Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 79/2021
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. RICARDO J.GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 8 de abril del 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviadonº 682/2020, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 2476/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, por un delito de detención ilegal, contra el acusado:
D. Argimiro, con NIF nº NUM000, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª ELENA BURGUETE MIRA y defendido por la Letrada D.ª AIDA ÁLVAREZ CASALES.
Ejerce la acusación particular: D.ª Isidora,representada por la Procuradora Dña. YOLANDA APEZTEGUIA ELSO y asistida del Letrado D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ DE MENDIGUREN ORCARAY.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción N.º 3 de Pamplona/ Iruña incoó el Procedimiento Abreviado n.º 2476/2.019 por un delito de detención ilegal contra el citado acusado.
Remitidas por el referido Juzgado las indicadas diligencias a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 682/2020, en donde se señaló para la celebración del juicio oral el día 24 de marzo de 2.021, donde se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
SEGUNDO. -Una vez practicadas las pruebas el Ministerio Fiscal elevando a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos: de un delito de detención ilegal por funcionario público del artículo 167. 1 y 3 en relación con el artículo 163.4 del Código Penal, y estimando responsable del indicado delito al acusado Argimiro, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena 6 meses de multa con una cuota diaria de 12, con arresto subsidiario en caso de impago, accesoria de inhabilitación absoluta por el plazo de 9 años, y pago de costas, debiendo indemnizar a Isidora en 1.000 € por daño moral, con aplicación a las indemnizaciones del artículo 576 de la LECivil.
TERCERO. -La acusación particular ejercitada por Dña. Isidora, calificó los hechos como constitutivos: de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 167 del C. Penal en relación con el artículo 163.4 del mismo cuerpo legal, y estimando responsable del indicado delito al acusado Argimiro, en concepto de autor de acuerdo con los artículos 27 y 28 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena 7 meses de multa con una cuota diaria de 20 €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación absoluta por diez años y pago de costas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Isidora en 5.000 € por el periodo de privación de libertad y daño morales padecidos, con aplicación a las indemnizaciones del artículo 576 de la LECivil.
CUARTO. -La defensa del acusado previa modificación parcial elevó a definitivas su escrito de defensa interesó la libre absolución al considerar que el Sr. Argimiro no incurrió en actuación ilícita alguna y ni daño alguno, y de manera subsidiaria concurría la atenuante de reparación del daño, con expresa condena en costas.
Hechos
Se declara expresamente probado que:
Sobre las 22:00 horas del 27 de julio de 2019, el acusado Argimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, Guardia civil con numero profesional NUM001, se encontraba de servicio debidamente uniformado como miembro de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, en compañía del Guardia Civil NUM002, también uniformado, siendo el acusado quien tenía mando.
Sobre las 22:30 horas, llegaron a la Estación de servicio de Acciona, en la Autovía A-12, sita en término de Legarda, entrando en el bar donde pidieron unos cafés.
La camarera y responsable del establecimiento Isidora les atendió y puso los dos cafés al acusado y su compañero, momento en que el acusado Argimiro manifestó a Isidora su disconformidad con el café que le había servido, y se inició entre ambos una discusión, en el curso de la cual y al entender el acusado Argimiro que no era atendido en debida forma como cliente, le pidió la hoja de reclamaciones.
Como el agente entendió que Isidora no había cumplido con el requerimiento de entrega de la hoja de reclamaciones, le requirió de identificación, así como la documentación del establecimiento, entonces si ya como agente de la autoridad.
En esta situación, Isidora entró en la cocina del establecimiento y a los pocos minutos salió airada manifestando que ella ' no se achantaba ni con el agente ni con veinte como él', y que solo le pedía cinco minutos, entrando de nuevo en la cocina para luego volver a salir nerviosa y dejarle el carnet de conducir, pese a lo cual el agente Argimiro le pidió el DNI manifestando Isidora que no lo tenía, sin que conste que en ese momento le entregase documento alguno relativo a reclamaciones, momento en que el indicado agente le requirió de nuevo el resto de la documentación del local.
Isidora se encontraba atendiendo al resto de los clientes y no consta que en esos momentos entregase hoja alguna al acusado que permitiese formular reclamación, si bien por dos veces llamó a la Policía Foral intentado que el agente se pusiera en contacto con ellos para aclarar el nuevo formato de la hoja de reclamaciones, ofrecimiento que el agente declinó.
En ese momento el acusado paso el carnet de conducir a su compañero para que consultase los datos, saliendo este del establecimiento para posteriormente entrar y confirmar la identidad, mientras Isidora entró de nuevo en la cocina, generándose en ese momento un ambiente tenso en el interior del local.
A continuación, el acusado comentó a Isidora si podía hablar fuera. Salieron los dos agentes del establecimiento y al acusado participa a su superior, el Brigada, la incidencia, y sale al exterior Isidora con unos papeles que no consta fuera el documento que permitiese hacer la reclamación, manifestando de forma airada que no hacía más que molestar, que si lo que pretendía 'era meterle miedo, ella no tenía miedo'y 'que por un café la que se estaba montando', poniéndose nerviosa.
En ese momento salieron del local clientes que estaban en el interior, lo que dio lugar a que se incrementase la tensión en el lugar, momento en que el agente indicó a Isidora que podría incurrir en una desobediencia grave y alteración de orden público, generándose un ambiente que consideró el agente podía alterar el orden, ante lo cual pidió apoyo urgente a sus mandos, y como Isidora seguía en actitud airada hacia el agente Argimiro, el acusado, procedió a indicarle que era detenida, con información de sus derechos, colocándole las esposas, mientras el otro agente en compañía de un cliente se colocaron entre ellos y los clientes para que no entorpecieran la detención.
Una vez detenida fue trasladada a continuación al puesto de la Guardia Civil de Puente La Reina, en donde se incoó las oportunas diligencias por un delito contra el orden público, resistencia y desobediencia, en donde consta acta de detención e información de derechos a las 22,45 horas, manifestando Isidora en calidad de detenida, que no deseaba prestar declaración, y reiterándose la lectura de derechos a las 2:20 horas del día 28 de julio en presencia del Letrado, y como manifestó su deseo de declarar en dependencias judiciales cuando fuera requerido para ello, por el agente instructor del atestado debido a que tenía domicilio conocido y no existía riesgo de fuga se le puso en libertad.
Dichas diligencias fueron remitidas al Juzgado de Instrucción, que fueron recibidas en fecha 25 de septiembre de 2.019, e incorporadas a las diligencias incoadas con ocasión de la denuncia formulada por Dña. Isidora por un presunto delito de detención ilegal, y acordada su citación en calidad de investigada en Providencia de fecha 20 de febrero de 2.020. Una vez practicada su declaración en calidad de investigada, se dictó Auto de fecha 3 de julio de 2.020, en que se acordó continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado respecto de D. Argimiro, y se decretó el sobreseimiento y archivo de la causa frente a Dña. Isidora.
Como consecuencia de los hechos Isidora sufrió ansiedad ante la situación vivida en presencia de las personas que, como clientes, estaban en el establecimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula acusación por el Ministerio Fiscal, así como por la acusación particular por la comisión de un delito de detención ilegal cometida por funcionario público del artículo 167.1 y 3 en relación con el artículo 163.4 del C. Penal.
El artículo 167. 1 del C. Penal sanciona como delito de detención ilegal, la conducta de ' la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo...',en relación con el apartado 4 de artículo 163, relativa a la finalidad de la detención la presentación inmediata ante la autoridad, y es desde este prisma desde que el que debemos analizar si los hechos declarados probados son o no constitutivos del indicado ilícito penal.
Para esta valoración deberemos partir de la doctrina jurisprudencial, ya que, si bien a priori parece injustificado que por una discusión inicial se termine en una detención, debemos tener en cuenta aquella, para ponerla en relación con todos los hechos enjuiciados, y no solo con hecho detonante de la discusión.
La STS 341/2008 de fecha 16 de junio de 2008, establece que:
'La necesidad de una eficaz tutela penal del derecho a la libertad personal de cualquier ciudadano resulta absolutamente incuestionable. Ese derecho adquiere una dimensión singular cuando es objeto de restricción en el marco de una medida cautelar adoptada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En pocas ocasiones como ahora, el respeto a los presupuestos constitucionales que autorizan esa grave injerencia del Estado en la libertad individual, adquiere un significado tan evidente. Y es que tales presupuestos actúan como verdadera fuente de legitimación de la medida cautelar adoptada por los agentes de la autoridad. Es cierto que ante un hecho delictivo la detención de los presuntos responsables representa, no ya una facultad, sino un deber institucional exigible a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se trata, pues, del cumplimiento de una obligación legal ( art. 492.1) que les viene impuesta por su especial misión de descubrimiento de los delitos y de sus presuntos autores ( art. 282LECrim). Pero tan cierto como lo anterior es que ese deber sólo puede reputarse legítimo cuando su cumplimiento se ha adecuado a las exigencias constitucionales que tutelan la libertad del ciudadano frente a los poderes públicos.
De lo que se trata, al fin y al cabo, es de discernir si el juicio objetivo acerca de la existencia de un hecho que revista aparentemente caracteres de delito ( art. 492.4LECrim) quebraría su congruencia en aquellos casos en los que la investigación ulterior determinara que ese hecho, inicialmente reputado como delictivo, resultara luego degradado a su consideración como falta. Dicho con otras palabras, habríamos de buscar una pauta interpretativa que sirviera para fijar el alcance del art. 495 de la LECrim, que descarta la detención por faltas salvo en los casos en los que el reo no tuviere domicilio conocido ni diese fianza bastante.
... En efecto, decíamos en la STS 626/2007, 5 de julio que la delimitación de la subsunción en el delito de detención ilegal del art. 167 del Código Penalpor parte del funcionario exige considerar si la detención estaba justificada legalmente, examen que deberá realizarse mediante un juicio ex ante, es decir, un juicio que deberá realizarse sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención. En reiterados precedentes de nuestra jurisprudencia hemos declarado que la ilegalidad de la detención '...ha de ser entendida con criterios de racionalidad y ponderación, sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial, el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal llevará a cabo al término del procedimiento, con vista al bagaje probatoria de que se disponga'. Esta línea interpretativa ya se apuntaba en la STS 316bis/1993, 19 de diciembre , en la que recordábamos que ha de observarse que, a tenor del art. 492.4 de la LECrim, se impone la obligación de detener a una persona cuando la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. La conducta del funcionario podrá conceptuarse como dolosa siempre que posea un conocimiento real o actual de los supuestos integrantes de la ilegalidad de la conducta, y, pese a ello, proceda a efectuar la detención; pero sin exigirse una valoración jurídica de los mismos que le asegure su tipicidad ni una certera persuasión de la participación ejecutora del sujeto. De ahí que se haya hablado del delito de detención ilegal como 'intrínsecamente doloso', necesitado de un 'dolo específico', presentándose la privación de libertad realizada como inmotivada, arbitraria o abusiva, atendidas las circunstancias del caso. Se resalta doctrinal y jurisprudencialmente la necesidad en el autor de una actitud subjetiva de abuso secundando al dolo, dolo específico de este delito constituido por la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el agente funcionario público de que la detención que ordena o realiza es ilegal, es decir, que el acto es antijurídico en su inicio, realización y ejecución'.
En la STS nº 678 / 2018 de 20 de diciembre: se indica:
'5. Conforme señalábamos en la sentencia de esta Sala núm. 279/2017, de 19 de abril , el delito de detención ilegal admite solo exclusivamente su comisión dolosa, es decir, la conciencia y voluntad del sujeto activo de privación de libertad de una persona con independencia de cuál sea el móvil o la intención ulterior. Además, cuando se trata del tipo del artículo 167, detención ilegal llevada a cabo por autoridad o funcionario público, debe concurrir el elemento normativo de que la detención se lleve a cabo fuera de los casos permitidos por la leyy sin mediar causa por delito, lo cual hace que este precepto sea una norma penal en blanco (remitiéndose a los artículos 492 y siguientes). El delito aplicado, frente a la detención del 530 del Código Penal, supone en consecuencia la existencia de una detención ilegal en cuanto al fondo, es decir, la misma no cabe en ningún caso estando siempre fuera de la ley. El dolo por lo tanto tiene que abarcar la conciencia del sujeto activo de actuar de esta forma. Por otra parte, tratándose el mismo de un funcionario en quien concurre la expresa facultad de practicar detenciones en el ámbito de sus competencias, al tratarse de un delito especial impropio solo puede ser cometido por sujeto activo en el que concurra esta competencia, no puede dudarse de su conocimiento de los requisitos normativos señalados.'
La STS 27 de julio de 2.016 nº 694/2.016 establece:
'A) En el ámbito jurisprudencial, la diferencia entre los tipos previstos en los arts. 167 y 530 del CP , ya ha sido abordada por esta misma Sala. En efecto, la STS 231/2009, 9 de marzo -con cita de las SSTS 1352/2004, 22 de noviembre y 1310/2001, de 21 de julio -, analiza los requisitos necesarios para la existencia del delito descrito en el art. 530 del CP . Son los siguientes: a) un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del art. 24 del Código Penal, en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio; b) que la actuación de dicho sujeto agente se realice en una causa por delito, como dice el texto legal: 'mediando' causa penal por delito; c) que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad; d) que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado; e) que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales; y f) que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal, ya que en caso de imprudencia grave se aplicará el art. 532 del propio Código.
(...)B) Basta un análisis de contraste entre las distintas respuestas penales asociadas a cada uno de esos delitos, para percatarnos de su diferencia. En los arts. 167.1 y 163.1 se protege la libertad personal en su máxima significación axiológica. El precepto protege al ciudadano frente a la detención arbitraria practicada por un agente de la autoridad fuera de su propio espacio competencial. Se trataría, en expresión bien plástica, de una detención privada ejecutada por quien, en el contexto en el que aquélla se desarrolla, carece de toda capacidad legal para acordarla. Dicho con otras palabras, una detención viciada en su origen, decidida por quien actúa por una motivación ajena al servicio público. De ahí la gravedad de la pena privativa de libertad asociada a esa conducta. Sin embargo, en el art. 530 del CP el objeto de la protección, sin perder de vista la libertad personal, mira preferentemente a la vigencia de las garantías constitucionales y legales que legitiman la privación de libertad en el proceso penal.
Desde el punto de vista de su estructura típica, el que medie o no medie causa por delito en el momento en el que la privación de libertad es acordada, constituye uno de los elementos que singulariza el tipo objetivo de los arts. 167 y 530 del CP . Pues bien, en el presente caso es cierto que cuando el acusado Rogelio decide la privación de libertad de Rubén no existe una causa por delito ya incoada. Su formalización se produce a partir del momento en el que, según el hecho probado, '... el señor Rubén insistía y reiteraba gritando que le diera la copia o se identificara el oficial, y ante la actitud persistente del señor Rubén, que reiteraba gritando al oficial NUM006 que le diera una copia de la denuncia o que se identificara, el oficial NUM006 dijo, refiriéndose al señor Rubén 'éste para dentro', agarrando dos agentes al señor Rubén, llevándolo por un pasillo hasta el interior de las dependencias policiales'. Es entonces cuando despliega efectos la privación de libertad y cuando se incoa el atestado que está en el origen de las presentes diligencias. De acuerdo con esta secuencia, no resulta fácil sostener que la privación de libertad de Rubén fue el resultado de una vía de hecho ajena a toda significación jurídico-penal. Su ingreso en los calabozos se produce como consecuencia de una decisión del acusado -equivocada y no amparada por el derecho- que interpreta las airadas protestas de un ciudadano en los pasillos de la comisaría como un hecho constitutivo de un delito de atentado.Es en este marco jurídico en el que la privación de libertad ha de ser enjuiciada. Esta Sala no se adentra -nadie lo sugiere- en la hipotética concurrencia de un error de prohibición derivado de la creencia de actuar al amparo de una causa de justificación. Pero no puede prescindir tampoco del hecho de que el agente Rogelio se encuentra en dependencias policiales,intercambia un áspero y tenso diálogo con Rubén, considera que su actitud desborda los límites de la protesta ciudadana, ordena su detención y acuerda la elaboración de un atestado explicativo de las circunstancias que, a su juicio, la justifican.En ese contexto es la porción de injusto abarcada por el art. 530 del CP la que ofrece una calificación jurídica ajustada al bien jurídico ofendido y, como exigencia añadida, al principio de proporcionalidad.
Por otra parte, la aplicación de los arts. 167.1 y 163.1 del CP , tal y como ha resuelto la Audiencia Provincial, obligaría a cerrar los ojos a un dato decisivo, a juicio de esta Sala, para la calificación de los hechos. Y es que en los antecedentes de la sentencia recurrida consta que la representación legal del agente Rogelio instó la condena de Rubén como autor de un delito de atentado. Por tal hecho delictivo fue éste imputado y el Juez de instrucción acordó la apertura del juicio oral. Incluso en la sustanciación del presente recurso de casación, ha insistido -véase supra nuestra respuesta al segundo de los motivos formalizados- en la condena del denunciante como autor de un delito del art. 550 del CP . La existencia, en fin, de un proceso penal que incluyó en su objeto la posible comisión de un delito de atentado como base legitimadora de la decisión privativa de libertad, impide entender -como exige el art. 167 del CP - que no mediaba causa por delito cuando el acusado ordenó la detención de Rubén.'
SEGUNDO.-Pues bien, si partimos de dicha acusación es esencial al tipo penal que la detención sea ajena a la existencia de una causa por delito, y es relación a la concurrencia de este requisito, al que debe alcanzar la conducta dolosa, donde no puede concluir la Sala en su concurrencia, y que debe llevar a dictar un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO .-En el examen de los hechos declarados probados se delimita claramente dos momentos distintos en la secuencia de los hechos ocurridos en el establecimiento de hostelería de la estación se servicio de Acciona en la autovía A-12, situada en termino Legarda, que tienen una importancia en relación con la conducta imputada al agente de la autoridad.
El primer momento viene constituido por el incidente ocurrido en el interior del propio establecimiento, en donde el acusado como agente de la Guardia Civil (Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra), en compañía del agente NUM002, accedió al interior del establecimiento para tomar un café mientras prestaban servicio de seguridad ciudadana y con ocasión de la forma en que le fue dispensado el café que el acusado había interesado, se dirigió hacia la persona que le había servido el mismo Dña. Isidora, que regenta el establecimiento.
En dicho momento no conforme el acusado con las explicaciones dadas por Dña. Isidora, le pidió que se identificara, así como le solicitó una hoja de reclamaciones al no estar conforme con la atención prestada.
Ha quedado acreditado que al margen de la premura o retraso en identificarse o incluso en aportar la hoja de reclamación, lo cierto es que la encargada le entregó el carnet de conducir, debiendo darse por acreditado que en ese momento el acusado no consideró suficiente el mismo, pues el testigo Sr. Carlos Manuel, sobre cuyo testimonio la Sala no alberga objeción alguna, manifestó que oyó ' que si no valía el carnet, que necesitaba el DNI',pidiendo después la hoja de reclamación, poniéndose la chica nerviosa, llamando a la Policía Foral, saliendo Isidora con el teléfono en la mano mientras estaba hablando con dicha Policía, para que se pusiera al teléfono el agente acusado, a lo que este se negó, diciendo 'no, no', entrando a continuación Isidora a la cocina y saliendo del lugar el agente que acompañaba al acusado, quién como este manifestó en esos momentos lo fue para confirmar la identidad de Dña. Isidora.
En este inicial momento y al margen de las expresiones y conductas que pudieran haberse llevado a cabo por Dña. Isidora, no consta que con ocasión de las mismas hasta ese momento el acusado dispusiese la detención de Dña. Isidora.
Hasta aquí respecto de la conducta del acusado es evidente que no concurre el delito de detención ilegal que se le imputa, pues no se incurrió en esa acción dual que contempla el artículo 163 del C. Penal, de encierro o detención.
Luego concurre un segundo momento, y este es el que se produce en el exterior del establecimiento, donde han salido en primer lugar el agente acusado y su compañero, cuando aproximadamente dos minutos después de salir los agentes sale Dña. Isidora, como refirió el indicado testigo, que observó dicha salida del establecimiento.
Debe concluirse que con anterioridad a la salida del bar Dña. Isidora no había entregado la hoja o papel alguno para poder hacer efectiva la reclamación, pues el testigo Sr. Carlos Manuel manifestó que luego, unos dos minutos ' salió Isidora con unos papeles y un boli', siendo posteriormente cuando vio como al lado de la puerta de cristal, 'la cogieron y la pusieron contra el cristal, la cachearon y la esposaron', siendo en ese momento cuando salió el testigo, estando ya ella 'engrilletada y con el cuerpo apoyado en el patrol',intentando, dijo, con el otro agente apaciguar la situación pues se alteró la situación al salir del local las personas que había en el interior, ' habían empatizado con ella',intentando dicho testigo y el agente que no se alterase la detención, calmando a la gente.
El acusado manifestó que cuando salió Isidora y le entregó unos papeles, le 'dio en el pecho con ellos', pero el indicado testigo manifestó que no vio ese extremo. Indicó el acusado que esos papeles no parecían que fueran oficiales, manifestando que al entregárselos le dijo ' ahí tienes los papeles', yque 'no paráis de dar por el culo',momento en que dice empezó a salir gente del local ' que parece impedían hacer nuestro trabajo', momento en que la acusada empezó a realizar aspavientos con las manos, no atendía a razones, le desobedeció, y alentaba con violencia a la gente, informándole de que podía incurrir en un delito de desobediencia grave y alteración de orden público, a lo cual Isidora, manifestó ' qué cojones me vas a detener', acercándose la gente con hostilidad, motivo por el que decidió pedir apoyo urgente al percibir un riesgo contra su integridad, ante lo cual le dijo 'que iba a ser detenida',dificultando la labor al no dejar ponerse los grilletes.
Frente a ello Dña. Isidora manifestó que al decirle el acusado que saliera fuera, y ella accedió a salir, y nada más salir a la puerta de afuera, le dice el acusado que es guardia civil, y le contesta ' yo no sé qué pretendes, si meterme miedo, y que ella no tenía miedo',y que por un ' café la que estaba liando', ante lo cual el acusado'se puso muy cerca de ella, le empezó a arrinconar, se puso nerviosa, por un café esa situación, y le pone las esposas',saliendo los clientes afuera y preguntado ' qué está pasando, porque hacéis esto...'.
En este contexto es en el que se produce la detención. El agente estimó que la conducta desarrollada por Isidora podía ser constitutiva de un delito de desobediencia, ante la negativa a entregar los papeles, pues no consta que efectivamente se hubiera entregado un documento semejante al incorporado a autos, y de alteración del orden público por la conducta de alentar a los clientes, y ante tal situación decidió acordar la detención.
Es decir, en el presente caso estamos en presencia de una detención por un delito, extremo este que impide ya de por sí la aplicación del tipo penal por el que se formula acusación, ya que le artículo 167 exige que no exista causa por delito, que aquí se apreció, pues la detención lo fue por causa de delito, hasta el punto que se incoó causa por ello, y Dña. Isidora fue citada en calidad de investigada por los delitos por los que fue detenida, sin que la posterior circunstancia de la decisión de sobreseimiento respecto de la misma altere o permita concluir en la inexistencia del requisito por causa de delito, cuando precisamente la detención lo fue por haber podido incurrir en un presunto delito.
La decisión de detención adoptada en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede considerarse que fuera objetivamente arbitraria, grosera, pues si bien las actuaciones iniciales lo fue por un incidente ajeno al servicio, no es con ocasión del mismo, o de la falta de identificación, cuando se produce la detención, sino con posterioridad a la salida del establecimiento, en donde se apreció por el acusado una conducta de desobediencia y alteración del orden, en cuya valoración y gravedad pudo el acusado no extremar el celo debida a la hora de valorar la situación, pero ello no revela que concurriese en su decisión de detención una decisión arbitraria y grosera, al apreciar que podía concurrir un delito de desobediencia, siendo en definitiva la detención por causa de delito, y no como exige el artículo 167 del C. Penal, ' sin mediar causa por delito'.
A tal efecto no debe olvidarse en la valoración de las circunstancias que llevaron a la posterior detención, las expresiones que en algún momento profirió Dña. Isidora, 'ni tu ni veinte como tú me van amedrentar', ' tu deberías estar trabajando y no tomar un café'(Sra. Salome), incluso que su tono de voz no era normal (Sr. Carlos Manuel).
Es decir, no estamos en presencia de una conducta arbitraria en todo caso, con conciencia plena y absoluta de que la detención era ilegal. En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto por ejemplo semejante al contemplado en la STS nº 590/2020, en el que la detención se practica por los agentes habiendo incoado diligencias previas, pero conociendo los agentes que la aprehensión de droga que justificaba la incoación de procedimiento se había producido a través de la vulneración de un derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y que ya conocían los acusados cuando practicaron la detención ( Sts sección 1ª 11 de noviembre de 2020. Nº 590/2020 . También en relación con el delito de detención ilegal sostiene que mediaba causa por delito, argumentando que, como consecuencia de esa detención y de la ocupación de la droga, se incoaron diligencias previas. Sin embargo, aunque oficialmente solo más tarde se pudo saber que la aprehensión de la droga que justificaba la incoación de ese procedimiento se había producido a través de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y que, por lo tanto, no podía ser valorada como prueba, esas circunstancias ya eran conocidas por los acusados recurrentes cuando practican la detención del perjudicado. Es decir, que los acusados sabían que la detención practicada no era inicialmente lícita, lo que excluye la aplicación del artículo 530 CP ( STS nº 694/2016, de 27 de julio : Este artículo ' exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal. En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( arts. 17.2 CE y 520 LECrim), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento ya hemos dicho origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal(véase la Sentencia 376/2003, de 10 de marzo )'.
En definitiva, no estamos en presencia, partiendo de ese juicio ex ante que debe realizarse de la conducta del agente, de un conocimiento real de la ilegalidad y arbitrariedad en su conducta, y, pese a ello, procediese a efectuar la detención: pero sin exigirse una valoración jurídica de los mismos que le asegure su tipicidad ni una certera persuasión de la participación ejecutora del sujeto.
Y es que no debe olvidarse que estamos en presencia de un delito 'intrínsecamente doloso', necesitado de un 'dolo específico', presentándose la privación de libertad realizada como inmotivada, arbitraria o abusiva, atendidas las circunstancias del caso, que a nuestro juicio no concurre, pues el dolo exige que la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el agente funcionario público de que la detención que ordena o realiza es ilegal, es decir, que el acto es antijurídico en su inicio, realización y ejecución, lo que como antes hemos analizado no concurre en el supuesto de autos.
CUARTO .-No obstante lo anterior del análisis de los hechos se ha constatado una desproporción evidente en la detención, si tenemos en cuenta que el desencadenante inicial fue un hecho de naturaleza privada, no afectante al servicio público y que, en definitiva, con el carnet de conducir la encargada se identificó, y que en el momento de la detención si bien la conducta de Isidora pudo representar una conducta no correcta de respeto a agente de la autoridad, no se revela que en esos momentos Isidora, en la conducta que se refleja en el propio atestado con descripción genérica, incurriese en una conducta de desobediencia grave que amparase la detención, que no debe olvidarse, al ser una medida restrictiva de un derecho fundamental como la libertad, debe ser interpretada restrictivamente y con criterios de proporcionalidad.
No puede olvidarse que en ningún momento se constata que hubiera acometimiento por parte de Isidora, que en todo caso con su carnet de conducir ya se había identificado, e incluso constatada esa identidad por el agente que acompañaba al acusado, y que pese a la situación tensa que se generó entre la clientela, en modo alguno consta, en atención al testimonio del testigo Sr. Carlos Manuel que ella de forma expresa y directa alentase a los clientes contra los agentes de la autoridad, ante todo lo cual, y teniendo en cuenta que tampoco consta en la primera denuncia una descripción expresa de conductas insultantes, habrá de concluirse que en la detención el acusado omitió las más elementales normas de diligencia en toda detención, entre ella la proporcionalidad, pues no puede obviarse que no hubo una desobediencia grave, y la falta de consideración y respeto a un agente de la autoridad no es delito ( art. 556.2 del C. Penal), lo que determina la concurrencia de una imprudencia grave que debe ser sancionada conforme al artículo 532 en relación con el artículo 530 del C. Penal, sin que por ello se altere el principio acusatorio, en tanto en cuanto hay una identidad concurrente entre ambos delitos, la afectación de la libertad, y por otro son estos preceptos de menor gravedad, compatibilidad que aprecia la STS de 27 de julio de 2.016 que antes hemos citado.
En el presente caso se infringió por el acusado la garantía legal de proporcionalidad en la detención, en atención a las circunstancias antes expuestas, pues pese a afirmarse la existencia de delito de desobediencia y de alteración, las circunstancias de los hechos en modo alguno reflejaban una gravedad en aquella, (en la audición de la grabación remitida por la G. Civil sobre la comunicación del incidente, n.º 5 de orden: 225716 sólo se hace referencia a que está muy agresiva y no colabora, pero las voces que se oyen son irrelevantes) y menos de participación en la situación de tensión o de resistencia, y en todo caso si hubo alguna falta de respeto o consideración al agente o agentes de la autoridad, la misma de conformidad con la regulación contemplada en el artículo 5561 y 2 del C. Penal no es constitutiva de delito alguno; no debiendo olvidarse que la detención conforme al artículo 492 de la LECriminal en el presente caso exigiría la concurrencia de un riesgo de incomparecencia que no se evidenciaba dada su identificación y estar regentado un local abierto al público, y que nunca debe perderse de prisma que la privación de libertad provisional es una medida siempre excepcional y respetuosa con la proporcionalidad.
QUINTO .-No cabe apreciar como circunstancia de atenuación la de reparación del daño, pues si bien consta depositado en la cuenta del juzgado de la cantidad reclamada en concepto de fianza, y por tanto se atendió dicho requerimiento, no lo es menos que no consta que lo fuera con una voluntad solutoria o de pago hacia la perjudicada, para indemnizar el perjuicio causado, y con ello reparar el daño ( art. 21.5ª del C. Penal).
SEXTO .-La pena contemplada en el artículo 532 del C. Penal es de 6 meses a dos años de suspensión de empleo o cargo público.
En el presente caso, atendiendo a las circunstancias que se recogen en los hechos probados, así como las que se refieren al propio acusado, recogidas en su hoja de servicio, así como a la duración de la privación de libertad, y la garantía de pago del perjuicio por la prestación de la fianza realizada por el acusado, procede imponer la pena mínimo de seis meses de suspensión de empleo.
SÉPTIMO .-En atención al perjuicio causado por la propia detención, y la forma en que lo fue, en el propio establecimiento, y en el momento en que atendía a los clientes que en el mismo había, consideramos procedente fijar una indemnización de 3.000 €.
OCTAVO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal, en relación con el artículo 123 del C. Penal, deben imponerse las costas causadas en el presente juicio al acusado, incluidas las de la acusación particular, correspondientes al delito apreciado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Absolvemosal acusado D. Argimiro del delito de detención ilegal de que era acusado, y le condenamoscomo autor de:
Un delito de cometido por funcionario público contra la libertad individual,por imprudencia grave a la pena de seis meses de suspensión de empleo público de agente de la GuardiaCivil, así como a que indemnice a Isidora en la cantidad de 3.000 €, como perjuicio moral, así como al pago de las costas causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular correspondientes a delito apreciado.
La presente resoluciónno es firmey contra ella cabe interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.