Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 790/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 293/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 790/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100488
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16466
Núm. Roj: SAP B 16466/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 293/19-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 512/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 5 de diciembre de 2019
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 293/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº
512/18 , seguido por un delito de robo con intimidación y delito leve de estafa frente a Celestino siendo parte
apelante este mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murcia Serrano y defendido por la
Letrada Sra. Garrote Ramón y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez
Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en fecha 23 de julio de 2019, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que condeno a Celestino como autor responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad, previsto y penado en el artículo 237, 242 apartado 1º y 4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.
Un delito leve de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 5 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Así como al abono de las costas causadas. Asimismo deberá indemnizar a Diego en la cantidad de 750 euros por el valor peritado de la bicicleta y los 30 euros entregados con los intereses legales del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 14 de noviembre de 2019 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 20 de diciembre de 2019, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, que viene condenado por la sentencia de instancia como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad, se opone a dicha condena alegando haber sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia puesto que la declaración de la víctima en base a la cual ha sido condenado no cumple con los requisitos que la jurisprudencia considera que debe adornarse para ser válida como prueba de cargo y por ello cree que debe de ser absuelto. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Desde otro punto de vista, la alegación de infracción de la presunción de inocencia, no puede estimarse. Dicha presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración del testigo víctima de los hechos y de los agentes intervinientes. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno.
Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo.
Por último, no se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria.
Y es que como ella misma explica en la sentencia combatida la declaración de la víctima fue clara, terminante y contundente y tras su reproducción con la visualización de la grabación que constituye el acta del plenario consideramos que efectivamente se trata de una declaración espontánea y plenamente creíble. No se advierten las contradicciones que la defensa resalta entre la declaración del Sr. Diego ante la Policía y posteriormente en el acto del juicio oral donde efectivamente manifestó no recordar en qué hora habían sucedido los hechos, precisamente signo de espontaneidad en una declaración. Cuando las mismas son preparadas se estudian todos los detalles y se recuerda todo, pero cuando uno es espontáneo efectivamente puede no recordar a qué hora concreta, que fue la pregunta de la defensa, ocurrieron los hechos. Sigue diciendo la defensa en busca de esas supuestas contradicciones que la Sala no advierte, que en el plenario relató que estuvo siguiendo al autor del robo durante varios minutos sin que ello conste en la denuncia policial; sin embargo si se lee detenidamente, a folio 23, la primera denuncia interpuesta el mismo día en que le roban la bicicleta, ya dice que salió corriendo detrás del autor y que consiguió interceptarlo y que tuvieron un forcejeo, que paró cuando vio que este hombre le amenazaba con una piedra. Es verdad que en el juicio dijo que había una mujer que le advirtió de este hecho, de que la persona que se quería llevar su bicicleta tenía una piedra en la mano que tuviera cuidado, pero esto no es una contradicción sino una ampliación de la declaración en un punto no esencial de la misma siendo lo importante que fue amenazado con una piedra y que ese fue el mecanismo intimidatorio empleado por el autor para hacerse con la bicicleta. Es verdad que el denunciante trató de recuperar la bicicleta por sus propios medios y volvió al lugar de los hechos, primero el día 5 de julio y allí se encontró con el autor y le dijo que no había conseguido vender la bicicleta que si le daba treinta euros se la devolvería, lo cual no cumplió siendo estos hechos configuradores del delito leve de estafa por el que también viene correctamente condenado el acusado. Relató en el plenario un tercer intento infructuoso de localizar al acusado, seguramente ocurrido el día 10 de julio y finalmente el último en el que una vez localizado al acusado llamó a su cuñado, Mossos D'Esquadra con carné profesional nº NUM000 y le detuvieron reconociéndole en aquel momento como la persona que el 28 de junio le había intimidado con una piedra para llevarse la bicicleta. Si primero localizó al acusado y luego llamó a su cuñado o lo hizo en orden inverso es algo absolutamente indiferente, el caso es que llamó a la policía y el acusado fue detenido. La declaración no es contradictoria en forma alguna. Si bien es verdad que no está corroborada porque el denunciante no acudió al médico por falta de tiempo y tampoco había testigos de los hechos -aseguró que era una zona apartada de la playa- también lo es que aseguró no conocer de nada al autor de los hechos luego por tanto en principio no se observa el ánimo espurio que refiere la defensa ni la mala relación entre ambos. Es verdad que el denunciante trató de recuperar su bicicleta por sus propios medios pero que al darse cuenta de la imposibilidad acudió al auxilio policial. Por lo demás habla la defensa en el recurso de un supuesto rechazo sexual del acusado al denunciante de lo que deriva la motivación para la interposición de una denuncia falsa. No ha acudido siquiera al plenario a sostener esta versión de descargo o cualquier otra, por tanto tampoco podemos considerarla como creíble sino realizada en el ejercicio legítimo del derecho de defensa y no se observa ánimo espurio o razón que pueda llevar al denunciante a contar cosa distinta de lo sucedido cuando de nada conocía al acusado antes de estos hechos, si nos atenemos a su propia declaración sostenida en el plenario con todas las garantías de contradicción, publicidad e igualdad de armas. Siquiera la defensa preguntó al denunciante sobre este supuesto rechazo sexual por parte del acusado, que simplemente manifiesta en el recurso. Por todo ello debemos confirmar la sentencia combatida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación teniendo en cuenta que el mismo solo podría interponerse por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal, y puesto que el citado motivo ya no ha basado la presente apelación, su alegación por primera vez en casación lo convertiría en extemporáneo y por tanto imposible de alegar.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en su Procedimiento Abreviado nº 512/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
