Sentencia Penal Nº 79/202...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 79/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 81/2022 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION

Nº de sentencia: 79/2022

Núm. Cendoj: 09059310012022100086

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4036

Núm. Roj: STSJ CL 4036:2022

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 81 DE 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA

ROLLO NUMERO 19 DE 2021

JUZGADO DE INSTRUCCION DE TORO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 140 DE 2016

- SENTENCIA Nº 79/2022-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

_____________ ___________________________________

En Burgos, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora seguida por delito de falsificación de documentos privados contra Candido, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez y asistido dela Letrada Sra. Royo García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa; y siendo partes apeladas la acusación particular conformada por D. Cirilo, representado por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde y asistida de la Letrada Sra. Martín Álvarez y el Ministerio Fiscal, que han impugnado el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Zamora de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'1.- El acusado, Candido, con DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, (no obstante, consta en autos que fue condenado en sentencia, firme en 12 de diciembre de 2018, por hechos constitutivos de simulación de delito y estafa, cometidos en 4 de julio de 2014), confeccionó, con conocimiento y voluntad de alterar la situación existente, y con ánimo de enriquecerse de manera injusta, un documento privado, aportado con el número 12 a la querella, manuscrito todo él, --en su declaración ante el Juzgado de Instrucción obrante al folio 172 y siguientes de las actuaciones, manifestó que lo escribió él--, que fechó en 8 de enero de 2015, en el cual se contenían manifestaciones, atribuidas a los que figuraban en el mismo como vendedores, sus abuelos Eleuterio y Aurelia, relativas a la cuantía y pago del precio por la venta de unas fincas que previamente le habían firmado sus abuelos en su domicilio, transmitiéndole las fincas de su propiedad, en sendos documentos privados de fecha 7 de enero de 2015, si bien para que firmaran éstos les hizo creer que se trataba de un documento diferente, en concreto la donación de una bodega que los abuelos le habían prometido que era para él.

2.-Con fecha 12 de enero de 2015, el acusado ingresó en la cuenta corriente de sus citados abuelos, abierta en el BBVA, las cantidades de 35.000 y 5.000 euros, respectivamente, que fueron devueltos por los destinatarios al acusado, sin que, por otro lado conste el pago de cantidad alguna por éste o por tercero a su instancia, por la venta de las fincas propiedad de aquellos, más allá de lo consignado en los diversos documentos aportados a los autos.

3.- Eleuterio y Aurelia, en la creencia que lo transmitido a su nieto, el acusado, había sido la bodega, y en uso de su voluntad, otorgaron escritura pública de compraventa de las fincas contempladas en los documentos privados a que se ha hecho referencia anteriormente, a favor de otro de sus hijos, el aquí querellante, con fecha 24 de febrero de 2015.

4.-Ante ello, el acusado presentó demanda de juicio ordinario declarativo de dominio, solicitando se declarara la propiedad a su favor de las fincas objeto del contrato anterior, amparando sus pretensiones en los documentos de fecha 7 de enero de 2015, en los cuales la firma de los abuelos fue obtenida mediante engaño, y en el documento de fecha 8 de enero del mismo año, manuscrito en su totalidad por él. Los documentos citados, que se aportaron como números 12 y 14 a la referida demanda, junto con otros acreditativos de pago a sabiendas que las transferencias realizadas habían sido devueltas al día siguiente de que fueran hechas, tenían, en si mismos, virtualidad suficiente para haber llevado al juzgador civil a error en el dictado de su resolución judicial, al contemplar una operación con la presencia de todos sus elementos constitutivos. Este procedimiento ordinario, incoado con el número 587/2015 en el Juzgado de Primera Instancia Único de Toro (Zamora), fue paralizado al inicio de la audiencia previa, el 6 de julio de 2016, por la existencia de cuestión prejudicial referente a la autenticidad de los documentos en litigio.

5.-En lo que atañe al documento número 12 de los aportados con la querella, y no obstante cuestionarse por la parte querellante la firma de Eleuterio, por el Juez Instructor se consideró que no procedía recibir declaración al mismo, ni que éste realizara cuerpo de escritura alguno, a los efectos correspondientes, dado el deterioro de su estado físico y psíquico. Lo propio ocurrió respecto de su llamamiento como testigo en la causa'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de marzo de 2022, dice literalmente:

'Que debemos condenar y condenamos al acusado Candido, como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento privado, en los términos ya definidos, y con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona. Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando el Ilmo. Sr. D. Pedro Jesús García Garzón por el Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna conforme al art 204 de la LEC. Doy fe'.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa, expresando como fundamento del mismo el error en la valoración de la prueba y la infracción de normas por inaplicación de los artículos 392.1, 391.2, 248, 250.1 y 7 y 458 del Código penal.

CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de octubre del presente año.

Se admiten los hechos probados de la sentencia a los que se añade un apartado más:

6) Tras el Auto de apertura del juicio oral de 11 de junio de 2021 dictado por el Juzgado, que requirió al acusado para que prestase fianza por importe de 19.950 euros para asegurar el eventual pago de las responsabilidades civiles interesadas por el querellante, se presentó escrito con fecha 17 de junio de ese año adjuntando los justificantes de sendas transferencias realizadas por el acusado a la cuenta del Juzgado por dicho importe, declarándose bastante la fianza por el Juzgado mediante Decreto de 7 de julio de 2021.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)El recurso que ahora estudiamos se interpone contra la sentencia por la que la Ilma. Audiencia provincial de Zamora condenó al acusado y ahora recurrente como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Los hechos que han sido declarados probados por la Audiencia se resumen en la elaboración por el acusado de un documento privado fechado el 8 de enero de 2015, realizado con conocimiento y voluntad de alterar la situación existente y con ánimo de enriquecerse de manera injusta, en el cual se contenían manifestaciones atribuidas a los que figuraban en el mismo como vendedores -sus abuelos Eleuterio y Aurelia-, relativas a la cuantía y pago del precio por la venta de unas fincas que previamente le habían firmado aquéllos en su domicilio, transmitiéndole las fincas de su propiedad, en sendos documentos privados de fecha 7 de enero de 2015, si bien para que firmaran éstos les hizo creer que se trataba de un documento diferente, en concreto, la donación de una bodega que los abuelos le habían prometido que era para él.

En esencia, lo que se le atribuye al acusado no es otra cosa que elaborar unos documentos privados de compraventa por los que sus abuelos le transmitían unos terrenos de su propiedad y hacer creer a aquéllos para que los firmasen que se trataba de la donación de una bodega que habían quedado en regalarle; y elaborar un documento de su puño y letra complementario del anterior al contener lo relativo al precio y a las condiciones de pago, en el que simuló la firma de sus abuelos.

Según el parecer de la Audiencia, mediante la manipulación del citado documento, el acusado trasladó a sus abuelos la creencia de que lo que le estaban transmitiendo era una bodega cuando en realidad otorgaron una escritura de compraventa de las citadas fincas, sirviéndose luego de aquel título para ejercitar una acción declarativa de dominio a través de la correspondiente demanda de juicio ordinario, que se incoó con el número 587/2015 en el Juzgado de Toro, y que se suspendió en la audiencia previa al plantearse la cuestión prejudicial derivada de la autenticidad de los documentos probatorios que ahora se ventila.

B)El recurrente, sobrino del querellante, manifiesta en su recurso que sus abuelos le vendieron unas fincas que también afirmó el querellante haber adquirido de sus padres, lo que determinó la interposición de la mencionada demanda civil, siendo, a su entender, el objeto único de la querella que dio lugar al presente procedimiento la paralización del procedimiento civil; añadiendo que, de igual modo, se sobreseyeron por existir la excusa absolutoria entre parientes, sendas acciones penales ejercitadas por su abuela contra él por haberle engañado en la firma de los referidos documentos y por él contra su abuela por la doble venta de las fincas litigiosas.

Y fundamenta la impugnación de la sentencia que ejercita en el recurso que ahora se analiza en los siguientes motivos: a) el error en la valoración de la prueba padecido por el Tribunal de la 1ª Instancia; b) la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la indebida aplicación del artículo 395 al existir un evidente bis in ídem; c) el error padecido al valorar la prueba en relación con la atenuante de reparación del daño; d) la indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal en relación con la citada atenuante; e) la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, f) la indebida inaplicación de los artículos 66.2 y 72 del Código Penal.

SEGUNDO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)La Audiencia, que condenó al recurrente tal y como se ha dicho, como autor de un delito de falsedad en documento privado y le absolvió de las acusaciones por estafa procesal y por el delito de presentación en juicio de documento falso que también se le habían dirigido, con base, respectivamente, en la excusa absolutoria contenida en el artículo 268 del Código Penal y en la subsunción de la conducta penada por el artículo 396 en la propia falsedad por él mismo cometida, alcanza su convicción con base en las declaraciones testificales celebradas a instancia de ambas partes -monocordes y carentes de concreción las de los testigos de la defensa, más creíbles las de la acusación-, que descartan la participación de la abuela del recurrente en la elaboración del documento litigioso, y en las periciales caligráficas practicadas -que valora y razona pese a la contradicción que introducen-.

B)Tras tratar de evidenciar las plenas facultades que ostenta esta Sala a la hora de valorar la prueba practicada en la primera instancia -lo cual resulta innecesario tras la doctrina que desarrolla la STS 136/2022, de 17 de febrero, que despeja las dudas existentes con anterioridad y proclama la asunción de la plena jurisdicción sobre el caso que recibe el Tribunal ad quema consecuencia del efecto devolutivo, a modo de un novum iudicium, que lo sitúa ante el objeto litigioso en idéntica situación que tenía el Juez a quo-, el recurso denuncia el irracional, arbitrario y prácticamente inexistente proceso valorativo realizado por la sentencia impugnada y afirma que el relato fáctico aparece construido desde una inferencia ilógica que ignora el acervo probatorio de descargo lo que conlleva la vulneración de la presunción de inocencia que le asiste.

Lo que denuncia en esencia el recurso es que la sentencia no ha ofrecido el más mínimo razonamiento por el cual se ha 'elegido' a los dos testigos del querellante y se ha descartado a los dos testigos de la defensa, o las razones por las que se ha 'elegido' una pericial contra reo, descartando todas y cada una de las que concluyen que la firma fue realizada por Dña. Aurelia y no por D. Candido, efectuadas por varios profesionales diferentes.

C)Las pruebas practicadas son de diversa índole y, de entre ellas, debemos destacar las siguientes:

a)Testificales:

- Aurelia, abuela del acusado, declaró en el Juzgado de Instrucción el día 23 de marzo de 2017 -f. 241- que reconoce su firma en el documento nº 1 de la denuncia, correspondiente al contrato de compraventa celebrado entre ella y su esposo y su nieto y relativo a las fincas NUM001 y NUM002; ...que ella no sabía que estaba firmando la venta de dichas fincas, que su nieto les dijo que firmaran para una bodega que ellos estaban dispuestos a darle y firmaron; ...que para nada se habló de esas dos fincas en el momento de la firma.

En relación con el documento nº 2, relativo al precio de dichas fincas y que aparece fechado el 8 de enero de 2015, dice que ella no le firmó nada a su nieto, por lo que no cree que la firma supuestamente suya que aparece en dicho documento sea de ella....y que tampoco le parece la firma de su esposo.

- El acusado, Candido, al deponer como investigado en el Juzgado de Instrucción el día el 18 de mayo de 2015 -f. 58- declaró que sus abuelos le donaron la bodega en su integridad y le vendieron las tierras....que sus abuelos firmaron voluntariamente esos contratos.

- la testifical del querellante, Eleuterio, en el Juzgado de Instrucción el día 1 de junio de 2015 -f. 86- no ofrece nada de interés.

- Vicente declaró en el Juzgado el 21 de noviembre de 2016 que exhibidos los documentos 1 y 2 de la querella, reconoce su firma en todos los folios de tales documentos; que estos contratos se firmaron el 7 de enero de 2015; que se firmaron en la casa de los padres de Candido y Cirilo, en concreto, en un salón o sala que hay, según se entra en esa casa, a mano derecha; que se habló del precio y cree que se fijó en ciento setenta y cuatro o ciento setenta y cinco mil Euro o por ahí; que sí se dijo ese día que iban a quedar al día siguiente; que el hijo de Candido dio un sobre con dinero a su abuela y ésta contó el dinero que contenía; que no sabe la cantidad exacta, pero que era bastante dinero; que seguro había más de cuarenta mil Euros; que se habló de unos precios que no eran los reales, y que cree, intuye, fue por iniciativa de la abuela, ya que ella fue la que dijo algo relacionado con Hacienda.

Añade que Aurelia y Cirilo se enteraron de lo que firmaron el día 7 de enero de 2015 porque se leyó todo; y que la firma fue el 7 de enero de 2015 y no el 6 de enero. Concluye diciendo que exhibido el documento 12 de la querella, dice no saber nada de él; que lo que él firmó estaba todo hecho a ordenador.

- Juan Ramón (padre del querellado), declaró que sí que estuvo el día 7 de enero de 2016, cuando se firmaron dos contratos de compraventa de unas tierras de sus padres a favor de su hijo; que en ese mismo día se quedó en que el precio de venta de esas tierras iba a ser ciento setenta y cuatro mil euros, de los que cuarenta mil euros se pagarían por transferencia bancaria y el resto en efectivo. Que al día siguiente, esto es, el ocho de enero de 2016, también estuvo presente el declarante; que ese día se redactó el documento en que se había quedado el día anterior y además su hijo terminó de abonar la cantidad que se había acordado se pagaba en efectivo, ya que el día anterior había pagado sesenta mil Euros. Que el documento lo redactó su hijo, que se leyó y como todos estaban conformes firmaron: su padre, su madre, su hijo y el declarante. Que exhibido el documento 12 de la querella, dice que ese es el documento que se redactó el citado día 8 de enero, y que en él reconoce sin dudas la firma de su madre, y del resto de los que la estamparon.

Concluye diciendo que el día de Reyes no se firmó nada; que, como ha dicho, el día 7 de enero de 2015, se firmaron los contratos de las fincas, el taller y la bodega.

Que el documento 12, que se firmó el 8 de enero de 2015, también se firmó por la mañana; que igualmente se firmó en la misma sala que los anteriores.

La valoración que hacemos de dichas declaraciones no supone discrepancia alguna con la efectuada por la Audiencia.

El acusado, que ha negado la autoría de la firma plasmada en el contrato litigioso, era, por contra, el más interesado en que esa firma apareciese en el mismo por cuanto con ella conseguía la titularidad de unas fincas que pertenecían a sus abuelos y que de otro modo no hubiera adquirido.

Nos merece crédito, por el contrario, la declaración de Aurelia, la abuela del acusado, que niega tajantemente que supiera que el contrato que estaba firmando tuviera relación con unas fincas, al haberles dicho su nieto que se trataba de la donación de la bodega que querían regalarle. Y que niega que la firma que aparece en el documento nº 2, relativo al precio de dichas fincas y que aparece fechado el 8 de enero de 2015, fuera suya.

De otra parte, las circunstancias que presenta dicha testigo -evidenciadas por el contable del taller Sr. Avelino, que dijo de aquélla que es una señora mayor, sin estudios y que le cuesta escribir- nos impiden creer que fuera capaz de redactar por sí misma un documento; mientras que las malas relaciones que mantenía con el padre del acusado Juan Ramón, hermano del querellante, Cirilo, con quien, por el contrario, las tenía buenas, convierte en inverosímil la hipótesis de que la intención de ella y de su marido fuera donar las fincas objeto del contrato cuya firma se discute a su nieto y no a su hijo Cirilo que era quien se ocupaba de ellas y del taller que constituía el negocio familiar, del que Juan Ramón aparecía desvinculado.

Y, en fin, también participamos del parecer de la Audiencia cuando tilda de contradictorias las declaraciones testificales de Vicente y de Juan Ramón, amigo y padre del acusado, respectivamente y, por tanto, interesados en la absolución del mismo, respecto de los que no existe una certeza absoluta, pese a lo que digan al respecto, que estuvieran presentes el día en el que se firmó el contrato.

b) Periciales:

- El perito judicial D. Edmundo, que interviene a instancia del recurrente, en un informe cuyo objeto no es otro que dilucidar las semejanzas entre una de las firmas contenidas en el documento dubitado -un texto manuscrito y fechado el 8 de enero de 2015- y la tomada como indubitada de Dª. Aurelia en los cuerpos de escritura fechados el 17 de marzo y el 15 de septiembre de 2017, pese a admitir que las firmas dubitadas están hechas con menor velocidad, presentan temblores, con leves paradas, pero en su continuidad y gestos tipo se asemejan a la dubitada y en su idea de trazado, concluye que la firma dubitada estaría realizada por la misma mano que la que realizó las firmas indubitadas, por cuanto la morfología y fisionomía de la firma dubitada y las firmas indubitadas tienen una estructura muy similar...; el proceso grafométrico de la firma dubitada y de las firmas indubitadas, arroja un índice de proporcionalidad simétrico; la firma dubitada e indubitadas poseen una constante gráfica similar; el tamaño de las letras y gestos de la firma dubitada y la indubitadas, es muy similar; la forma angulosa, tanto en la firma indubitada como en la dubitada es igual; los gestos gráficos repetidos tanto en la firma dubitada, como en las indubitadas, son de idéntica elaboración; los ángulos internos y cambios de dirección, son iguales y están situados en los mismos lugares en todas las firmas estudiadas.

- Y en el informe emitido con fecha 2 de abril de 2019, dirigido a analizar la firma atribuida a D. Eleuterio en el documento dubitado, concluye avalando la autoría de la misma.

- El mismo perito Sr. Edmundo efectuó con fecha 20 de mayo de 2021, en el curso de las Diligencias Previas 140/2016, un dictamen crítico del informe pericial caligráfico realizado por D. Fabio -quien había negado con rotundidad que la firma que aparece en el documento dubitado perteneciera a Dª. Aurelia-, por estimar que el mismo había sido efectuado sin haber cotejado y analizado todos y cada uno de los parámetros que debe de contener cualquier informe pericial según la jurisprudencia al uso.

- El citado Sr. Edmundo efectuó con fecha 20 de mayo de 2021, en el curso de las Diligencias Previas 140/2016, un dictamen crítico del informe pericial caligráfico efectuado por el Servicio de Criminalística de Madrid de la Guardia Civil tachando de errónea la conclusión a la que se llega en el mismo por no observar el protocolo que marca respecto de esta clase de pruebas la Jurisprudencia,por los que cualquier informe pericial caligráfico debería contener, explicar, detallar y manifestar para poder llegar a unas conclusiones fehacientes y rotundas acerca de la autoría, posible auto modificación y/o falsificación de las firmas objeto de cotejo, toda vez que no se reflejan técnicas expresivas de los trazos y levantamiento, dimensión absoluta y relativa, dirección, inclinación, presión, etc; porque se ha realizado el cotejo entre las firmas cuestionadas sin aportar macrofotografías; se han trabajado de forma más elaborada las discrepancias encontradas que las afinidades, que las hay, y son más numerosas que las discrepancias; los gestos tipo que se observan en la firma dubitada y las firmas indubitadas... son absolutamente similares en las firmas respectivamente; las discrepancias encontradas y mencionadas a lo largo de todo el informe del Departamento de Grafística, son discrepancias absolutamente normales en la ejecución de la firma, al no existir nunca dos firmas absolutamente iguales; porque a su entender las técnicas de la presión y la velocidad (dos técnicas que en el informe del Departamento de Grafística parecen relevantes), no son suficientes para determinar que dos firmas no estén realizadas por la misma mano;

- El perito D. Geronimo, en un forme emitido en enero de 2016 a instancia de D. Candido concluye que la firma que figura en el documento dubitado objeto de su estudio, atribuida a Aurelia, ha sido puesta por la misma mano que firmó el documento indubitado.

- Por último, la perito Dª. Magdalena en su dictamen acerca de la autenticidad de la firma de D. Eleuterio que aparece en el contrato fechado en Fuentespreadas el 8 de enero de 2015, concluye procedente atribuir al mismo la firma cuestionada.

- El informe ensayo elaborado por Especialistas del Departamento de Grafística de Laboratorio de Criminalística del Servicio de Criminalística de Madrid de la Guardia Civil, concretamente los especialistas con tarjeta de identidad profesional NUM003 y NUM004, sobre el estudio de firmas y cuerpo de escritura de Aurelia, resalta la existencia de grandes discrepanciasentre el cuerpo de escritura tomado a la misma y la firma dubitada plasmada en el documento nº 1 que es en el que se consigna el discutido contrato de compraventa, hasta el punto de creer que estamos en presencia de una firma procedente de una mano distinta a las indubitadas, por lo que concluye que la Sra. Aurelia no ha sido la autora de la firma dubitada, determinando la falsedad de la firma, calificando la falsedad de imitación servil, en la que el autor o autora ha dispuesto de un ejemplar indubitado y ha procedido a copiar lo más fielmente posible, obviando como es natural pequeños detalles así como aplicar la velocidad y presión correspondiente a la infligida por la titular.

En cuanto a la valoración de las mismas debemos decir que resulta plausible el despliegue de especialistas realizado durante el procedimiento, que han corroborado en el plenario los dictámenes aportados en la fase de instrucción. Y el interés y rigor con el que están construidos los mismos. Pero sorprende, qué duda cabe, que cada uno de los especialistas avalen la tesis de la parte que les ha propuesto en el juicio. Amén de que el valor de alguna de las periciales - esencialmente las realizada por Dª. Magdalena y por D. Geronimo - debamos de ponerlo en entredicho al haberse practicado una sobre fotocopias de los documentos -y por tanto de las firmas de cuyo cotejo se trataba- y no sobre los propios originales; la otra sobre dos documentos que resultaron ser dubitados y sobre cuya autoría, por tanto, no existe certeza alguna.

De ahí que por todo ello nos merezca un mayor crédito la pericial elaborada por Especialistas del Departamento de Grafística de Laboratorio de Criminalística del Servicio de Criminalística de Madrid de la Guardia Civil, concretamente los especialistas con tarjeta de identidad profesional NUM003 y NUM004, que ratificaron en el acto del juicio el análisis efectuado y las conclusiones que plasmaron por escrito, en las que resaltaron la existencia de grandes discrepanciasentre el cuerpo de escritura tomado a Aurelia y la firma dubitada y en las que acaban por calificar ésta de imitación servil.

Todo lo anterior nos lleva a corroborar la conclusión adoptada por la Audiencia con el correlativo rechazo de este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Motivo consistente en infracción de normas por indebida aplicación del artículo 395 del Código penal .-

1)La denuncia que se efectúa en el presente motivo, con carácter subsidiario al anterior, no es otra que la relativa a la infracción del principio non bis in ídempor duplicidad en el enjuiciamiento de los hechos.

Lo que refiere el recurso es que si el objeto del proceso no es otro que la manipulación realizada en el documento número 12 de los que acompañan la querella -documento realizado de puño y letra por el recurrente en el que se dice que falsificó la firma de su abuela- y si con anterioridad existió con base en el mismo un proceso por estafa que fue sobreseído -Diligencias previas 126/2015 del Juzgado de Toro-, se estaría enjuiciando nuevamente una falsedad que habría sido la necesaria forma de consumar, en su caso, el engaño base de aquélla, debiendo quedar absorbida la acción falsaria en la hipotética tentativa de estafa que fue sobreseída.

El motivo no puede prosperar.

2)En efecto, a diferencia de lo que sucede en otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto -salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los artículos 3 y ss. LECrim , con los límites del artículo 10.1 LOPJ, tal y como recuerdan las SSTS 846/2012, de 5 de noviembre, 608/2012, de 20 de junio y 764/2022, de 15 de septiembre-.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio 'non bis in idem', cuya observancia se reivindica inadecuadamente por el recurrente, incluso de manera novedosa en la presente alzada

3)Sin desconocer una pacífica jurisprudencia -por todas, SSTS 232/2014, de 25 de marzo; 860/2013, de 26 de noviembre; 860/2008, de 17 de diciembre; 702/2006, de 3 de julio y 760/2003, de 23 de mayo- que proclama que cuando el delito de falsedad en documento privado -a diferencia de lo que sucede en otro tipo de falsedades en las que puede existir una pluralidad de bienes jurídicos afectados- es el medio para cometer un delito de estafa, se produce un concurso de normas, ya que la configuración de la falsedad en el artículo 395 del Código necesita, no solo una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa.

Dicha exigencia finalista de este tipo falsario representada por la intención de perjudicar a otro, determina la oportunidad de utilizar la teoría de la absorción, so pena de establecer en caso contrario una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio referido tanto en la falsedad en documento privado ( art. 395) como en la estafa ( art. 248 C.P); y ello por el carácter funcional de la falsedad, en cuanto nadie falsifica un documento privado porque si, sino para conseguir un perjuicio ajeno.

Es cierto que por su ubicación sistemática y por los bienes jurídicos que ambos tipos penales protegen -el patrimonio privado ajeno cuando es atacado por medios insidiosos en la estafa y el tráfico jurídico en general en las falsedades- deben ser considerados como delitos distintos. Ahora bien el documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, resulta identificable con el engaño preciso para la comisión de ésta, por lo que aquella conducta debe quedar consumida en ésta; cosa distinta dice la SSTS 860/2008, de 17 de diciembre es que la falsedad en documento privado hubiera producido con la entrada del documento falso en el tráfico jurídico repercusiones, perturbaciones o perjuicios en otras personas o en otros intereses; en ese caso, podría plantearse la no coincidencia del injusto y la no equiparación del engaño a la falsedad.

4)Todo ello no obstante, el recurrente ha tratado con habilidad de provocar una pequeña confusión cuya advertencia determina la inaplicabilidad de dicha teoría.

La sola lectura del relato fáctico que la Audiencia ha tenido por acreditado establece que el acusado.... confeccionó, con conocimiento y voluntad de alterar la situación existente, y con ánimo de enriquecerse de manera injusta, un documento privado, aportado con el número 12 a la querella, manuscrito todo él...que fechó en 8 de enero de 2015, en el cual se contenían manifestaciones, atribuidas a los que figuraban en el mismo como vendedores, sus abuelos Eleuterio y Aurelia, relativas a la cuantía y pago del precio por la venta de unas fincas que previamente le habían firmado sus abuelos en su domicilio, transmitiéndole las fincas de su propiedad, en sendos documentos privados de fecha 7 de enero de 2015, si bien para que firmaran éstos les hizo creer que se trataba de un documento diferente, en concreto la donación de una bodega que los abuelos le habían prometido que era para él.

En consecuencia, la falsedad por la que viene acusado -y condenado en la primera instancia- el recurrente se cometió al simular la firma de su abuela en el documento número 12 que tenía por finalidad establecer las condiciones relativas a la cuantía y al pago del precio de la venta de las fincas que previamente le habían transmitido sus abuelos en sendos documentos -1 y 2- cuya perfección logró mediante el artificio de hacerles creer que se trataba de la bodega que habían planteado regalarle.

La falsedad no jugó, pues, como elemento preciso para lograr la transmisión de las fincas litigiosas, al haberse empleado para la supuesta estafa un ardid distinto -cual era el de hacerles creer que firmaban un documento de donación de la bodega-.

No existiendo, en consecuencia, ese elemento finalista en el delito enjuiciado cabe el enjuiciamiento, y aún la condena, por éste sin quebrar el principio non bis in ídemcuya vulneración se denuncia.

CUARTO.- Motivos consistentes en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de normas por inaplicación del artículo 21.5 al no haber apreciado la atenuante de reparación del daño causado.-

1)Un adecuado tratamiento de los motivos tercero y cuarto nos obliga a unificar los mismos, dada la íntima conexión existente entre ambos.

Es cierto que, como dice el propio recurso, lo habitual sea estructurar la cuestión por la vía de la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal; más el recurrente pretende que, al hilo de la primera de las razones, se modifique el relato fáctico que ha sido tenido por probado y se deje constancia de la consignación efectuada por el recurrente tras producirse la apertura del juicio oral en el propio Juzgado de Instrucción.

En efecto, frente a las consideraciones de la sentencia en relación con este particular -que sostuvo en su fundamentación jurídica que ningún pago hubo realizado el acusado que respondiera al concepto de la atenuante discutida-, el recurrente aduce que tras el Auto de apertura del juicio oral de 11 de junio de 2021 dictado por el Juzgado, que requirió al acusado para que prestase fianza por importe de 19.950 euros para asegurar el eventual pago de las responsabilidades civiles interesadas por el querellante, se presentó escrito con fecha 17 de junio de ese año adjuntando los justificantes de sendas transferencias realizadas por el acusado a la cuenta del Juzgado por dicho importe, declarándose bastante la fianza por el Juzgado.

El escrito de acusación había interesado la condena del acusado a indemnizar al querellante en la cantidad de 15.000 € por los daños y perjuicios sufridos, tanto económicos de peritos (factura de D. Olegario por importe de 1.285,62 €) y asesoramiento de profesionales, como morales.

En la documentación obrante en las actuaciones consta, en efecto, la existencia, en el Auto por el que se apertura el juicio oral, del requerimiento al que se refiere el recurrente; de sendas órdenes de transferencia efectuadas con fecha 15 y 16 de junio de 2021 por el recurrente en la entidad Cajamar de 10.000 y 9.950 euros, respectivamente, a la cuenta del Juzgado de Instrucción de Toro; y del Decreto de fecha 7 de julio de ese año declarando bastante la fianza prestada para cubrir las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse pertinentes, extremos que deben tener su reflejo en el relato de hechos probados sin que ello suponga la estimación del presente motivo, al no conllevar, tal y como se dirá, la consecuencia que persigue.

2)En efecto, realizada la anterior precisión cumple examinar si dicho relato tiene cabida en el precepto que se dice inaplicado -el artículo 21.5 CP-, que considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento de procedimiento y con anterioridad al acto del juicio oral.

Sin perjuicio de que, como dice la sentencia impugnada, la misma no ha declarado la existencia de daño alguno que deba ser reparado, la jurisprudencia ( STS 764/2022, con cita de la 1006/2006 y de la 733/2012) es unánime al recordarnos que la mencionada circunstancia, que está dirigida a reforzar la protección de las víctimas, debe basarse en actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa...por lo que se excluyen: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

Y ello porque la razón de ser de esta atenuante se sitúa en la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora.

La propia manifestación del recurrente que pretende beneficiarse de la atenuante con causa en la fianza consignada en el Juzgado a consecuencia del requerimiento que le fue dirigido por aquél determina el rechazo del motivo sin necesidad de efectuar ninguna otra consideración al respecto.

QUINTO.- Motivos consistentes en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas y en la infracción de normas por indebida aplicación de los artículos 66.2 y 72 del Código Penal .-

1)Otra vez vuelve a disgregar el recurrente dos motivos que, en puridad, no admiten solución de continuidad ni tratamiento indiferenciado.

De una parte discute, no ya la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas -que la sentencia aprecia en el tercero de sus fundamentos-, sino el hecho de que la misma no se haya apreciado con el carácter de muy cualificada, habiendo durado el proceso más de seis años hasta la sentencia de la primera instancia; no siendo la paralización o el retraso imputable al acusado; y no considerándose complejo el proceso.

Y denuncia, además, que pese a que la sentencia diga que la atenuante es 'cualificada', no explique que no se haya aplicado el carácter extraordinario de dicha dilación, con bajada de uno o dos grados, tal y como se solicitaba, tildando esa falta de motivación de vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2)No podemos compartir la afirmación relativa a la orfandad argumentativa que se atribuye a la sentencia, por más que la misma emplee conceptos que puedan llevarnos a entender cosa distinta de lo que en ella se acuerda. En acertada definición empleada por la STS 762/2022, de 15 de septiembre, la unidad de medida que debe utilizarse para advertir el déficit de motivación que se denuncia no es la que marca la relación entre la alegación de la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende y lo que se decide.

Y la fundamentación sostiene sin ambages que ' si reparamos, ciertamente, en el aspecto temporal y en la complejidad de la causa, la conclusión que se desprende no es otra sino lo excesivo de la duración de la causa, de tal manera que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas si bien no con el carácter de muy cualificada'; y, aunque varios párrafos más adelante diga que 'procede apreciar la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21. 6ª del C. Penal)', en lo que no parece sino un puro error material, explica perfectamente a renglón seguido la consecuencia punitiva que le corresponde, que no es la propia de la cualificación.

Consecuentemente, la Audiencia estima que no concurren los requisitos más que para aplicar la atenuante simple -no la muy cualificada- y actúa desde el punto de vista penológico de acuerdo con dicha decisión explicándolo de manera más que suficiente.

3)El Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta: de un lado, la existencia de un 'plazo razonable',referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2; y que la jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril).

Además nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico( STS 668/2008, de 22 de octubre).

Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias( STS 251/2012, de 20 de marzo).

4)Como recuerda la STS 388/2016, de 6 de mayo, la Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración.

Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y respecto a la duración total del proceso en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la STS 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la STS 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la STS 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la STS 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

5)En el supuesto enjuiciado, la Audiencia sostuvo que dado que transcurrieron más de cinco años desde que se inició el procedimiento judicial hasta que se dictó sentencia en primera instancia, se ha producido un desbordamiento del llamado 'plazo razonable', máxime teniendo en cuenta la escasa complejidad que presenta la causa, y anuda a dicho planteamiento la apreciación de la circunstancia atenuante simple en criterio que debemos de compartir por todas las razones aducidas.

Ello conlleva el rechazo del motivo.

SEXTO.- Las costas procesales.-

Al desestimarse en su integridad el recurso procede hacer expresa imposición al recurrente de las costas causadas con ocasión de la apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candido contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 dictada por la Audiencia provincial de Zamora a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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