 la menor le relata que había mantenido las relaciones sexuales siempre voluntariamente, y además en el parte médico emitido (folio 166) no se reseñan hematomas.
Felicidad. no declaró en el juicio oral por encontrarse en Colombia, información que la madre proporcionó a la Sala en momentos inmediatos a la sustanciación del juicio; por esta razón se acudió a la lectura de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folio 626) que se había desarrollado a presencia de su defensa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En dicha declaración la testigo relata con toda claridad que tenía 14 años cuando tuvo relaciones sexuales completas con ' Capazorras' y que él conocía su edad; dijo que todas las relaciones sexuales eran consentidas y sólo le obligó a tener sexo oral que élla no quería y le agachó la cabeza, expresiones que sustentan la aplicación en este caso del tipo agravado del art. 183.2 del Código Penal.
La Sala estima como merecedora de credibilidad la declaración que prestó Felicidad. en el Juzgado de Instrucción, relacionada además con sus anteriores manifestaciones a lo largo de la causa. Se advierte una clara persistencia entre las distintas declaraciones no sólo en relación a los elementos esenciales y en todos los aspectos de su relato, y no se descubren eventuales móviles ajenos a la verdad.
Además de lo dicho, a criterio de la Sala las declaraciones de las tres menores de edad merecen la necesaria credibilidad subjetiva a la vista de la seguridad y claridad con que se expresaron, de su persistencia en el tiempo, de la inexistencia de móviles ajenos que pudieran provocar unas explicaciones maliciosas, y teniendo en cuenta además que las explicaciones de las tres testigos resultan coincidentes y coherentes entre sí, lo que les dota de singular valor: se trata de la misma dinámica comisiva en todos los casos y además por tratarse de tres víctimas distintas que coinciden en sus relatos, que por otro lado prestaron cada una en momentos distintos en las dependencias policiales. Por otra parte, sus declaraciones se encuentran reforzadas a la vista de las siguientes corroboraciones concurrentes:
Es de reseñar particularmente la declaración del agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM023 que actuó Instructor del atestado nº NUM024 (folio 36) de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de DIRECCION000 iniciado el 8 de abril de 2019 en relación a la última desaparición de Gracia. denunciada en el puesto de DIRECCION001. Y como instructor del atestado nº NUM025, folio 431, que viene a comprender las distintas investigaciones, y del atestado nº NUM026, folio 638, en el que pide la autorización para las diligencias de entrada y registro. Explicó como Gracia. y Felicidad. les informaron de las circunstancias del chalet sito en URBANIZACION000 que permitieron su efectiva localización, y también describieron su interior y las habitaciones, y que observaron los vehículos de ambos procesados aparcados en el exterior en numerosas ocasiones. Contó también que al realizar el registro en la vivienda de DIRECCION001 les indicaron de quien eran las respectivas habitaciones. Finalmente expuso como la orden religiosa propietaria del chalet está siguiendo actuaciones respecto de otras personas en el Juzgado de DIRECCION005 para recuperarlo.
Igualmente el secretario de los citados atestados con carnet profesional NUM027 contó como Gracia. fue muy precisa al proporcionar la descripción del interior del chalet y la habitación de Francisco, y comprobaron que dicha descripción era correcta cuando efectuaron el registro.
Sostiene también que vivía en DIRECCION010 con una tal Eugenia, y que por esa razón los problemas empezaron por celos, lo que fue negado por Gracia. que dijo no conocer a la tal Eugenia, y además resulta incompatible con la circunstancia de que cuando finalmente Gracia. es localizada el 9 de abril de 2019 tras la última desaparición en compañía del procesado se produjo su ingreso en el centro terapéutico que impidió la continuidad de la relación, lo que con toda evidencia no obedeció a unos pretendidos celos.
Ciertamente, están unidas a la causa tres cartas remitidas por Gracia, al procesado, en las que expresa su enamoramiento y que lo declarado en la policía no era la verdad. Preguntada la menor al efecto contó como las escribió durante el período vacacional del centro terapéutico donde estaba ingresada, que lo hizo en el domicilio de Francisco en presencia de su madre y de la prima de éste Marta con la mantenía la relación de amistad, y que se sentía presionada; en todo caso, dichas cartas evidencian la persistencia del enamoramiento por parte de la menor, que intenta mantener y continuar con la relación sentimental habida, y la Sala no considera que desvirtúen la solidez y coherencia de su relato a través del tiempo, sino que al contrario, evidencian la ausencia de móviles espúreos.
Desde otro punto de vista, Francisco sostiene que no vivía en la CALLE000 de DIRECCION001 sino en DIRECCION010. Esta declaración se contrapone a todas las prestadas por las menores y no se acomoda a la circunstancia de los dilatados períodos de tiempo que pasaba en DIRECCION001 en compañía de las mismas. Incluso Ana. contó como estuvo una vez con él en la casa de DIRECCION001. Finalmente, como se dijo, concurre la circunstancia de que en la habitación se localizó documentación proveniente de un Juzgado de Instrucción relativa a una sentencia que le afectaba, y la testigo citada contó como en una ocasión Francisco exhibió una pistola que llevaba en el vehículo, y que fue intervenida en la diligencia de registro.
Por otro lado, es significativo el relato de Gracia. al contar que el procesado le propuso viajar con él a DIRECCION011 a establecerse y trabajar allí, lo que no llevaron a cabo pero resulta revelador de los propósitos del mismo y del contexto en que se producía el abandono del domicilio.
La jurisprudencia enseña ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 28 de enero de 2005, 2 y 31 de marzo, 8 y 23 de junio y 24 de septiembre de 2006, 17 de enero de 2007 y 9 de febrero de 2010, 7 de noviembre de 2011, 10 de junio y 22 de julio de 2015 y 9 de junio de 2016) que en los casos de posesión o adquisición de una pequeña cantidad de droga para el propio consumo de varias personas, aportando además todos los destinatarios de la sustancia el coste de su compra, se trata de una conducta impune si el aludido consumo va a ser inmediato, entre personas concretas e identificadas, y para su ingesta en tiempo próximo y en lugar cerrado. Tales condiciones no se han probado en este supuesto, y ni siquiera alegado, limitándose a decir genéricamente el procesado que el destino era para consumo de sus colegas sin identificarlos, y sin precisar el motivo del consumo y el tiempo y lugar, por lo que se trata de una mera alegación que carece por completo de acreditación. Por otra parte, la ocupación de una balanza es indicativa de su destino a la elaboración de dosis.
A lo dicho es preciso añadir el gran número de fotografías contenidas en el teléfono móvil del procesado en las que se encuentra exhibiendo notables cantidades de haschish y cogollos de marihuana, así como cantidades de dinero, y que se comprueban en el 'Informe técnico estudio clonado de teléfonos', obrante al folio 1233 y ss., que fue ratificado en la vista oral y explicado por los agentes de la Guardia Civil redactores (fotografías a los folios 1262 y ss.; 1279 y 1280; 1509 y las conversaciones mantenidas que obran reseñadas a continuación). Por último, la declaración de Ana. revela como le había comprado haschish en su casa, y además que le había visto vender a menores de edad.
En virtud de lo dispuesto en los arts. 714 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en fase sumarial el órgano enjuiciador tiene la facultad de valorar y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas según su personal criterio y valoración para determinar si lo realmente ocurrido es lo que se dice en el acto del juicio o lo que se manifestó anteriormente, siempre que las primeras declaraciones se practicaran con observancia de las normas procesales aplicables, como aquí ha ocurrido. ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 14 de febrero, 1 de marzo y 3 de julio de 2006, 18 de abril y 30 de mayo de 2007, 14 y 30 de mayo, 30 de octubre y 21 de noviembre de 2008, 1 y 26 de diciembre de 2008, 4, 5, 12 y 27 de febrero y 23 de marzo de 2009, 26 de enero, 5 y 15 de febrero, 5 de abril, 4 y 5 de mayo de 2010, 15 de abril y 15 de julio de 2011).
En este caso, la Sala pudo comprobar que la declaración prestada en el juicio oral por la testigo tuvo una finalidad claramente exculpatoria, que en realidad era ya de esperar, pues las actuaciones ponen de manifiesto como el día 26 de junio de 2019 la madre de Gracia. denunció que a través de la red social Instagram su hija había recibido distintas amenazas desde la cuenta ' DIRECCION012' cuya usuaria es precisamente dicha menor. Así se comprueba en el atestado complementario al nº NUM033, folio 997, donde figuran fotografiadas las pantallas de los mensajes recibidos. Que la usuaria de la cuenta ' DIRECCION012' es Teodora. no sólo lo comprobaron los agentes redactores del atestado, sino que además se constata en el informe de clonado de los teléfonos en que en los folios 1239 a 1241 figuran fotos de la menor con el link ' DIRECCION012' inserto. Por otra parte, las conversaciones mantenidas a través de whatsapp que obran en el informe de clonado del teléfono de Ildefonso se advierte con toda claridad la situación de enamoramiento entre ambos que explica el deseo e interés en beneficiarle.
En su declaración en la vista oral Teodora. ratificó sus anteriores declaraciones diciendo que aunque no las recuerda exactamente lo que contó entonces era la verdad. Por consiguiente, la Sala rechaza las afirmaciones en el juicio en el sentido de que no le dijo a Ildefonso que tenía 14 años y de que las relaciones sexuales sólo fueron de besos y caricias, y acoge lo que relató judicialmente al folio 879, que fue expresamente leído para su contraste y dotarlo de publicidad; en ese momento explicó que le preguntó cuántos años tenía, le dijo que 15 y luego le dijo que tenía 14. Tiene relaciones con él de forma voluntaria, y utilizaba preservativo cuando tenía relaciones; y que no tenía relaciones con nadie más porque él siempre estaba con élla.
A lo dicho cabe añadir las numerosas fotografías de Teodora. que se encuentran en el teléfono de Ildefonso en las que ésta se encuentra en posturas de nítido carácter sexual y que han sido mencionadas, y además desnuda y en la cama con Ildefonso en el folio 1253, fotos que hacen ciertamente inverosímiles unos contactos sexuales limitados a caricias y besos. Pero es que además, en las conversaciones mantenidas vía whatsapp Teodora., avisó al procesado de una próxima salida del centro que va a realizar (folio 1374), y cuando Ildefonso acude a verla se produjo un altercado con la persona que acompañaba a la menor, cuyo desenvolvimiento se constata en los mensajes posteriores, hasta que se produce una riña entre el procesado y la menor porque ésta le reprocha que se marchó cobardemente del lugar ante la amenaza de llamar a la policía; en las conversaciones felicita a Teodora. diciéndole: 'por cierto feliz 16', a lo que élla contesta: 'de feliz ese día no ha tenido nada...'. Pero es que además, en los audios que obran al folio 1471 y siguientes se comprueba también el conocimiento que tenía de que tenía 15 años.
Se comprueba como Ildefonso a través de su teléfono lo ofertaba en venta, y así se constata en las conversaciones y en las fotos enviadas a su madre (folio 1275), y en numerosas conversaciones con otras personas relativas a la venta de efectos (folio 1513 y ss.).
Finalmente, el hecho de su origen ilícito se infiere además de por el precio en que dice lo adquirió, por la localización de numerosos efectos en su poder, entre ellos prendas de ropa todavía con sus etiquetas y mecanismos de seguridad, lo que ofrece un contexto de numerosos efectos sustraídos característico del tráfico de sustancias.
La previsión del art. 21.7 del Código Penal exige una relación de analogía con 'las anteriores', que hace necesaria una concreta necesidad de semejanza con alguna de las atenuantes expresamente tipificadas que le sirva de referencia ( Sentencias de 30 de abril y 21 de mayo de 2002, 24 de junio de 2005, 3 y 29 de noviembre de 2006, 7 de octubre de 2008, 25 de enero y 18 de junio de 2010).
En este caso el art. 183 quater permite la exclusión de la responsabilidad penal cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. La Sala ha comprobado en las fotografías que obran en el informe de clonado del teléfono de Ildefonso, a través del contenido de las conversaciones mantenidas por la red de whatsapp y también en la declaración personal de Teodora. en la vista oral, que ésta presenta un grado de desarrollo físico y psicológico que aconseja acomodar la entidad de la pena a dichas circunstancias. En este sentido entendemos que resulta adecuada la cualificación de la atenuante a la vista del grado de antijuridicidad y culpabilidad apreciado.
El haschish, al igual que el cannabis, no son por lo general sustancias aptas para sustentar la atenuación ( Sentencias de 16 de septiembre de 1992, 23 de septiembre de 2002 y 23 de diciembre de 2010). Por otro lado, ninguno de los procesados quiso recibir reconocimiento médico en la Comisaría tras su detención, ni tampoco en el Juzgado de Instrucción, y no se ha propuesto en momento alguno un examen médico forense de los mismos, ni se ha aportado documentación médica relativa a su drogadicción. Se concluye que los únicos elementos de juicio obrantes en la causa resultan absolutamente insuficientes para sustentar la atenuación solicitada, pues se ignora la fecha de inicio del consumo, su eventual intensidad, y también el eventual estado de afectación de sus facultades en el momento de cometer los delitos. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 2002, 20 de mayo de 2003, 3 de junio y 8 de noviembre de 2004, 26 de septiembre de 2016 y 12 de junio de 2019 núm. 307. Sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo).
Pero es que además, la jurisprudencia excluye la apreciación de la drogadicción en los delitos de tráfico de drogas cuando se encamina a la obtención de elevados ingresos económicos y predomina en su desarrollo el ánimo de lucro configurando un medio de vida, pues en estos casos desaparece o se limita la relación de funcionalidad entre la adicción y el hecho cometido ( Sentencias de 27 de enero, 3 de febrero, 2 de abril y 19 de diciembre de 2004, 14 de abril, 3 de octubre y 22 de noviembre de 2005, 18 de mayo de 2007, 23 de abril, 1 y 2 de julio de 2008, 29 de septiembre y 26 de noviembre de 2008, 23 de marzo y 3 de abril de 2009, 1 de febrero de 2011, 27 de enero de 2012, 11 de febrero y 22 de julio de 2013, 26 de febrero, 3 de marzo y 21 de mayo de 2014 y 27 de julio de 2016).
En este caso, la difusión y venta de sustancias se demuestra extensa en el tiempo y también en relación al número de adquirentes, y además se comprueba las notables cantidades que ponen de relieve las fotografías del teléfono de Ildefonso, así como también las notables cantidades de dinero obtenido; se trata de elementos que permiten concluir un importante grado de profesionalización que resulta de suyo incompatible con una hipotética atenuación por este motivo.
La pena privativa de libertad se decide por razón de la intensidad en las relaciones mantenidas, con numerosos actos de contenido sexual. El mantenimiento de la integridad de las menores y su protección frente a experiencias de la naturaleza de las vividas aconsejan la medida de alejamiento en su máxima extensión.
La pena privativa de libertad no se decide con mayor entidad atendiendo a que se acredita un único acto de violencia y además de una relevancia reducida. Las mismas consideraciones ya expuestas sustentan la medida de alejamiento.
Es de aplicación la regla punitiva establecida en el art. 76 del Código Penal, por lo que se decide el cumplimiento máximo efectivo de la pena de 20 años de prisión, dejando extinguir las restantes.
La extensión de la pena obedece al dilatado período a de duración de las relaciones sexuales.
En relación a los daños morales, debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 3 y 22 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995, y de 5 de octubre de 1998 esta última de la sala 1ª). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico
La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 y 5 de mayo de 1998). Ahora bien, de un lado no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992, 2 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1998, 31 de octubre de 2000, 29 de enero y 30 de junio de 2005), como aquí sucede al tratarse de delitos continuados de abuso sexual a menores y de suministro de sustancias estupefacientes que dieron lugar en los tres casos al ingreso en centros de tratamiento y de deshabituacíon.
Todas estas cantidades se incrementarán con el abono del interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Como consecuencia de lo dicho, su imposición requiere en todo caso una petición expresa de la parte interesada. Así, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1996, 28 de noviembre de 1997, 5 y 20 de diciembre de 2000, 12 de junio y 13 de diciembre de 2004, 19 de abril de 2005 y 2 de octubre de 2006), expresó inicialmente que a estos efectos no basta la petición meramente genérica de imposición de costas sino que es preciso instar específicamente el abono de los honorarios de la acusación particular. Por la misma razón, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2004 y 27 de octubre de 2009 enseñan que la condena genérica a las costas procesales no comprende los honorarios de la acusación particular.
Sin embargo, una ulterior corriente jurisprudencial ha flexibilizado la anterior doctrina ( Sentencias de 27 de marzo de 2002, 19 de abril de 2005, 2 de octubre de 2006, 27 de diciembre de 2010, 25 de octubre de 2011, 26 de diciembre de 2013, 22 de abril de 2015 y 14 de septiembre de 2016), enseñando que la expresión 'con todos los pronunciamientos favorables inherentes' que se contenga en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo por la representación de la parte interesada, incluye de forma implícita la petición de condena en costas; de la misma manera, la petición genérica de condena en costas por parte de la acusación particular se presume que incluye las propias sin necesidad de una especificación expresa, pero exigiendo en todo caso al menos dicha petición genérica en momento procesal oportuno, de manera que permita la posibilidad de defensa y contradicción, por cuya razón no lo es el informe final (6 de julio de 2017)
Dado que en este supuesto no existió petición alguna al respecto por parte de la Acusación Particular, no es procedente la inclusión de sus honorarios en el pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
Se acuerda la aplicación la regla punitiva establecida en el art. 76 del Código Penal, por lo que se decide el cumplimiento máximo efectivo de la pena de 20 años de prisión, dejando extinguir las restantes.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelaciónante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
