Sentencia Penal Nº 79/202...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 79/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 89/2021 de 22 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 79/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100086

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1945

Núm. Roj: STSJ PV 1945:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/002453

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0002453

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 89/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintidos de setiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 89/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 79/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO, en nombre y representación de Luis Manuel, bajo la dirección letrada de D. JAVIER BERAMENDI ERASO, contra sentencia de fecha 9 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera en el Rollo penal abreviado 40/2020, por el delito de Trafico de drogas daño a la salud .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 09/04/2021 sentencia 20/2021 cuyo fallo dice textualmente:

' Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Manuel ,como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ,en su modalidad posesion para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1656 euroscon la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, con imposición al acusado del 50 % de las costas del procedimiento.

Absolviendo de este delito a Alfonso, declarando de oficio el 50 % de las costas procesales .

Se acuerda el comiso de la droga y del dinero aprehendidos al penado, a los que se les dará el destino legalmente establecido. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora de los tribunales, Dña. María Teresa Lapresa Villandiego, y de Luis Manuel, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, de 9 de abril de 2021, que condenaba al recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1656 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, con imposición al acusado del 50 % de las costas del procedimiento. Absolviendo de este delito a Alfonso, declarando de oficio el 50 % de las costas procesales.

Funda el recurrente su recurso, como único motivo de impugnación, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, al haberse dictado, respecto de Luis Manuel, sentencia condenatoria con absoluta falta de prueba. Y solicita que por este tribunal se dicte nueva sentencia por la que anulando la recurrida absuelva a mi representado con toda clase de pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Aunque el recurrente hace sostener formalmente su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, debido a que se ha dictado contra él una sentencia condenatoria con absoluta falta de prueba, lo que verdaderamente propone es que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Debe recordarse que es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

(i) Censura el recurrente que la sentencia objeto de este recurso parta de deducciones, como que habiendo negado ambos acusados el consumo de cocaína y habiéndose intervenido 140 envoltorios termosellados, tales sustancias eran poseídas para ser vendidas a terceros, o afirmaciones como que ambos acusados tuvieron disponibilidad física de acceso, por su ubicación, a las sustancias encontradas, o que ambos acusados se acusan mutuamente de la

posesión de la sustancia, cuando de acuerdo con la prueba practicada, no es cierto que el ahora recurrente hubiera negado el consumo de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, ya que le ocuparon en un bolsillo de su americana y en un bolsillos del pantalón dos sobres termosellados, y en su declaración, en fase de instrucción, prestada el día 23 de julio de 2019, manifestó, en relación con la sustancia que le fue ocupada en su ropa, que 'era consumidor desde hacía muchos años y que, aunque lo estaba dejando, ese día, por la mañana, compró droga para consumir pero que todavía no la había consumido '; de igual modo, en el acto de la vista de juicio oral, explicó cuándo y dónde había comprado (calle San Francisco) la sustancia, manifestando que le habían engañado pues, al parecer, la sustancia que le ocuparon no dio positivo a cocaína. Indicó que, aunque lo estaba dejando, en alguna ocasión consumía.

No se puede acoger, sin embargo, la censura que la parte recurrente vierte sobre el tribunal de instancia, porque éste, a diferencia de lo que parece sostener la parte recurrente, no justificó la inferencia de que, 'conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, nos encontramos ante sustancias poseídas para ser vendidas a terceros', en un solo elemento de juicio, esto es, que el ahora recurrente hubiera negado el consumo de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, sino, además, en otros, como la elevada cantidad de sustancias ocupadas, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo superan claramente las presunciones jurisprudenciales de autoconsumo, en la altísima riqueza de aquéllas, en la disposición de las mismas en más de 140 envoltorios termosellados, idóneos y aptos para su venta, y en la ubicación de los investigados y de las sustancias ocupadas en un pub, con posibilidades manifiestas de venta a terceros. Lo que dota de racionalidad y razonabilidad, por su conformidad con las reglas de la lógica y su adecuación a las máximas de experiencia y conocimiento, a la inferencia del tribunal. Sin que alegaciones como que era consumidor en el pasado, que, a pesar de que se encontraba en un proceso de desintoxicación y rehabilitación, consumía esporádicamente, y que había comprado sustancia para ser consumida por él, prive de lógica y, por tanto, de razón a la inferencia deducida por la Audiencia Provincial, o la debilite en su confrontación con la hipótesis que suscita el apelante, pues aun admitiendo que fuera consumidor esporádico, lo que se compadece mal con la historia clínica de Osakidetza sobre su tratamiento de deshabituación a la cocaína, en la que figuran las diversas pruebas analíticas realizadas entre febrero y mayo de 2019, con resultado negativo, ello no comportaría, necesariamente, que no poseyera sustancias estupefacientes para ser vendidas a terceros o que las ocupadas no fueran de su pertenencia o que, en contra de los criterios jurisprudenciales, aquella elevada cantidad de sustancia estuviera destinada exclusivamente al autoconsumo.

(ii) El argumento del apelante sobre que el hecho de que ambos acusados tuvieron a su alcance la droga ocupada no significa que, al menos en el caso del recurrente, conociera que se encontrara en dicho lugar y, mucho menos que tuviera algún vínculo posesorio con ella, no resulta eficiente para desvirtuar el razonamiento lógico del tribunal enjuiciador.

Se señalan en la sentencia pruebas, como la denuncia de Alfonso a la Inspección de Trabajo, de fecha 2 de abril de 2019, que provoca las actuaciones de inspección que propician el hallazgo de la droga; la primera declaración de Alfonso, en calidad de investigado, de 11 de junio de 2019, ratificada posteriormente en el juicio, de que su jefe, Luis Manuel, acudía diariamente al establecimiento, que tenía sospechas de que vendía sustancias, aunque no vio venta alguna, ya que, cuando entraban diversos clientes, el Sr. Luis Manuel se reunía con ellos en una zona un tanto apartada donde creía que hacía las ventas. Se argumenta en la sentencia que tal declaración, a juicio del tribunal enjuiciador, contrasta con que el Sr. Luis Manuel se acogiera a su derecho a no declarar ante el Juzgado de Instrucción al día siguiente de los hechos, y al día siguiente de la declaración del anterior acusado, Alfonso, el letrado del Sr. Luis Manuel solicitara que éste declarara negando los hechos y acusando al Sr. Alfonso de la posesión de dichas sustancias. como los testimonios de los agentes que corroboran su relato. Y para descartar que la droga hallada pudiera pertenecer a Alfonso, el órgano enjuiciador razona que le resulta muy improbable que si el denunciante de estos hechos sabía que, en breve periodo de tiempo, se iba a producir una actuación de inspección del local, se arriesgara a dejar las sustancias en un lugar tan fácil de detectar con una mínima diligencia policial, como aquel en que fue encontrada la sustancia, más cuando sus objetivos -que se comprobara la existencia de condiciones laborales ilegales- se cumplían sin ninguna necesidad de denunciar una actividad de tráfico de drogas que pudiera salpicarle también a él. Argumento difícil, en lógica, de refutar si, además, se da continuidad y coherencia en la expresión de los actos objeto de su denuncia, que no queda socavada, como dice el tribunal a quo, porque la afirmación de Alfonso de que tenía sospechas de que en el baño podía haber algo escondido, ya que siempre estaba cerrado con llave, conservando las llaves Luis Manuel, aparezca parcialmente contradicha por el agente de la Policía Nacional, número NUM000, únicamente porque afirmara que el camarero les señaló una caja de coca-cola, indicando que allí pudiera haber botellines manipulados o que la puerta de dicho local se encontraba abierta y que fue el camarero el que les dijo lo que tenían que buscar

-los botellines modificados-, aunque las conjeturas en que fundó sus sospechas hayan sido desvirtuadas al no encontrarse droga en los botellines pintados, y la puerta del baño estuviera abierta ello no invalida el conjunto de la declaración ni resta veracidad a la misma porque la droga fue hallada por la policía en el local, aunque no en el lugar que el declarante señaló como sospechoso, y el hecho de que la puerta del baño en ese momento estuviera abierta no desmiente que habitualmente pudiera estar cerrada, como puede deducirse del término 'siempre', cuya significación coloquial no siempre es coincidente con la primera de las acepciones semánticas que la Real Academia Española le atribuye.

(iii) Sostiene el recurrente que la afirmación de tribunal de que ambos acusados se acusaran mutuamente de la posesión de la sustancia no responde a la prueba practicada. Indica que el acusado en ningún momento dijo que la droga hallada fuera de Alfonso, quien, por su parte en fase de instrucción declaró que desconocía que esa droga estuviera allí, que tenía alguna sospecha pero que nunca ha visto a Luis Manuel vender droga, y, en el acto de la vista, que sospechaba, porque preguntaban por él, que no sabía de la existencia de los envoltorios, que sospechaba que en el baño se hacía algo, y que no vio ninguna sustancia. En ningún momento atribuyó al ahora recurrente la posesión de dicha sustancia.

Con independencia de que el tribunal de instancia obtenga de la apreciación de la prueba la inferencia de que los acusados se acusaron mutuamente, orientada únicamente a rechazar la tesis del Ministerio Fiscal de que ambos acusados eran poseedores de la sustancia ocupada, lo que, de un lado, vendría justificado porque cada uno de ellos, siendo los únicos que regentaban el local, como encargado uno y como camarero el otro, niega ser el poseedor de la misma, y el segundo sugiere, además, a la policía su sospecha de que el Sr. Luis Manuel podría haber estado vendiendo droga; y, de otro, ninguna consecuencia se deriva de dicha inferencia para el argumentario sobre quien fuera el poseedor de la sustancia, que desarrolla la sentencia., resultando por ello la alegación inconducente.

(iv) Discute el recurrente que él fuera el encargado del local donde fue hallada la sustancia, porque se basa en la declaración del coacusado, en la declaración de los agentes de la Policía Municipal y en la fotografía del acusado que había en el local, a pesar que este explicó que había trabajado en el local y que había sido pareja sentimental de la dueña del mismo, pero que esa relación afectiva había ido deteriorándose a raíz de los hechos ocurridos en mayo de 2017, y que en el momento de su detención, el 26 de abril de 2019, ya no mantenía ni relación afectiva con la dueña, ni laboral, aunque esporádicamente continuaba visitando el establecimiento; explicó que la fotografía estaba en el local de cuando habían sido pareja y que la dueña, Gracia, no la había retirado. Reconoce que Alfonso manifestó en sala que recibía las órdenes del acusado, que era el encargado, pero pone en duda la veracidad de su testimonio, prestado para servir a su defensa e incluso satisfacer deseos de venganza. Afirma que la declaración de los Policías Municipales tampoco sirve para dar luz sobre este extremo, ya que el PM NUM001 manifestó que, cuando comenzó a trabajar, año y medio antes de su intervención, en abril de 2019, acudió al local y sus compañeros le informaron que mi representado era el encargado, y el PM NUM002, manifestó, que cuando le enseñaron el municipio, al empezar a trabajar, seis meses antes de su intervención, otros agentes le dijeron que el acusado era el encargado.

En la sentencia se consigna que Luis Manuel era el encargado del local. Y se fundamenta en que, independientemente de que la titularidad formal no señale que sea propietario o encargado del mismo, Alfonso declaró que la apertura del local la hacía todas las tardes, sobre las 18,30 horas, con las llaves que le proporcionaba Luis Manuel en su casa, que éste le daba unas naranjas y unos limones, que se encargaba de hacer la caja, limpiar el local y cerrarlo todos los días, y que era la pareja de la titular formal, pero que el encargado real era él; declaración que queda corroborada, por las declaraciones testificales de los agentes de la PM de la localidad, números profesionales NUM003 y NUM002, quienes confirmaron que conocían el local, que al inicio de su actividad profesional sus compañeros les mostraron los establecimientos del municipio, incluido la Rosa Negra, que le vieron en el local, indicándoles aquéllos que era el encargado o responsable. Añade la sentencia que, según Alfonso, el Sr. Luis Manuel era la pareja sentimental de la titular; y que existía un cuadro con una foto del mismo en el local y ninguna de otra persona, a pesar de que, según el Sr. Luis Manuel, ya había roto su relación sentimental con Gracia.

Frente a tales elementos probatorios la parte recurrente tan solo opone su versión negadora de tales hechos, a la que el tribunal no otorga credibilidad, desprovista de otros elementos de prueba que la avalen o de argumentos suficientemente demostrativos de la falta de lógica y razonabilidad de los razonamientos del tribunal de instancia.

No cabe duda de que el tribunal enjuiciador ha contado con elementos de prueba indiciarios suficientes para establecer como probado que el recurrente era el encargado del local la Rosa Negra. Así, que Sr. Luis Manuel guardara en su domicilio las llaves de local, que Alfonso tuviera que ir a recogerlas cada día para abrir el local, que acudiera diariamente al establecimiento y se encargara de hacer la caja, limpiar el local y cerrarlo todos los días, revisten su condición de encargado del negocio de una sólida apariencia. Si, además, los testigos, agentes de la PM de la localidad, números profesionales NUM003 y NUM002, confirmaron que conocían el local, que al inicio de su actividad profesional sus compañeros les mostraron los establecimientos del municipio, incluido la Rosa Negra, que vieron al Sr. Luis Manuel en el local, y que les indicaron que era el encargado o responsable, la apariencia cobra una mayor verosimilitud, que se ve reforzada por el hecho de ser el Sr. Luis Manuel pareja sentimental de la titular de negocio, Gracia, de acuerdo con el testimonio de Alfonso, lo que justificaría la existencia de un una foto enmarcada del mismo colocada en el local y ninguna de otra persona.

(v) Sobre el origen del dinero decomisado y la razón por la que lo portaba, se alega en el recurso que el acusado dio una explicación que la sentencia rechaza por entender que no son creíbles. En contra del reproche del tribunal por no haber justificado mediante documento bancario que la cantidad que portaba el acusado en el momento de su detención, 650 euros, procediera de una entidad bancaria,entiende que lo que deberá probarse no es el origen lícito del dinero intervenido, sino el origen ilícito del mismo y, en este punto, ha sido nula la actividad probatoria. Sostiene que ni de las declaraciones de Alfonso, ni de los agentes que depusieron como testigos, se desprende que, ese día, hubiera habido operación alguna de venta de droga, por lo que no se puede concluir que el dinero incautado tuviera un origen ilícito. Añade que no hubo ese día vigilancias previas sobre el local; ninguno de los clientes que se encontraba en su interior fueron interrogados por la policía, ni se les incautó droga alguna y Alfonso se refirió a las sospechas que tenía respecto del Sr. Luis Manuel, pero ni en la fase de instrucción, ni en la vista, manifestó que ese día hubiera detectado posibles transacciones. Y concluye que la afirmación del origen ilícito del dinero carece de base probatoria alguna, siendo una presunción utilizada en contra del acusado.

Partiendo de que es incuestionable que en el caso que se examina no hay prueba directa de actos concretos de venta de sustancia estupefaciente por parte del recurrente, debe, sin embargo, advertirse que eso no implica necesariamente un vacío probatorio. El tribunal sentenciador ha contado con una prueba indiciaria suficiente - la elevada cantidad de sustancias ocupadas, que superan claramente las presunciones jurisprudenciales de autoconsumo; la altísima riqueza de aquéllas; la disposición de las mismas en más de 140 envoltorios termosellados, idóneos y aptos para su venta; la ubicación de los investigados y de las sustancias ocupadas en un pub, con posibilidades manifiestas de venta a terceros; la primera declaración de Alfonso, de 11 de junio de 2019, que dijo que tenía sospechas de que de que su jefe, Luis Manuel, vendía sustancias, ya que, cuando entraban diversos clientes, el Sr. Luis Manuel se reunía con ellos en una zona un tanto apartada donde creía que hacía las ventas; que el recurrente era el encargado del local la Rosa Negra.-, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también cualquier posesión preordenada al tráfico y, en general, todos los actos de favorecimiento del tráfico o del consumo ilegal de sustancias tóxicas, entre los que se encuentran indudablemente, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración (por todos, ATS, Penal sección 1 del 04 de febrero de 2021), todos los actos de favorecimiento o facilitación, como las labores de almacenaje, ocultación y custodia en su domicilio ( SSTS 405/2002, de 9 de marzo; 1892/2002, de 8 de noviembre; 919/2004, de 12 de julio; 198/2006, de 27 de febrero).

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). También se ha dicho por el Tribunal Supremo que el ejercicio por el acusado de su derecho a no contestar determinadas preguntas de la acusación o a no declarar es actitud procesal que no es totalmente neutra. Puede servir para reforzar el potencial probatorio de otros elementos demostrativos de la culpabilidad ( STS 1073/2012, de 29 de noviembre). Dicho de otra manera, el silencio del acusado o sus explicaciones inconcretas o huérfanas de racionalidad frente a una sólida prueba de indicios permiten descartar cualquier alternativa diferente a la que podría inferir cualquier analista, por muy limitada que sea su capacidad deductiva. Esa forma de valorar la prueba en nada contradice la presunción de inocencia ni el derecho a no declarar contra sí mismo. La actividad probatoria no descansa en este caso en la falta de aportación de los documentos que apoyarían su versión sobre la procedencia del dinero que le fue ocupado, sino en la evidencia de las sustancias estupefacientes ocupadas, su cantidad y alta pureza, su ubicación en un local abierto al público del que era encargado el acusado, y la convicción del tribunal de que el acusado estaba en posesión de la misma. El acusado alegó que recibía 1.100 euros de subsidio por desempleo, de los que llevaba encima 650 para hacer diversas compras de ropa por diversos establecimientos de Bilbao. El tribunal de instancia no concedió credibilidad a la versión del Sr. Luis Manuel, porque, resultando muy fácil haber aportado algún documento bancario, acreditativo de la extracción del dinero para justificar el origen legal de su posesión, no lo hizo y, a falta de un intento de prueba del origen legal del dinero poseído, el conjunto de indicios expresados le conduce a deducir su procedencia de una actividad de venta de sustancias estupefacientes, pues, siendo bastante con establecer la relación con actividades disponibles y dados los indicios, la conclusión razonable será su origen delictivo ( STS 672/2016, de 21 de julio).

Conviene subrayar el carácter meramente accesorio de ese tipo de indicios (silencio del acusado o, en su caso, explicaciones inverosímiles o inveraces). La condena no puede descansar nunca de manera exclusiva o fundamental en ello ( STC 61/2005, de 14 de marzo). Pero, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones o la inverosimilitud de las dadas acerca del comportamiento enjuiciado, en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ( SSTC 202/2000, de 24 de julio, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15), lo que no es el caso; ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002, FJ 15, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6), tal como acontece en el presente caso.

(vi) Se queja el recurrente de que la sentencia considere irrelevante la precaria investigación realizada por la policía y por el Juzgado, al no haberse practicado diligencia alguna que permitiera la búsqueda de rastros lofoscópicos (en los paquetes de tabaco, en la tarjeta de metro, en los frascos y en el teléfono hallados en el lugar de los hechos), ni indagado sobre la titularidad del móvil y de la línea telefónica.

El tribunal de instancia consideró con razón que ha de evaluar las pruebas positivas de cargo y descargo que son practicadas o reproducidas válidamente en el juicio oral, sin que quepa especular sobre a quién beneficia tal omisión, porque situaría el análisis en el terreno de las hipótesis o conjeturas.

De otra parte, no justifica el recurrente de qué modo la práctica de aquellas pruebas pudiera afectar favorablemente a su tesis exculpatoria o, en sentido contrario, de qué forma la omisión de la práctica de dichas pruebas la desmerecen hasta el punto de causarle indefensión. Huérfana la alegación de argumentos y explicaciones sobre la relevancia de aquella probanza no realizada, la queja resulta huera e inconducente a los fines del recurso.

(vii) Finalmente alega el recurrente que la sentencia despacha, de manera injustificada, una clara prueba de descargo, como es la intervención al acusado, en el momento de su detención, de dos bolsitas termoselladas en el bolsillo interior de su chaqueta y en su pantalón, que dio negativo a todos los reactivos del Narcotest. Y es, a juicio del recurrente, una prueba de descargo porque la sustancia que se le ocupó en los bolsillos al acusado no era droga y, por tanto, no tiene relación con la ocupada en los paquetes de tabaco (cocaína con una pureza media de 70,2% y 69,2%) ni puede vincularse con la droga ocupada; si la droga ocupada en los paquetes de tabaco fuera del acusado, éste, de haberlo deseado, hubiera dispuesto de las bolsitas que estaban en los paquetes de tabaco, careciendo de sentido que, teniendo cocaína a su disposición, cuando quiere consumirla, acuda a un suministrador ajeno, ignorando la pureza de lo que compra, pagando por ello y que le puede engañar en la transacción; solo, de haber sido cocaína de similar pureza a la de los paquetes de tabaco la sustancia de las bolsitas que tenía el acusado en sus bolsillos, hubiera existido una coincidencia de sustancia y de pureza y hubiera podido ser valorada como un importante indicio frente al acusado; si no es posible establecer vínculo alguno entre lo que portaba el Sr. Luis Manuel y lo ocupado en el bar, esta circunstancia debería ser valorada como un potente contra indicio.

La presunción de inocencia no exige dar mayor credibilidad a la prueba de descargo; ni obliga a mostrar adhesión a la negativa del acusado o a sus protestas de inocencia. Sí exige que el Tribunal valore toda la prueba y que lo haya hecho de forma racional -aunque no sea la única valoración razonable posible-, y que motive y se apoye en argumentos lógicos y no arbitrarios o caprichosos para otorgar mayor crédito a unos elementos probatorios frente a otros ( STS, 592/2021, de 2 de julio de 2021).

Sobre la motivación fáctica de la sentencia, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS 30/2021, de 20 de enero), que exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, sin que ello implique que se realice de modo pormenorizado, ni que se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

Sin restar mérito al considerable esfuerzo argumentativo y razonador de la dirección letrada del acusado, debe señalarse que en la sentencia apelada se recoge el razonamiento del tribunal enjuiciador sobre dicha prueba de descargo para rechazar la tesis de la defensa del acusado, por no ser la condición de consumidor un dato que le desvincule de la sustancia encontrada sobre la máquina de hielo. Para justificar la falta de credibilidad que concede a la condición de consumidor, siquiera esporádico, de sustancias alegada razona que el acusado, según la historia clínica de OSAKIDETZA sobre su tratamiento de deshabituación a la cocaína, fue objeto de diversas pruebas analíticas, entre febrero y mayo de 2019, y ninguna arroja resultado positivo; y que resulta muy extraño que alguien que ha consumido cocaína a lo largo de su vida con cierta regularidad se deje engañar y le vendan algo que no tiene nada de sustancia estupefaciente. Dichos razonamientos no se oponen a las reglas de la lógica y la razón y aparecen reforzados si se observa que la prueba tenida en cuenta para condenar resulta de un extenso material probatorio que el tribunal ha valorado debidamente, sin que la prueba de descargo, que se recoge de forma suficientemente amplia y detallada en la sentencia, haya tenido relevancia bastante para desvirtuar la consistente y concluyente prueba de cargo que examinó y valoró el tribunal enjuiciador.

El motivo de impugnación se desestima.

TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse que la sentencia recurrida no incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ni se ha dictado una sentencia condenatoria con absoluta falta de prueba, ni el tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Consecuencia de lo cual ha de ser la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos 239LECrim. y 4 y 394 a 398LEC.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. María Teresa Lapresa Villandiego, en representación de Luis Manuel, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, de 9 de abril de 2021, que se confirma. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.