Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 790/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1623/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 790/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100777
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029126
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1623/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 446/2010
Apelante: D./Dña. Hermenegildo
Procurador D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Letrado D./Dña. DANIEL ACEVEDO CHAPARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 790/2014
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ (Ponente)
En Madrid, a 1 de diciembre de 2014.
Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el juicio oral 446/2010, dimanante del procedimiento abreviado nº 4.199/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguido contra D. Hermenegildo y OTRO por el delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:
HECHOS PROBADOS.- 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara:
En el día 11 de octubre de 2008, sobre las 13,32 horas, en la calle Sauce, en Fuenlabrada, en el interior del bar Romero, se suscitó discusión entre los dos acusados, en la que ambos se dijeron palabras insultantes y, en un momento dado de la misma, el acusado Hermenegildo salió del bar, diciéndole al otro que ahora se iba a enterar, y regresó -tras pasar por su furgoneta y abrirla- con un machete en la mano, de unos 40 centímetros de hoja, de modo que fue hacia donde estaba el acusado Jose Enrique y esgrimió el machete poniéndoselo por delante y diciéndole palabras que significaban claramente que podría utilizarlo en cualquier momento para lesionarle, aunque no llegó a realizar el movimiento propio de asestar un corte con tal arma, de filo sólo por un lado y por lo tanto especialmente peligrosa por cortar.
El acusado Jose Enrique , tan pronto como vio que el otro se le llegaba cerca y le hacía y decía todo eso, se tiró hacia el cuchillo, para arrebatárselo al acusado Hermenegildo , de manera que lo agarró efectivamente por la hoja con la mano izquierda y se cortó considerablemente, especialmente porque el acusado Hermenegildo no soltó el cuchillo cuando el otro se lo agarró, sino que forcejeó para que no se lo arrebatara, y así durante unos instantes se mantuvieron ambos, hasta que el propio Jose Enrique y otras personas que había en el lugar sujetaron a Hermenegildo , y justo en esos momentos en que estaba recién sujeto el acusado Jose Enrique propinó a Hermenegildo varios puñetazos en la cara.
Como consecuencia de las acciones descritas con el machete el acusado Jose Enrique resultó con heridas por corte en tres dedos de la mano izquierda, incluso con pérdida de sustancia también por corte en el borde cubital de la misma mano, lesiones de las que curó no sólo con una primera asistencia médica, sino también con tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura tendinosa y nerviosa, injerto cutáneo y tratamiento de inmovilización y rehabilitación, invirtiendo en todo ello 60 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuelas una limitación de la flexión de falange distal de 3°, 4° y 5° dedos, susceptible de mejorar con el tiempo, una disminución de la sensibilidad del tercer dedo y un perjuicio estético por cicatrices: una en la palma de la mano, una en cada uno de los tres dedos referidos y una más en la cara anterior de la muñeca izquierda.
Como consecuencia de los puñetazos recibidos de Jose Enrique , el acusado Hermenegildo resultó con hematomas en diversos puntos del rostro, de los que curó en cinco días, con una sola asistencia médica, y sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas.'
FALLO.- 'A) Que debo condenar y condeno a Hermenegildo , en calidad de autor responsable criminal de un delito de lesiones con empleo de arma blanca, del artículo 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, simple, consistente en cometer el delito con discriminación hacia la ideología de la víctima ( artículo 22.4a del Código Penal ), y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas ( artículo 21.6° del Código Penal ), a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de un año y nueve meses; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Que debo condenar y condeno a Hermenegildo , en el ámbito de la responsabilidad civil, a que pague al acusado Jose Enrique la suma de 8500 euros, de principal.
C) Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , en calidad de autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, y con aplicación, si impago, del artículo 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas)
D) Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a Hermenegildo la suma de 150 euros, de principal.
E) Que debo condenar y condeno a los citados acusados, fin, al pago de las costas causadas en el presente proceso, por mitades entre sí.
Las cantidades fijadas como responsabilidad civil devengarán intereses computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO:Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado D. Hermenegildo .
TERCERO:Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado- Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado alegando como motivos de su recurso la concurrencia de vulneración del artículo 24 de la Constitución en su modalidad de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, infracción legal por indebida aplicación de la agravante prevista en el artículo 22.4 del Código Penal , e infracción legal en la aplicación de la responsabilidad civil prevista en el artículo 109 del Código Penal .
SEGUNDO:Así en primer lugar y en cuanto al primer motivo de recurso, como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 (RJ 200564), el «derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En el presente caso, el Juez a quo decidió en la sentencia objeto de recurso estimar que concurría en los autos la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y de hecho, el Juez a quo determinó rebajar en un grado la pena a imponer al acusado por este motivo. Ahora bien, con ocasión del recurso, entiende la parte recurrente que ha de procederse a una rebaja de dos grados, pero no porque entienda que el Juez a quo no valoró adecuadamente las circunstancias de las dilaciones indebidas en la sentencia, sino porque se ha producido una nueva dilación, en este caso de seis meses, desde el dictado de la sentencia hasta su notificación a la parte, y por ello considera que procede rebajar la pena otro grado más.
En los presentes autos consta que el plenario tuvo lugar el día 23 de octubre de 2013 y que la sentencia se dictó en fecha 27 de diciembre de 2013 . Igualmente, consta documentado en autos que la notificación de dicha sentencia al Procurador de la parte, en concreto al Sr. Julvez Peris-Martín, tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2014. Ciertamente que se demorase seis meses la notificación de la sentencia a la parte ahora recurrente es una dilación indebida, pues no es que hubiera alguna dificultad para proceder a tal acto de comunicación. Simplemente, el proceso estuvo sin actividad alguna tendente a practicar dicha notificación. Dicho esto, entiende este Tribunal que la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la rebaja en un grado de la pena impuesta ya engloba incluso esta situación posterior. La rebaja en dos grados de la pena entiende la Sala que queda reservada para los supuestos más extremos de dilación indebida, casos en los que la prescripción del delito casi se consuma, y que reflejen una demora extraordinariamente llamativa y radicalmente inusual. Como hemos señalado, pese a ser desde luego rechazable la demora habida en la notificación de la sentencia, no estimamos que ello haga acreedor al penado a la rebaja de su pena en un grado más al que ya fue apreciado. Por ello se rechaza este primer motivo de recurso.
TERCERO:De otro lado, alega el recurrente la concurrencia de infracción legal por indebida apreciación de la circunstancia agravante de comisión del delito por motivos ideológicos del artículo 22.4 del Código Penal .
Dicha agravante, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, consiste en 'cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca'. La aplicación de la citada circunstancia agravante debe ser individualizada en cada caso pues como indica reiteradamente el Tribunal Supremo, 'no todo delito en el que la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o nación o participar de otra ideología o religión o condición sexual, conlleva la aplicación de esta agravante. Se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad el autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito' ( STS 1145/06, de 23 de noviembre ).
En el presente supuesto llama la atención en primer lugar que la relación de hechos probados de la sentencia no contiene ni una sola mención en su texto a concretas circunstancias de los actos del acusado y ahora recurrente que nos permitan ver por qué el Juez a quo estimó que procedía apreciar esta agravante. Es decir, no se menciona nada que aluda a cuál era la motivación del acusado al actuar como lo hizo, y ni si quiera se mencionan las palabras que acompañaron en su caso a su agresión frente al otro acusado. En este sentido, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida tan solo se refiere al apreciar esta agravante a que Hermenegildo pidió la consumición en el bar con el aditivo de palabras alusivas a personas de diferente ideología de la suya, pero no nos dice la sentencia qué palabras son esas y por qué tales palabras son reveladoras de que la voluntad delictiva del acusado estuviera presidida por ese motivo de discriminación ideológica. De otro lado se alude a que el cuchillo que esgrimió el recurrente llevaba una inscripción que decía 'corta cabezas de comunistas y rojillos', y ello se utiliza para sostener la aplicación de la citada agravante. No cabe compartir tal criterio, pues que el acusado tuviera un cuchillo con dichas palabras pintadas o escritas no supone automáticamente que su utilización o exhibición implique que esa acción esté presidida por los móviles ideológicos previstos en el Código Penal en todo caso, sino que debe hacerse un análisis individualizado, que en la sentencia de autos no se hace, sobre la motivación del acusado.
Por todo ello debe eliminarse la concurrencia de tal circunstancia agravante, lo cual lleva a que la pena de prisión a imponer al recurrente quede fijada en un año.
CUARTO:Finalmente, formula recurso la parte alegando que no está conforme con la cuantificación efectuada en la instancia de la responsabilidad civil que ha de satisfacer a la otra parte. Entiende que ha de quedar fijada en 4.894 euros, y ello porque el perjudicado mejoró rápido de sus lesiones y porque ha pasado mucho tiempo de los hechos.
Al respecto debe de partirse de que el artículo 115 del Código Penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'. Al respecto, debemos estar al Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2004 en el que se asumió como criterio la aplicación por analogía del mencionado Baremo (el de la Ley 30/95) a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto doloso como culposo, si bien en el mencionado acuerdo ya se señala que 'las indemnizaciones resultantes serán incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en u 10 ó 20 por ciento...todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes...', acuerdo que fue plenamente ratificado por Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y penales de fecha 10 de junio de 2005 en idénticos términos con un voto mayoritario.
Así, es totalmente correcto y acertado el criterio expuesto por el Juez a quo a propósito de que cada día impeditivo quede valorado en 100 euros, cifra absolutamente normal y habitual en toda clase de sentencias penas por delitos o faltas dolosas. Por tanto, acreditado que el perjudicado tardó en sanar 60 días impeditivos, es correcta la cuantificación por este concepto en 6.000 euros. De otra parte, en la propia sentencia se analiza el porqué se otorga una indemnización de 2.500 euros por las secuelas, secuelas que se citan y que incluyen varias cicatrices en la mano izquierda con una cierta limitación en el movimiento de flexión de tres dedos de la misma, y disminución de la sensibilidad en un dedo de esa mano. Dada la importancia de las manos para una persona y su evidente visibilidad, estimaos de todo punto correcta la valoración efectuada. Por otro lado cabe señalar que a la hora de cuantificar la responsabilidad civil de un delito, las dilaciones indebidas carece de cualquier clase de incidencia, pues todo lo más, el devengo de intereses del artículo 576 Lec no se produce sino desde la fecha de la sentencia.
Debe por ello rechazarse este punto del recurso.
QUINTO:En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte apelante, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Hermenegildo y por ello, revocamos en parte la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , eliminando la circunstancia agravante del artículo 22.4 del Código Penal respecto del recurrente y fijando la pena a imponer a D. Hermenegildo en un año de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
