Última revisión
29/01/2016
Sentencia Penal Nº 790/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 592/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 790/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100838
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5622
Núm. Roj: STS 5622:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Eduardo y Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que les condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente por el Procurador Sr. Lago Pato y Procuradora Sra. De la Torre Jusdado.
Antecedentes
Fundamentos
RECURSO DE Íñigo
Se cuestiona también el animus necandi, al no haber quedado acreditada la voluntad de matar.
Considera que el Tribunal no tuvo en consideración otras tesis sostenidas por el acusado, en favor de la aplicación de atenuantes o eximentes propuestas en la instancia.
En cualquier caso se advierte una ampliación improcedente de lo que debe constituir el ámbito dialéctico del derecho a la presunción de inocencia.
El control casacional de tal derecho fundamental se concreta en la verificación sobre la
El recurrente hace su propia valoración probatoria y propone una redacción alternativa de los hechos probados, absolutamente improcedente, que además rebasa los límites cognitivos de un motivo por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Lo que no es posible en esta instancia es contraponer una valoración probatoria distinta, en este caso parcial e interesada, en tanto es al órgano jurisdiccional a quien compete de forma exclusiva y excluyente tal función ( art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .).
En suma, como puntualiza el Mº Fiscal, fueron:
a) La testifical del lesionado y de los testigos allí presentes como
Leocadia , camarera del local, y
Dimas , quien penetró en el establecimiento y socorrió a la víctima, ambos coinciden sustancialmente en sus manifestaciones con los hechos probados. Especialmente la primera quien afirmó el acometimiento de ambos a la víctima y que los tres se encontraban
b) La prueba pericial ha sido concluyente y concorde con el relato histórico de la combatida en cuanto a las lesiones padecidas especialmente con el vaso de cristal, ocasionándole las descritas en el relato histórico: una herida incisa de 7 cm. en la unión del tercio medio con el tercio inferior de la cara lateral izquierda del cuello, con un trayecto de arriba abajo y de atrás hacia delante con una profundidad de 13 cm. y seccionando los vientres musculares de los músculos elevadores de la escápula, escaleno posterior y escaleno medio supraespinoso y secciones de las raíces C5 y C6 del plexo braquial y rama ascendentes, con las secuelas gravísimas que se describen.
Con todas esas probanzas el motivo ha de decaer.
- La autoría de los hechos.
- La participación del recurrente en los mismos.
- Las lesiones producidas.
- La forma de producirse tales lesiones.
- La acción individualizadora de los hechos enjuiciados.
- Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El recurrente desarrolla con amplitud y analiza según sus particulares y lógicamente interesados criterios, toda la prueba habida en la causa, para llegar a conclusiones dispares o contrapuestas a las del Tribunal que considera erróneas.
A) Que se hayan incluído en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.
C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .
E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).
G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).
En el motivo no se señala de forma concreta los documentos o sus particulares que demuestran la equivocación del juzgador (debe excluirse la prueba pericial documentada), limitándose a citar declaraciones, informes, y otras diligencias o actos documentados, que no responden al concepto de
Por otro lado los informes o dictámenes periciales que se equiparan por esta Sala a los documentos a efectos casacionales, han de reunir dos condiciones:
a) Cuando habiendo un solo informe de los de esta clase o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se ha tomado dicha prueba de 'modo incompleto, mutilado o fragmentario'.
b) Cuando se ha prescindido de las pericias de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos.
A la vista de lo acontecido y considerado en la causa se comprueba que ninguno de estos requisitos concurren.
Pero además, cuando comparecieron en juicio los peritos, como es el caso, en tanto se pronuncian sobre el dictamen, aclarándolo, matizándolo o completándolo, tal dictamen o informe recupera el carácter de prueba personal y no puede utilizarse para obtener una modificación del factum.
En resumidas cuentas, lo que pretende el recurrente es un mero examen de toda la prueba para que en la nueva sentencia que ha de dictar esta Sala acoja las conclusiones o valoraciones probatorias sostenidas por el mismo, lo que desnaturaliza y desborda ampliamente las posibilidades del motivo, que debe rechazarse.
a) Indebida aplicación del art. 138 C.P ., en relación al 16 y 62: tentativa, cuando lo correcto sería haber calificado los hechos como una falta del art. 617, o en su defecto como delito de lesiones del art. 147 C.P .
b) Indebida aplicación del art. 28, que regula la coautoría.
c) Inaplicación de las eximentes de los arts. 20.1 º y 20.2 º, 11 , 14.3 , 20.4 y 20.6º C.P . (alteración psíquica, intoxicación plena por ingestión de bebidas alcohólicas, error de prohibición, legítima defensa y miedo insuperable).
d) Inaplicación de las atenuantes de los arts. 21.1 º, 21.2 , 21.3 , 21.6 y 21.7 C.P .: eximente incompleta, grave adicción a las sustancias estupefacientes, arrebato u obcecación, dilaciones indebidas y atenuante analógica.
La naturaleza del motivo exige pleno respeto y acatamiento a la resultancia probatoria, por imperativo del art. 884.3 L.E.Cr .
Partiendo, por tanto, del relato fáctico, hemos de concluir que la calificación homicida resulta tanto cuando se actúa con dolo directo, como con el indirecto o eventual. En nuestro caso, no habiéndose producido la muerte, ni existiendo absoluta seguridad de causarla con la conducta desplegada, debe entenderse que el dolo eventual es el que acompañó a los procesados al ejecutar los hechos en tanto fueron conscientes de las altas posibilidades de ocasionar la muerte con la conducta desplegada, lo que no les impidió proseguir en su acción aceptando sus consecuencias.
Los hechos probados nos describen un brutal acometimiento de dos personas contra una, a la que golpearon con gran fuerza mediante un vaso de sidra roto en el cuello de la víctima, que originó unas lesiones gravísimas y que pudieron ser más, dependiendo del azar no controlable por los acusados (fue milagroso no seccionar la arteria sublabial, que parte del cayado aórtico), siendo patente la persistencia en la voluntad criminal al seguir golpeándolo en el suelo al que había caído después de sufrir la lesión en el cuello. Fueron ambos los que le golpearon, e incluso cogieron un dispensador de servilletas metálico para agredirle con mayor contundencia en la cabeza, soportando continuos golpes de las agresores.
Dos observaciones se imponen:
a) La primera que al seccionar el cuello de la víctima, de inmediato perdió toda funcionalidad del brazo (miembro superior izquierdo).
b) No existe el más mínimo vestigio de lesión de los agresores, más allá de una ligera herida en un dedo del recurrente.
En los supuestos de dolo eventual, la voluntad homicida debe inferirse del conjunto de datos o circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores al hecho. La Audiencia ha podido alcanzar tal conclusión, con pleno fundamento, partiendo de los siguientes elementos:
1) Los instrumentos utilizados en la agresión, un vaso de sidra y un servilletero de hierro, siendo evidente que el vaso se convierte en un arma apta para causar la muerte de una persona, pues no hay más que ver el corte que produjo y todos los elementos del cuerpo del Sr. Víctor que seccionó. 2) En segundo lugar, la zona atacada lo es igualmente mortal, cuello y cabeza, el vaso penetra en la unión del tercio medio con el tercio inferior de la cara lateral del cuello, causando una herida incisa de 7 cm., con un trayecto de arriba abajo y de atrás a adelante y una profundidad de 13 centímetros seccionando vientres musculares de los músculos elevadores de la escápula, escaleno posterior, escaleno medio supraespinoso y secciones de las raíces C5 y C6 del plexo braquial y rama ascendente, zona próxima a una arteria muy importante que sale del cayado aórtico, en el hemitórax izquierdo a la altura del octavo espacio intercostal: lugar en que se localizan órganos vitales, que por su proximidad podía haber puesto en riesgo su vida. 3) En un tercer apartado, y con relación a la importancia de la lesión producida, quedó igualmente acreditado que podía haber alcanzado la arteria, con el efecto de haber conllevado la muerte. 4) En cuarto lugar, los actos previos, antes del inicio de la pelea, uno de los agresores, parece ser que fue Íñigo (nada cambiaría que la petición partiera del otro), pide un cuchillo a la camarera que asustada se mete en el interior a llamar a la policía, y tras la agresión con el vaso, que inutiliza la posible defensa del Sr. Víctor , continúan con la agresión, sin ánimo alguno de detener la pelea y socorrerle en sus graves heridas, dándole más golpes en la cabeza con el servilletero, sin cesar en su agresión hasta la intervención del tercero que posibilitó la huida del Sr. Víctor .
Por lo expuesto concluimos que la calificación de homicidio intentado, por la concurrencia de dolo eventual, es incontestable.
Este primer submotivo debe declinar.
Entiende que en su caso no resultó acreditado:
- Que hubiera acuerdo previo entre los dos condenados.
- Que el recurrente tuviera el dominio o condominio del hecho.
- Que tuviera intención de causar la muerte del lesionado.
- Que su intervención supusiera un aporte causal, esencial o eficaz respecto al delito.
El recurrente en su recurso parte o justifica otro relato alternativo de los hechos apartándose de este modo de los límites cognitivos del motivo que plantea.
Este submotivo tampoco es acogible. En principio hemos de descartar por improcedente y inadecuado el intento de partir de un relato probatorio, distinto al plasmado en la sentencia, por impedirlo el art. 884.3 L.E.Cr ., habida cuenta que nos hallamos ante un motivo por error iuris ( art. 849.1º L.E.Cr .).
En segundo término calificados los hechos en el apartado anterior de tentativa de homicidio, queda descartada cualquier consideración de los mismos como delito de lesiones.
Tampoco resulta aplicable el art. 154 C.P . que contempla la riña tumultuaria, pues resultando calificados los hechos como tentativa de homicidio, queda excluida la consideración más benigna del art. 154 C.P ., conforme al principio de alternatividad ( art. 8.4 C.P .).
Pero además, como tiene afirmado esta Sala, 'cuando dos sujetos formando
En nuestro caso la tesis sostenida por el recurrente es rechazable, por cuanto ambos condenados participan en la agresión simultáneamente y aunque, en hipótesis, pudiera admitirse la existencia de matices diferenciales en la calidad e intensidad de los golpes, no cabe duda de que la acción de cada uno de los agresores -en semejante contexto de simultaneidad- contribuyó a hacer posible y a reforzar la eficacia lesiva de la del otro, dando lugar a un resultado producido y asumido por ambos. Añadir además, que uno de los condenados pide un cuchillo a la camarera, asumiendo por tanto el otro, al participar en el ataque, la clara intención homicida de su compañero.
Como de forma reiterada viene afirmando esta Sala, cuando varios partícipes dominan de forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores .... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que lo dominan de forma conjunta, aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica.
El Tribunal Supremo ha admitido tal modalidad ejecutiva de
En nuestro caso, puestos de acuerdo, como evidencia la actuación coordinada de ambos, agredieron una y otra vez al ofendido, en una confrontación, en que los tres (agresores y agredido) formaban una 'piña', como vino a afirmar la camarera testigo presencial de los hechos. En cualquier caso, en aras a la determinación de los hechos ejecutados, en autoría individual o personal, la Sala en un alto porcentaje de posibilidades estimó que el autor material de la agresión letal fue el recurrente, precisamente porque era el más alto, al cual el ofendido atribuyó en principio la agresión con el vaso roto, que afectó de forma grave al cuello.
Por lo expuesto la aplicación del
art. 28 C.P ., reputando los hechos como
Ante tal incolunidad de los hechos probados, solo nos permitimos algunas consideraciones aisladas:
a) Acerca de las atenuantes y eximentes, referidas a una intoxicación por estupefacientes o por bebidas alcohólicas, la respuesta de la Audiencia rechazando la pretensión tenía su apoyo en la prueba testifical, en la que los declarantes afirmaron que los acusados no tenían signos de estar afectados por el alcohol, y aun en el caso de que hubieran bebido no se tambaleaban. Si a ello añadimos el dictamen de las periciales médicas, llegamos a la conclusión de que la posible influencia del alcohol no tuvo relevancia o capacidad para reducir la imputabilidad, lo que confirma los actos realizados, llevados a cabo con entereza y energía, hasta inocuizar al lesionado, el cual salió huyendo cuando un tercero detuvo las agresiones de las que estaba siendo objeto.
b) Respecto a la legítima defensa se tropieza con la ausencia de prueba, como en los otros casos, pues no podemos olvidar que las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, han de estar tan probadas como el hecho nuclear mismo. En efecto, ningún comportamiento del ofendido se ha acreditado que permita justificar una reacción ofensiva de los acusados, capaz de exonerar o aminorar la respuesta punitiva, por una menor intensidad de la antijuridicidad del hecho.
En cualquier caso, como tiene afirmado esta Sala, en hipótesis de riña recíprocamente aceptada no cabe estimar la legítima defensa como eximente o atenuante, ya que los intervinientes se convierten en recíprocos agresores.
c) Por lo que respecta al error de prohibición, no resulta clara la razón de dicha pretensión. Quizás quiso encontrar ese error como base fáctica, en una defensa putativa o considerarla como causa excluyente del dolo.
En nuestro caso el alegato tropieza con que el hecho delictivo juzgado es una infracción natural, elemental, en la que no cabe error alguno sobre la prohibición penal de una agresión brutal con lesiones graves.
d) Sobre el miedo insuperable, no es fácil comprender -como apunta el Fiscal- que no se pueda superar el miedo de dos personas que agreden con un vaso de sidra roto a un tercero y uno de ellos pide una navaja o cuchillo a la camarera. En tal combate desigual parece imposible que cuando dos atacan a uno sea uno de los atacantes el que tenga miedo y además insuperable. El que salió corriendo del Bar, cuando la intervención del tercero lo permitió, fue el ofendido.
e) Por último, en lo concerniente a la atenuante de dilaciones indebidas, el recurrente considera que la pena debió bajarse en dos grados, conforme al art. 66.2 C.P ., lo que indica que en su pretensión solicita la calificación de cualificada a tal atenuación.
La estimación como ordinaria estima esta Sala que fue correcta e incluso benévola por parte de la Audiencia. Sobre este particular no es posible prescindir del hecho de que las lesiones tardasen en curar 881 días (véanse hechos probados, ap. 2º), lo que indica que transcurrieron 2 años y 5 meses aproximadamente para recibir el alta médica, y tal circunstancia era determinante y especial para formular las calificaciones, ya que en el dictamen último se expondría el alcance y gravedad de las lesiones, así como la precisión de las secuelas a efectos de una hipotética calificación de los hechos conforme al art. 150 C.P .
Además, si a esto añadimos que la mayor dilación la ocasionó los dos recursos de reforma y subsidiario de apelación ejercitados por el recurrente, las razones para estimar la atenuación se reducen al mínimo.
No es posible pasar por alto la jurisprudencia de esta Sala que en más de una ocasión ha dicho que la dilación indebida no es coincidente con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos procesales.
Por todo lo expuesto el motivo 4º, en todas sus manifestaciones deberá rechazarse.
1) Falta de claridad en la descripción de los hechos probados, dada la
2) Contradicción en hechos probados (851.1º L.E.Cr.).
3) Consignación entre los probados, de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo (851.1º L.E.Cr.).
4) No resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.
5) Denegación de diligencias de pruebas propuestas en tiempo y forma.
La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que para hallarnos ante este supuesto es preciso: a) que la incomprensión del relato fáctico se produzca por el empleo de frases ininteligibles, por omisiones, por la utilización de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que este vacío o incomprensión provoque una laguna en la relación histórica de los hechos.
Además, constituye una exigencia procesal que el recurrente señale las frases o párrafos que resulten incomprensibles por su falta de claridad.
Mas, los aspectos que propugna el recurrente, no tienen encaje en este motivo, pues de lo que trata con tal pretensión es modificar o completar a su gusto el relato sentencial, porque los términos del factum no le satisfacen o no son favorables a las tesis defensivas que sustenta.
Consiguientemente el submotivo debe decaer.
El motivo no puede prosperar por dos razones; una de ellas porque no se concreta entre cuáles expresiones, frases o conceptos del factum existe contradicción, y en segundo lugar porque la contradicción (no se sabe entre qué expresiones) se refiere a la existente entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica, cuando debe referirse exclusivamente al 'probatum'.
Los requisitos que para la apreciación de este quebrantamiento viene exigiendo de forma reiterada esta Sala II, son los siguientes: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; b) que tales expresiones sean asequibles tan solo a los juristas o entendidos en derecho y su uso no sea compartido en el lenguaje común; c) que tengan relación causal con el fallo; y, d) que, suprimiendo tales conceptos, dejen sin base el hecho o hechos históricos narrados, es decir, que la supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el referido fallo.
En el presente supuesto, en el relato de hechos probados de la resolución combatida, no se contiene ninguna predeterminación del fallo, pues no aparecen expresiones para fundar el citado motivo y ni tan siquiera las detalla el recurrente en su motivo, limitándose a manifestar que la sentencia no resuelve una serie de puntos, que en todo caso se deberían articular por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba y no como se articulan. En todo caso los términos utilizados en el relato fáctico, no son términos jurídicos de carácter técnico asequibles solo a juristas, sino expresiones del lenguaje común comprensibles por los legos en derecho.
El submotivo se desestima.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes:
a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;
b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;
c) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y,
d) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.
El Tribunal Constitucional ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial, razonablemente, puede interpretarse como una desestimación implícita.
A mayor abundamiento, no ha solicitado el impugnante la aclaración que permite el art. 267 L.O.P.J . en la nueva regulación dada por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre y el art. 161 L.E.Cr ., reformado por la Ley 131/2009 de 13 de noviembre, que añade un nuevo supuesto: 'que se hubiese omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a solicitud de las partes'. Se ha tratado así de evitar las consecuencias de incurrir en los supuestos de incongruencia omisiva.
Por lo expuesto y no precisándose qué cuestiones jurídicas objeto de las pretensiones de las partes (conclusiones definitivas) no han merecido pronunciamiento, y habiendo resuelto el Tribunal de origen todas las cuestiones jurídicas planteadas procede la desestimación del motivo.
En el caso concernido podría concurrir la pertinencia por hacer referencia las pruebas al objeto del proceso, pero después en el juicio devinieron innecesarias, lo que hacía que se continuara sin practicarlas dado su carácter anodino o redundante.
Descendiendo a la hipótesis concernida, como reconoce el recurrente la prueba pericial médico forense fue admitida y practicada, cuestión distinta es que a juicio del recurrente fuera insuficiente, lo que no significa que no se practicara y se le causara indefensión sino que lo pretendido es que se practique como a él le interesa y no como lo considera el perito médico.
Por lo expuesto el submotivo ha de rechazarse.
a) El coprocesado, Íñigo , reconoció expresamente haber golpeado a la víctima, al manifestar '.... no recuerdo dónde le dí ....'. Además reconoció haber sufrido una herida en un dedo de la mano.
b) La declaración del recurrente fue coherente y sin contradicciones.
c) La víctima, Víctor , declaró que 'el corte con el vaso se lo produjo el más alto ..... o 'me dio el más alto ....'.
d) El Tribunal constató de 'visu', según afirma, que el acusado de mayor estatura era el Sr. Íñigo .
e) El agente de la Ertzaintza con número de identificación NUM000 , al cuestionar la herida de la mano derecha del otro acusado manifestó que la lesión era reciente.
Después cuando cayó al suelo, y con igual protagonismo de ambos, le propinaron abundantes golpes en la cabeza, especialmente usando un cenicero metálico que cogieron del Bar.
Por lo demás nos remitimos a lo ya dicho respecto al otro coprocesado, lo que determina la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia. El acusado agredió, junto a su acompañante, una y otra vez a Víctor , y de resultas de las agresiones de uno y otro se produjeron diversas lesiones en la cabeza y el cuello de naturaleza letal. Existieron, amén del testimonio del lesionado, dos testigos presenciales que confirmaron las agresiones producidas.
Por todo ello el motivo ha de rechazarse.
En definitiva el presente motivo considera incorrecta la aplicación del párrafo primero del art. 28 del C. Penal , relativo a la autoría conjunta del hecho. Se considera que existe coautoría cuando varias personas de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Esto implica la concurrencia de varias circunstancias: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la comisión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como aquél en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción necesaria o esencial en la fase ejecutiva, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aún cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004, de 26 de febrero ).
En conclusión, el impugnante refiere que no existió acuerdo previo ni ninguna contribución al hecho delictivo, careciendo el recurrente del dominio funcional del hecho.
El recurrente pretende en este momento desvincularse de los hechos probados, señalando al otro condenado como único autor de la agresión sufrida por Víctor , cuando lo cierto es que de forma palmaria quedó acreditado en el plenario, que ambos recurrentes participaron en el ataque de forma simultánea provocando con ello la indefensión de la víctima que solo pudo zafarse mediante la intervención de un tercero que acudió en su ayuda.
Como bien concluye la sentencia recurrida, haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Sala, 'desde la óptica de la coautoría lo determinante es probar que el proyecto criminal fue fruto de una ideación común, que todos los que intervinieron en la ideación tomaron parte de la ejecución y que lo materializado entre todos fue la plasmación de lo proyectado o de lo que, sin ser proyectado expresamente, formaba parte de lo altamente previsible atendiendo a los elementos presentes en lo planificado. Desde la perspectiva de la coautoría, como realización conjunta de un hecho, no es preciso probar que todos y cada uno de los intervinientes ejecutaron cada uno de los actos típicos que constituyen la plasmación conjunta del hecho (por todas, STS 474/2013, de 24 de mayo ) ni tampoco es preciso acreditar con precisión, cuando no es posible la individualización de los actos, cuál fue la intervención de cada uno de los ejecutantes (por todas, STS 731/2014 de 31 de octubre ). Lo determinante, vuelve a repetirse, es que exista la ideación común y que se pruebe, eso sí, que todos y cada uno de los intervinientes en la ideación conjunta asumieron una función en el plan de ejecución, aunque el indicado papel no equivalga a la ejecución en sentido estricto de un acto típico.
El motivo debe rechazarse.
Sobre este punto es oportuno añadir que, como ya apuntaba la sentencia recurrida y ha dicho reiteradamente esta Sala (entre otras, sentencia nº 776/2012 de 17 de octubre ), el elemento subjetivo en el delito tipificado en el art. 138 C.P . consiste en el dolo homicida; no requiriendo ese dolo la intención y voluntad específica de quitar la vida a otra persona, sino que también concurrirá en forma de dolo eventual cuando, analizadas racionalmente las circunstancias concretas en las que se produce la agresión, el sujeto activo puede y debe prever la probabilidad de que se ocasione el resultado fatal y a pesar de esa previsión persiste en su acción aceptando y consintiendo tal posible y probable resultado. En igual sentido STS 703/2013 .
Así pues, como concluye la sentencia de esta Sala nº 732/2006 de 3 de julio , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. En el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que a pesar del peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
En la dirección apuntada el Tribunal Supremo nos dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
Por todo ello el motivo debe decaer.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Juan Saavedra Ruiz
