Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 79/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 84/2021 de 05 de Noviembre de 2021
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 79/2021
Núm. Cendoj: 15030310012021100106
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:6608
Núm. Roj: STSJ GAL 6608:2021
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: NS
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2019
RECURRENTE: Belarmino, Benito , Bernardo , Luz , Calixto
Procurador/a: ANDREA ESTEVEZ SANTORO, ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ , MARIA ELENA SALGADO TEJIDO , PATRICIA CABIDO VALLADAR , MARIA CRENDE RIVAS
Abogado/a: PATRICIA PIÑEIRO VAZQUEZ, CARLOS DIEZ ORDEJON , JAVIER VASALLO RAPELA , JAVIER VASALLO RAPELA , JAVIER VASALLO RAPELA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Belarmino
Procurador/a: , ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado/a: , PATRICIA PIÑEIRO VAZQUEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez
A Coruña, 5 de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 84/2021) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 32 de 2019), partiendo de la causa que con el número 213/16 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Tui por delitos contra la salud pública y otros contra los acusados Belarmino, Regina, Evelio, Bernardo, Luz, Benito y Calixto. Son partes en este recurso, como apelantes, los 4 últimos acusados y condenados mencionados, representados respectivamente por los procuradores doña María Elena Salgado Tejido, doña Patricia Cabido Valladar, doña Ana Fernández Núñez y doña María Crende Rivas y asistidos respectivamente por los letrados don José Javier Vasallo Rapela, don José Javier Vasallo Rapela, don Carlos Diez Ordejón y don José Javier Vasallo Rapela y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Carlos Suárez-Mira Rodríguez.
Antecedentes
10. Regina, maior de idade, era parella de Benito e convivía con el, e, ás veces, atendía as chamadas telefónicas que recibía este para lle solicitaren droga terceiros, e tamén os encargos que recibía Benito de Luz e Bernardo.
20. Tamén se rexistrou, con autorización xudicial, o domicilio de Bernardo e Luz sito no número NUM009, NUM010, do lugar DIRECCION001, da parroquia de DIRECCION002, no concello de Tomiño, onde se encontraron unha máquina de envasado ao baleiro e bolsas para tal fin e un paquete con 0,211 miligramos de cocaína cunha pureza do 68,16%, cun valor no mercado de 21,05 euros. Ademais, atopáronse dous teléfonos móbiles: un Sony Xperia con IMEI NUM011 e un Samsung con IMEI NUM012.
23. Ademais, atopáronse, neste rexistro, os seguintes obxectos: 1) unha pistola marca Reck, do calibre 8 mm, transformada para disparar munición metálica de proxectil único do calibre 6,35 mm, á cal se lle eliminara o deflector introducindo un tubo de aceiro recamarado para empregar a devandita munición metálica; 2) un revólver marca ME, modelo 38 Compact, do calibre 9 mm e número de identificación NUM021; 3) unha pistola semiautomática marca SM, modelo 15, do calibre 8 mm Knall, con número de identificación NUM022.
32. No interior da vivenda situada neste lugar atopáronse, entre outros, os seguintes obxectos: 1) 1900 euros na cociña, 4000 euros no salón-comedor, catro feixes de billetes que contiñan dous deles 3000 euros e 5000 euros cada un dos outros dous, e 40 euros; 2) un teléfono da marca Samsung con número de IMEI NUM028, un teléfono móbil LG, con número de IMEI NUM029, un teléfono móbil da marca Alcatel Touch con número de IMEI NUM030 e unha tarxeta SIM da operadora Movistar con número de soporte NUM031; 3) dous envoltorios con 0,604 gramos de cocaína cunha pureza do 68,6% e 0,878 gramos; 4) catro paquetes que contiñan, respectivamente, 996,5 gramos de cocaína cunha pureza do 66,69% e un valor de venda de 97 441,93 euros; 1002,7 gramos de cocaína cunha pureza do 71,6% e un valor no mercado ilícito de 105 266,95 euros; 1003 gramos de cocaína cunha pureza do 70,38% e un valor no mercado de 103 504,22 euros e 999,3 gramos de cocaína cunha pureza do 70,06% e un valor no mercado de 102 653,51 euros. Ademais, atopáronse unha máquina de envasado ao baleiro e un ordenador Toshiba, modelo Satellite A300-1136, e número de serie NUM032.
35. Durante o rexistro desta vivenda, antes de que se atopasen as substancias indicadas e en presenza da comisión xudicial e da letrada da Administración de xustiza do Xulgado de Instrución número 3 do Porriño, así como dos axentes da Garda Civil que estaban realizando o rexistro acordado polo xuíz do Xulgado de Instrución número 2 de Tui, e para evitar que se levase a cabo o rexistro, cando se atopaba o señor Calixto xunto coa comisión xudicial no dormitorio principal da vivenda, colleu unha escopeta que tiña agochada e apuntou con ela aos presentes ao tempo que lles dicía 'E agora que?', 'Saíde para fóra!', 'Querédesme foder, vouvos coser a tiros!'. Os axentes presentes conseguiron agarrar a escopeta e detelo, polo que se interrompeu o rexistro, que continuou cando chegou o avogado designado para asistir o señor Calixto.
36. A escopeta era da marca Grulla, do calibre 12, con número de identificación NUM033.
Fundamentos
Recurso de Bernardo
Esta concatenación de las graves infracciones denunciadas por el recurrente hunde sus raíces en las vicisitudes derivadas del
Se nos dice que el procedimiento se inició en virtud de atestado incoándose las Diligencias Previas 4866/2015 en cuyo seno se acordó deducir testimonio de éstas e incoarse Diligencias Previas 1325/2016 ante el mismo juzgado, y en la misma fecha. Esto es, sin dirigirlas a Decanato para que iniciara reparto. Es decir, saltándose las normas elementales sobre reparto y competencia que rigen nuestro ordenamiento jurídico y organizan nuestros Juzgados y Tribunales. De ahí deriva, además, que ello conlleve la nulidad de las actuaciones, citando unas resoluciones de la Audiencia Provincial de Lugo y de la Audiencia Provincial de Murcia sin explicar en qué medida pueden ser de aplicación al presente caso, limitándose a efectuar un copia-pega de alguna base de datos jurisprudencial, pero sin concretar (y menos aún desarrollar) las hipotéticas analogías existentes y que, en teoría, avalarían su postura reclamante -nada menos- que de la nulidad de actuaciones.
Omite decir, además, el Letrado apelante, que esta cuestión fue resuelta en el ya lejano auto de 13 de marzo de 2020 por el tribunal sentenciador. En él se razona bien que no se produce dicho vicio de nulidad cuando las normas vulneradas lo sean las normas de competencia, salvo que se haya producido una manipulación de éstas con manifiesta arbitrariedad; pero tampoco cuando la vulneración lo sea de las normas de reparto, pues no son normas con rango de Ley que determinen el Juez Legal. Las normas de reparto son reglas de distribución del trabajo entre los órganos objetiva, funcional y territorialmente competentes y, por tanto, su vulneración no tiene el efecto que la parte pretende.
Pero es que, a mayor abundamiento, ni siquiera se habría producido el supuesto fáctico que provocaría, en el equivocado criterio de la parte apelante, la nulidad reclamada, pues el asunto sí fue debidamente turnado según las normas de reparto ordinarias como ya se adelantó por la Audiencia.
Se nos dice que conforme al artículo 324 de la LECrim, con la redacción vigente en el momento de los hechos y en el momento procesal concreto, las diligencias de instrucción tenían prevista para su práctica un plazo máximo de 6 meses desde la fecha de incoación del sumario o las diligencias previas, salvo que antes de la expiración del plazo, el juez instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes declarase la instrucción compleja, cuando por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera completarse en el plazo estipulado de 6 meses o concurriesen determinadas circunstancias. Y que, así las cosas, el Fiscal interesó la causa como compleja en las Diligencias Previas 213/2016 (Folio 1.876) en fecha 2 de enero de 2017, siendo extemporáneo toda vez que supera el plazo de 6 meses que existe para poder solicitarlo y acordarlo. En este sentido, el plazo máximo de 6 meses dentro del cual debe solicitarse y acordarse la ampliación de la instrucción hubiera finalizado el 14 de diciembre de 2016. Ello supondría que el auto que declaró la causa compleja y la prórroga para la instrucción, de fecha 9 de enero de 2017, era extemporáneo y, en consecuencia, nulo (Folio 1.883), debiendo declarase la oportuna nulidad de las actuaciones.
Tampoco le asiste la razón en este punto al apelante.
No le asiste porque, como ya puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en la instancia (y reitera en esta apelación), y como ya razonó la Audiencia en el citado auto de 13 de marzo de 2020, se omite un dato muy relevante para los efectos que se pretenden.
El 16 de abril de 2016 se dictó el auto por el que se acordó prístinamente el secreto de las actuaciones en las diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo (en las 4866/2015); posteriormente, al incoar la causa 1352/2015, se volvió a declarar el secreto y, tras la inhibición a favor de los Juzgados de Tui, el Juzgado de esta localidad incoó su procedimiento el 14 de junio de 2016, declarando nuevamente el secreto, el cual fue prorrogado por el auto de 16 de agosto de 2016, prorrogado una vez más por el auto de 12 de septiembre de 2016, y, finalmente, por el de 11 de octubre de 2016, siendo alzado dicho secreto de las actuaciones el día 28 de octubre de 2016.
La solicitud de declaración de complejidad se realizó por el Ministerio Fiscal el día 2 de enero de 2017 y fue acordada por auto dictado el 9 de enero de 2017.
De la dicción literal del entonces vigente artículo 324 de la LECrim -torticeramente desfigurado en la base fáctica y condicionando de ese modo su interpretación- se deriva, como no podía ser de otro modo, que el plazo legal de 6 meses había comenzado a contar a partir de la fecha de alzamiento del secreto (28.10.16) y no hay que detenerse mucho en explicar que hasta el día 9 de enero de 2017, en que se peticionó la declaración de complejidad por quien estaba legitimado para hacerlo, no había transcurrido dicho plazo. Lo que no se puede es dejar de computar el período en que las actuaciones estuvieron secretas, pues opera
La pretensión de nulidad, por lo tanto, carece de sustento fáctico y no puede, en consecuencia, ser estimada.
El argumento defensivo es el siguiente: 'en cuanto a la prospección anunciada, debe manifestarse que el origen de la investigación fue consecuencia directa de las diligencias que se estaban llevando a cabo en otro procedimiento en un Juzgado de Vigo, en el seno de la operación carbónica, procedimiento en el que ninguno de mis mandantes fue parte, ni por tanto, se les tomó declaración, ni se les informó de sus derechos, ni comparecieron con abogado y procurador, o inclusive solos. En dicha operación Carbónica el Juzgado otorgó autorización y se intervinieron las comunicaciones telefónicas, que con posterioridad se remitieron en su integridad y sin la competencia oportuna al presente procedimiento, incoándose el mismo a raíz de unas intervenciones telefónicas obtenidas de forma irregular, prospectivamente, autorizadas por otro Juzgado y en consecuencia absolutamente nulas.
Es decir, la investigación comenzó en 2015 dando lugar a las Diligencias Previas 4866/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo. Como se ha manifestado, en este momento, mi mandante, Bernardo, no era investigado. Así las cosas, se acordó deducir testimonio en referidas Diligencias Previas y acordar la formación de Pieza Separada, solicitando la incoación de un nuevo procedimiento en relación con mi mandante, Don Bernardo (tal y como consta en el Folio 53) en fecha 26 de mayo de 2016. Lo que tiene como consecuencia las Diligencias Previas 1325/2016.
A su vez, en las Diligencias Previas 1325/2016 se acordó la inhibición a Tui, entendiendo que era ese el órgano competente y, así se incoan las Diligencias Previas 213/2016. En el Auto de incoación al que nos hemos referido, el de las Diligencias Previas 213/2016 ante el Juzgado de Instrucción de Tui, se hace referencia a que las mismas traen causa de las DP 4866/2015, poniéndose de manifiesto que se investigan hechos diferenciados en los que además no existe coincidencia de investigados.
Por tanto, en fecha 14 de junio de 2016 se dictó auto en las Diligencias Previas 213/2016 del Juzgado de Instrucción de Tui que acordó ratificar la intervención y la escucha de teléfonos móviles y el mantenimiento del secreto de las actuaciones (f.82 PS). Haciéndose una remisión íntegra del contenido del Auto de 27 de mayo de 2016 DP 4866/2016 de Vigo'.
De todo ello deduce el apelante que se ha producido una prospección de las diligencias previas, dado que los hechos que abren investigación policial y por los que se solicita intervención telefónica fueron objeto de investigación en otro procedimiento, del que traen causa, esto es, las Diligencias Previas 4866/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Vigo, de las que se deduce testimonio a las diligencias previas 1325/2016. Llega a hablar de la existencia de una confusión en la propia causa entre una operación y otra apareciendo referencias a la 'operación carbónica' y a la 'operación lignito'.
Llegados a este punto después de su amplio exordio, el letrado apelante alude a diversos pasajes de la testifical en el plenario, relativa a agentes de la Guardia Civil, especialmente del mando al cargo de la investigación, a partir de la que derivar la inexistencia de indicios que permitan la formación de una pieza separada e incoación de nuevo procedimiento, afirmando que la suya era una investigación puramente prospectiva. Ello supondría, en su particular entendimiento, que las intervenciones telefónicas se habrían conseguido vulnerando una serie de derechos fundamentales y normas esenciales del procedimiento y se entienden ilícitas conforme dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo como consecuencia la ineficacia de la prueba prohibida.
Nuevamente yerra el Letrado informante. En la ceremonia de la confusión en la que parece querer sumir a la Sala, cortando y pegando trozos de sentencias cuya aplicabilidad al caso jamás explica, centrándose (y atribuyéndole relevancia) en momentos procesales muy posteriores (como lo acontecido en el plenario con las testificales) que nada tienen que ver con el momento anterior (la instrucción) en el que cree ver groseras causas de nulidad y utilizando argumentos pretendidamente colosales (con gran profusión de la mayúscula y de la negrita), pero inconexos, nada ha apreciado este tribunal que merezca alguna clase de censura y mucho menos que incurra en nulidad.
Los autos que cita están perfectamente motivados y en ellos se han hecho los correspondientes juicios de necesidad, razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos a partir de indicios y no meramente de sospechas o conjeturas que han sido proporcionados por la actuación policial previa de los diversos servicios. Sencillamente no es verdad que las resoluciones judiciales dictadas para autorizar las interceptaciones telefónicas que se cuestionan se remitan sin más unas a otras o a los oficios policiales. Basta leer las mismas con detenimiento.
Asimismo, las críticas al 'exceso de plazo' en la limitación de derechos tampoco es de recibo, pues más allá de la opinión que la legislación o la praxis judicial le merezcan al letrado recurrente, el Juzgado ha actuado sin incurrir en infracción procesal ni constitucional justificando debidamente la necesaria prórroga cuando era preciso.
Tampoco se entiende muy bien que cause tanta sorpresa al recurrente el hecho de que el Juez de Instrucción elabore sus resoluciones a partir de los datos aportados por la policía, los cuales, por otra parte, pone en permanente estado de cuestionamiento, tanto en lo que se refiere a la titularidad de las líneas de teléfono como a la identidad de quienes se sirven de ellas. Pareciera que las vigilancias operativas y los oficios dirigidos a las compañías telefónicas, las que obviamente han de comprobar la identidad de los titulares, son papel mojado para el letrado de la parte apelante. Y naturalmente, la testifical de los agentes de policía ilustrando a la Sala sentenciadora acerca de todos esos extremos no es del agrado del Sr. letrado, si bien es indudable que se erige en prueba de cargo relevante para las tesis de la acusación y ha sido acogida como sustento probatorio por parte del Tribunal.
Antes de meternos en otras honduras, quizás sea conveniente precisarle al Sr. Letrado informante que la bella localidad de Oia situada en el Baixo Miño, todavía no ha alcanzado el rango de provincia (y no es éste el único recurso en que lo expone). Aclarado lo anterior, tampoco podemos acoger sus pretensiones de nulidad.
La distinción que hace entre registro de vivienda y de garaje carece de virtualidad, pues es evidente que el auto autoriza la entrada y registro de las respectivas viviendas
Dice, asimismo, el letrado informante que los registros se hicieron sin la presencia física de su patrocinado. Pero no es eso lo que deriva de las actas de registro, donde nada se hizo constar en ese sentido, ni consta otra protesta del propio letrado que también estaba presente (sin que la ley lo exija). No parece que haya habido falta de garantías precisamente en el desarrollo de la diligencia de entrada y registro.
Pone también el grito en el cielo porque entre los autos de entrada y registro hay una identidad en la fundamentación, lo que considera ilícito ('supone una clara vulneración de derechos y de las garantías más esenciales del procedimiento'). Sin embargo, no parece que el método de dictar un auto por cada una de las viviendas cuando todos ellos se refieren a unos mismos investigados y por unos mismos hechos, remitiéndose en su caso a la fundamentación de otro anterior sea condenable. Bien pudo haberse dictado un solo auto comprensivo de todos y cada uno de los domicilios, lo que no cambiaría un ápice las cosas.
Finalmente, también se pone en entredicho la cadena de custodia. Se sostiene en el recurso que 'en el presente caso ha quedado patente en el acto del plenario que se han vulnerado o infringido, se mire por donde se mire, todas y cada una de las garantías o publicidades que deberían haberse dado a las partes personadas, tanto desde la recogida y traslado de los vestigios como en el posterior depósito o custodia en su brigada, con retirada y envío y en su caso, qué agentes pudieron intervenir en su traslado, gestión y recogida en última instancia'. Se nos sigue diciendo que el mero hecho de haber encontrado un arma, sin haberse cotejado de manera alguna a quien pertenece no se puede considerar una prueba válida y queda patente la nulidad de la prueba. Tampoco habría informe caligráfico (se refiere a las agendas) ni informe dactiloscópico (de las armas).
Lo cierto es que la cadena de custodia no es tanto un problema de nulidad o de ilicitud de la prueba, como de suficiencia o de calidad probatorias ante las posibles irregularidades que, en el origen, tránsito y destino de los vestigios hubieran podido concurrir. No obstante, la sentencia de grado explica razonadamente los motivos por los que se estimó probado que las agendas y las armas pertenecían o estaban a disposición de aquellos que fueron condenados por ello y tampoco aprecia razones para dudar que los objetos aprehendidos no sean los mismos que los analizados, sin que este tribunal de apelación advierta falta de racionalidad en sus criterios ni en sus conclusiones.
La mera literalidad del rótulo anunciante del motivo de recurso revela ya que no estamos ante un problema de tipicidad, sino de prueba. Y, en efecto, esa sospecha inicial pronto se ve confirmada por lo que a renglón seguido se argumenta: 'en el presente supuesto, en cualquier caso, no hay objeto material, toda vez que a mi defendido no se le ha incautado sustancia estupefaciente alguna en ninguno de los registros que sea determinante de por sí de un delito de tráfico de drogas'.
Se nos dice que no se ha podido probar el dolo por ser inexistente y que, además, los hechos serían atípicos porque estaríamos ante un autoconsumo compartido. Siendo la única sustancia intervenida (menos de 1 gramo) y habiendo Don Bernardo admitido ser consumidor habitual hasta su entrada en prisión que empezó un tratamiento de deshabituación, no se puede considerar elemento de conducta típica [sic].
Parece algo olvidadizo el Sr. Letrado informante respecto al contenido de las conversaciones telefónicas de D. Bernardo y de lo que revelaron acerca de su papel en el negocio del tráfico de estupefacientes, a los múltiples envoltorios de plástico hallados en el registro de su vivienda, a la báscula Tanita (toda una clásica en las actividades de pesaje de droga) que también estaba allí, al bote arrojado desde su vivienda por él mismo o por Luz desde la ventana y que contenía seis bolsas con un total de 2,256 gramos de cocaína con un 68,29% de pureza; una bolsa con 0,24 gramos de cocaína con una pureza do 55,47%; una bolsa con 16,117 gramos de cocaína con una pureza del 71,03%; otra con 6,124 gramos de cocaína con una pureza del 65,08% y 0,345 gramos de cocaína con una pureza del 36,04%; y una caja de metal que contenía en su interior tres bolsas con 1,716 gramos de cocaína con una pureza del 68,64%. Algo excesivo, en opinión de la Sala, para hablar de ausencia de dolo o de autoconsumo compartido.
En cuanto al delito de integración en grupo criminal por el que ha sido condenado el Sr. Bernardo, parece confundirlo el letrado apelante con su vecino el de integración en organización criminal, pues a este último es al que se refiere en su escrito de recurso, no se sabe si por ignorancia de la distinción entre ambas figuras típicas o por tratar de confundir al tribunal. Y así, se nos dice que respecto del Sr. Bernardo no se dan los elementos típicos de pertenencia a grupo criminal, pues no hay agrupación subjetiva con jerarquía; no hay un acuerdo duradero; no hay una estructura en la que se organicen las tareas; ni existe una finalidad criminal.
Si leemos el tenor literal del art. 570 bis 1
Por tanto, para responder por el delito de integración en grupo criminal claro que no se dan, ni se tienen que dar, tales elementos, que son los de la integración en organización criminal. Si se dieran, sería este último el delito del que debería responder.
En cualquier caso, y en contra de lo que afirma el letrado, en la sentencia de grado se considera acreditado que tanto Bernardo como Luz y Benito integraban un grupo criminal destinado a traficar con drogas, pues actuaban de manera concertada, como lo evidencia el hecho de que tenían un horario de trabajo, lo cual obliga a hacer una planificación, y también estaban determinados los papeles de cada uno de ellos con una función subordinada de Benito con respecto a Luz y Bernardo; aquel actuaba bajo la dirección de estos, siendo Bernardo la persona que proveía al propio grupo de las substancias. La misma prueba que sirvió para acreditar la existencia del delito de tráfico de drogas sirve, asimismo, para probar la del delito de integración en grupo -que no organización- criminal.
Por lo que al delito de tenencia ilícita de armas se refiere, volvemos a encontrarnos en el recurso con más desconcierto. El recurrente fue condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1º y 3º del Código penal (tenencia de armas modificadas), pero el Sr. letrado nos habla del art. 563, esto es, de la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Por tanto, no estamos hablando de la misma cosa, por lo que difícilmente puede prosperar un recurso que trata de demostrar que el Sr. Bernardo no es el autor de un delito por el que nunca ha sido condenado en vez de centrarse en aquél que fue objeto de condena.
Por lo demás insiste la defensa en la cadena de custodia, así como en la nulidad del registro del domicilio en que se halló el arma, los cuales ya han sido considerados y rechazados
Una y otra vez, de manera circular, va y viene el Sr. Letrado recurrente en busca de errores valorativos de la prueba que no son tales. Se centra ahora en quitar relevancia a hechos como la elevada cantidad de dinero que se halló en el registro domiciliario del apelante, pretendiendo justificarla por su destino (para hacer pago de unas obras a realizar en su casa) y por su procedencia (herencia de su padre y disposiciones mensuales). Pero lo cierto es que, semejante cantidad de dinero está en relación con su ilícita actividad, la cual vuelve a negarse con idénticos argumentos a los que fueron rechazados anteriormente, sin que sea necesario volver sobre lo mismo.
Insiste también en que la droga hallada meses después del registro en un predio colindante con su vivienda no pertenece a Bernardo ni a Luz, sugiriendo que pudieran haber sido otras las personas que la depositaron allí. Sin embargo, el razonamiento que se hace en la sentencia de grado para atribuirles la posesión de esas sustancias es razonable y convincente: como primer indicio tenemos el hecho de que las personas que estaban en el interior de la vivienda, Luz y Bernardo, pretendieron desprenderse de los objetos ilícitos que poseían y que los incriminaban; el segundo indicio se refiere al lugar en que se halló la droga: según se desprende del atestado del hallazgo (folio 2253), el lugar donde estaban las substancias se localiza aproximadamente a unos 25 metros de la vivienda y en línea recta con el sitio en que se halló la pistola referida; por lo tanto, es posible que se pudiese haber tirado un bote desde la casa y que acabase su contenido en el lugar donde se encontró la droga y, además, que el bote de vidrio se hubiese roto precisamente al caer al suelo. La exclusión de la hipótesis que se deduce de lo anterior, esto es, que los acusados tiraron el bote con la droga, exige valorar una hipótesis alternativa razonable. Tal hipótesis no concurre a nuestro juicio. La hipótesis sería que un tercero tirase allí la droga, previamente introducida en un bote, y que éste se hubiese roto. Esta posibilidad creemos que no es aceptable racionalmente con parámetros de normalidad. La posibilidad de que un tercero tirase allí la droga no es asumible: el lugar, como se aprecia en las fotografías aéreas (folio 2253), es una zona residencial con viviendas unifamiliares con poco volumen de población; el sitio está en un camino no asfaltado que parece dar servicio a dos viviendas (fotografía 4 do folio 2254), por lo que es un lugar poco transitado. Admitir como probable esta hipótesis alternativa no lo entendemos razonable, ya que obligaría a identificar el motivo de ese abandono de droga frente a la explicación más sencilla y lógica antes apuntada: Luz y Bernardo tiraron la droga que poseían con la finalidad de evitar que fuese hallada en el registro.
Se nos dice que en cuanto a la reincidencia de D. Bernardo, se ha tomado en consideración para su cómputo, una condena previa de enero de 2015 en virtud de la cual se condenó al Sr. Bernardo a una pena de dos años de prisión, por un delito contra la salud pública. Pero, sin embargo, no se ha indicado la fecha de inicio de la supuesta comisión del delito por el que está siendo juzgado en este procedimiento, lo que no nos permite conocer si es correcta dicha apreciación o si se está vulnerando su derecho a la cancelación de antecedentes penales y a obviar su cómputo inclusive, aunque no estuvieran cancelados siempre que fueran susceptibles de serlo. Las escuchas comienzan en el año 2015, pero no se ha especificado la fecha de inicio, indicando únicamente que 'desde luego a lo largo del año 2016'. Por consiguiente y en virtud del artículo 22.8 del Código Penal, no se dan los requisitos para poder aplicar la agravante, por no haberse constatado que al tiempo de la supuesta comisión del delito (o de inicio de la supuesta comisión del mismo) ya hubiese sido condenado por sentencia firme.
Lo cierto es que, aunque en la sentencia de grado no se abunda en la explicación de la concurrencia de la agravante de reincidencia, ello deriva de la mera constatación de los elementos que le dan vida. El primero de ellos es la existencia de unos antecedentes penales por delito de tráfico de drogas que, pese a lo sugerido, no estaban ni podían estar cancelados. El segundo de ellos es el momento de comisión de los hechos.
El Sr. Bernardo fue condenado en sentencia firme de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en su causa correspondiente a su Ejecutoria 2/2015, como autor de un delito contra la salud pública a una pena, entre otras, de dos años de prisión, cuya ejecución efectiva se suspendió por un periodo de tres años en virtud de resolución de 24 de febrero de 2015 notificada en fecha 30 de marzo de 2015 al penado. La fecha de comisión de los hechos objeto de condena se sitúa, según el relato fáctico, entre los meses de abril y octubre de 2016.
Por lo tanto, es palmario que en tales fechas los antecedentes penales estaban vivos y, por ende, es procedente la apreciación de la agravante de reincidencia al haber sido el culpable condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código y de la misma naturaleza.
En atención a todo lo expuesto, se desestima el recurso.
Por tanto, y por razones de pura economía procesal, damos por reproducidas, con las salvedades apuntadas, las consideraciones efectuadas en el recurso anterior ahora en relación con el recurso de Luz.
Recurso de Calixto
Pero el registro no solo sería nulo por eso, sino también por 'la falta de transparencia y multitud de fallos y errores, que hacen suponer o, al menos, crean la duda en la validez de su práctica, no debiendo está de existir o poder plantearse en ningún caso, son las horas en que se practicó, la ausencia del Letrado de la Administración de Justicia desde el inicio y, el Acta levantado por él sobre lo incautado y sorpresivamente su imputación y condena' [sic].
Ya en el auto de 13 de marzo de 2020 se dijo que en lo que atañe a la inasistencia letrada en la práctica de la diligencia de entrada y registro, deriva de la lectura de la referida acta que estaba presente el referido acusado, el cual fue informado de sus derechos sin que conste que formulara objeción alguna a la práctica de la diligencia y, además, debemos señalar que la presencia de abogado no era necesaria. En efecto conforme al artículo 569 el registro debe practicarse a presencia del interesado o persona que legítimamente le represente no siendo necesaria la presencia del letrado cuando la persona afectada no se encuentre detenida. Así deriva de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, así en las sentencias 420/2014, 508/2015 o en la 845/2017, que exigen la presencia de abogado cuando el sujeto esté detenido y se recabe su consentimiento para practicar la diligencia. No es ello lo que sucede en el caso de autos, el señor Calixto no estaba detenido: la detención se produjo a las 9:55 horas del día 26 de octubre (folio 1136), por tanto, no era necesaria la asistencia letrada en los momentos anteriores al indicado. La alegación decae.
No se puede ser más claro. Cosa distinta es que el Sr. Letrado mezcle cosas como ese pretendido 'estado de crisis y ansiedad paranoide que le hizo trazar una realidad paralela por vivencias previas de estrés y violencia poco comunes' con disfraces de la realidad como una condición de detenido inexistente al inicio del registro y solo concurrente más tarde.
Tampoco es verdad que se hubiera iniciado el registro antes de la llegada de la comisión judicial, como resulta de la prueba y se refleja en la sentencia de grado. Prueba -testifical de los agentes de policía- que ha sido valorada con preferencia frente a la de descargo (testifical de la mujer del acusado y de los vecinos de éste) que avalaba la declaración del acusado.
Se añade que es nula la entrada y registro de la que denomina nave industrial. Pero el tribunal ya explicó acertadamente que, en primer lugar, no es domicilio ni en ella se guarda intimidad alguna. Y, además, el auto autorizaba la entrada en los anexos de la vivienda. Y, claramente, ha de ser considerada anexo por mucho que no linde físicamente con ella, pero sí está próxima a la misma.
Se desestima, por consiguiente, el recurso.
Recurso de Benito
En la sentencia se da por acreditado que el recurrente distribuía droga, y se concluye así a partir de las pruebas practicadas, interceptaciones telefónicas, vigilancias operativas y seguimientos policiales, además de entradas y registros. Así, en el domicilio de Benito y Regina fueron encontrados recortes de plástico de los que habitualmente se emplean para guardar la droga destinada a la venta al por menor. Por tanto, existen indicios de que estos acusados traficaban con droga, en concreto, con cocaína. El hecho de que hiciesen las entregas a escondidas (las cuales se enumeraron) empleando un lenguaje en que simplemente se hace referencia a la entrega de cantidades, pero no del producto que va a ser entregado, pone de manifiesto su voluntad de ocultar la naturaleza de éste y, por lo tanto, la ilicitud de ese tráfico. Además, los restos hallados dieron positivo a los reactivos de la cocaína, y, en concreto, en el domicilio de DIRECCION002, se encontró una bolsa con cocaína, según la analítica efectuada.
Y también se da por acreditada la pertenencia al grupo criminal, pues del contenido de las conversaciones intervenidas con autorización judicial se desprende su inclusión en el grupo en un papel subordinado al de Bernardo y Luz, quienes ponen medios a disposición de éste y limitan las cantidades con las que puede traficar, reservándose ellos las operaciones de mayor calado.
Dice el Sr. Letrado apelante que 'los presentes autos fueron incoados a raíz de unas intervenciones telefónicas obtenidas y solicitadas de manera irregular, basándose además en indicios insuficientemente sólidos a través de un auto con evidente déficit motivador, requisitos todos ellos contrarios a los requeridos según amplia jurisprudencia del TS para adoptar medidas de investigación que vulneren derechos fundamentales', que es tanto como no decir nada, pues, ni se menciona cuales son esas resoluciones tan deficitarias en motivación, ni dónde está la irregularidad en la solicitud de las intervenciones telefónicas, ni siquiera cuáles son esos indicios tan poco sólidos que no menciona.
De la hipotética cosa juzgada ya se ocupó el auto de la Audiencia de 13 de marzo de 2020 -no de 12 de marzo, como incorrectamente se dice en el recurso- para desestimar que hubiera tal cosa.
Allí se dijo que en la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra los hechos por los que fue condenado este acusado se refieren a un hecho puntual acontecido el día 17 de julio de 2016. No estamos -dice la Audiencia- 'ante una identidad de objeto, el hecho imputado en esta causa es algo más que un 'mero pase' sino la participación en un delito de tráfico de drogas realizado de modo continuado y prolongado en el tiempo, la identidad objetiva no concurre'.
Y así es; no cabe confundir un mero pase puntual de droga con una actividad organizada a lo largo del tiempo, con pluralidad de partícipes y moviendo una gran cantidad de sustancias estupefacientes en una sucesión indefinida de actos de tráfico.
Se nos dice que las afirmaciones de que Benito estaba en posesión de sustancias estupefacientes que destinaba al menudeo y que pertenece a un grupo criminal 'de ninguna forma se argumentan de forma convincente pues para llegar a esta conclusión el Tribunal sentenciador se basa en premisas erróneas, meras suposiciones y divagaciones de los agentes, así como unos informes operativos carente de prueba de delito alguno realizados en las diferentes fechas en las que supuestamente fue vigilado Don Benito y dando por válidas las testificales de estos mismos agentes, que a la hora de declarar en ningún momento pudieron corroborar la existencia real de sustancia alguna'.
Para contestar a este razonamiento, basta con remitirnos a la impugnación que efectúa el Ministerio Fiscal en su magnífico escrito: 'es de hacer notar que ni siquiera la defensa se atreve a esbozar una explicación razonable alternativa a la concluida por el tribunal de instancia, que pueda justificar, al margen de la relación personal que uniera entre sí a Bernardo y Luz con Benito y Regina, el porqué de las innumerables citas que concierta (o le conciertan) y a las que acude Benito, evidenciadas con las vigilancias operativas analizadas por el tribunal de instancia y las comunicaciones extractadas. Sobre el tenor concreto de estas conversaciones, sobre los términos empleados o la duración de las mismas, sobre los incontables interlocutores, sobre los razonamientos al respecto del tribunal, nada dice la parte apelante'.
Nada tenemos que añadir, pues pareciera, y esto es una constante en esta clase de recursos, que solo a quien se le hallara droga en su poder podría ser castigado por este delito (desconociendo que cuanto más se sube en el escalafón de las estructuras criminales menos droga se toca); también pareciera que las vigilancias operativas y el contenido de las escuchas fueren irrelevantes; o que hubiera que pronunciar las palabras 'cocaína', 'heroína', 'hachís', etc. para confirmar que se trata de una operación ilícita, pero que todos esos eufemismos más o menos ocurrentes habitualmente empleados por quienes temen estar siendo escuchados, no arrojaran dato alguno. Como si la gente hablase de esa manera tan confusa, o si no tuviera mejor cosa que hacer que quedar citada a horas intempestivas en extraños lugares después de haber mantenido una brevísima conversación consistente poco menos que en un diálogo de besugos. O como si tuvieran una especie de paranoia por desplegar extraordinarias medidas de seguridad por creer que son objeto de seguimiento, si no obedeciera a saberse implicados en un grave delito contra la salud pública. Pero claro, no es solo eso; es también el dinero inexplicablemente poseído, son los envoltorios plásticos que no sirven para otra cosa, son las balanzas de precisión, son las armas poseídas ilegalmente para proteger su actividad, y es la droga, que también ha aparecido en diversas localizaciones en gran cantidad como elemento conductor y explicativo de todo el entramado anterior.
Por todo ello, se desestima el presente recurso igual que los anteriores.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1º.-
2º.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la de los acusados en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
