Sentencia Penal Nº 792/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 792/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 54/2013 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 792/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Sala; Procedimiento Abreviado nº 54/13

Procedimiento de Origen; Diligencias Previas nº 5782/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat.

SENTENCIA

Ilmas Sras e Iltmo Sr:

D. José María Torras Coll

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Celia Conde Palomanes

Barcelona a 11 de noviembre de 2014

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 54/13 dimanante de las Diligencias Previas nº 5782/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, seguido por dos delitos de lesiones, respectivamente contra los dos acusados:

Valeriano , nacido en Guayaquil-Ecuador-, el NUM000 de 1990, hijo de Cesar y de Ofelia , con NIE NUM001 con domicilio en la AVENIDA000 NUM002 , NUM003 NUM004 de Badalona-Barcelona-, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dª Ana Roger Planas y defendido por el Letrado D. Pablo Barreneche Molto;

Justo ; nacido en la República Dominicana el NUM005 de 1990, hijo de Sabino y Candelaria , con NIE y NUM006 y domicilio en la CALLE000 NUM007 NUM008 NUM009 08905 de Hospitalet de LLobregat-Barcelona-con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballus y defendido por el letrado D. Fernando Rodríguez Beltrán.

Siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª Isabel Nebot, actuando como ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Myriam Linage Gómez , que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial nº NUM010 , y tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Novena de

SEGUNDO.-La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1, ambos preceptos del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado; Justo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Así como de un delito del artículo 150 del CP en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal , atribuible en concepto de autor al acusado; Valeriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien solicitó la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con el pago de costas por mitad.

En materia de responsabilidad civil, se peticionó que el acusado Valeriano indemnizara a Justo , en la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas más 2.800 euros por las secuelas producidas así como que el también acusado Justo indemnizara a Valeriano en la cantidad de 210 euros por las lesiones ocasionadas.

TERCERO.-La defensa letrada del acusado Justo , en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitaba su absolución por concurrir la eximente completa de legítima defensa. Alternativamente en trámite de informe destacó la posibilidad de apreciar las circunstancias atenuantes muy cualificadas de legítima defensa y de dilaciones indebidas. También la defensa de Valeriano elevó sus conclusiones en las que instaba la absolución de su patrocinado, a definitivas, apuntando en trámite de informe la posibilidad alternativa de apreciar la eximente incompleta o simple atenuante de legitima defensa así como la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP , instando la rebaja en dos grados del final reproche punitivo.

CUARTO- Concedida la última palabra a los acusados con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual en que quedó registrado el acto de juicio oral, quedó el mismo visto para sentencia.


ÚNICO.-Se declara probado, que sobre las 00;00 horas del día 13 de octubre de 2010, Justo que se hallaba en compañía de Justo , viajaba en un vagón de metro de la ciudad de Barcelona, cuando, a la altura aproximada de la estación de Collblanc en la localidad de Hospitalet de Lobregat, se enzarzó en una discusión, sin que consten los motivos, con el también acusado, Valeriano , que por su parte, igualmente viajaba en el mismo vagón de metro hallándose en compañía de, al menos, un grupo de 6 personas. En el desarrollo de dicha discusión sin que conste el momento ni la concreta ocasión, ambos acusados hicieron uso de la fuerza, y sin que tampoco pueda indicarse quien de ellos propinó el primer golpe, con mutua intención de ocasionarse daños corporales, se golpearon con un palo de madera de unos 50 cm de longitud y 9 cm de ancho.

A consecuencia de ello, Justo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida incisa en labio superior, rotura de cuatro piezas dentarias; dos incisivos centrales, uno lateral, de la arcada superior y otro incisivo en la arcada inferior con fractura dentoalveolar que, precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de la fractura dentoalveolar, así como el transcurso de 7 días que fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, permaneciendo secuelas por la pérdida de cuatro piezas dentarias que ocasionaron perjuicio estético posteriormente disminuido por reparación odontológica mediante la colocación de puentes dentales.

Por su parte, también Valeriano sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial en región nasal y herida incisa de 2 cm en región nasal que requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en dos puntos de sutura y el transcurso de 7 días que no fueron impeditivos para el desempeño de las ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración de la prueba.

Los hechos que han sido declarados probados en el párrafo anterior han llegado a la convicción judicial en el modo concreto en que han sido relatados, en los párrafos anteriores tras valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los resultados probatorios arrojados por los actos de prueba llevados a cabo en el plenario, a saber; la declaración de los acusados, víctimas uno del otro en el enfrentamiento mutuo que entre ellos tuvo lugar, las declaraciones contradictorias de los testigos de cargo y descargo y los resultados de la prueba forense. Precisamente han sido éstos últimos, correspondientes a las lesiones que ambos acusados sufrieron y que ya en los momentos inmediatamente posteriores a la producción de los hechos fueron constatados por los facultativos que extendieron los correspondientes partes de asistencia médica, los que conducen al Tribunal a admitir como hipótesis certera la que mantiene el Ministerio Fiscal a la hora de dirigir contra ambos acusados la pretensión punitiva partiendo de un mutuo acometimiento que merece un también recíproco reproche penal.

Efectivamente la prueba testifical ha sido contradictoria y así, partiendo de las contrarias e incompatibles versiones fácticas, que en defensa de sus enfrentados intereses mantienen los acusados, asegurando cada uno de ellos que fue víctima de la violencia injustificada del contrario a quien respectivamente atribuyen no sólo la iniciativa en el ataque sino igualmente la tenencia y uso del instrumento lesivo; un palo de madera con el que ambos, aseguran, fueron golpeados, se alzan las igualmente contradictorias versiones de los testigos de cargo y descargo que cada uno de los acusados ha llevado al plenario en orden a confirmar su hipótesis defensiva sobre los hechos acontecidos.

En efecto mientras Valeriano a preguntas del Ministerio Fiscal mantiene que hallándose él y sus amigos, dos chicas y al menos dos chicos, sentados en el vagón de metro, se les acercaron dos personas de origen latinoamericano a los que no conocían de antes, concretando que ellos entraron e iniciaron la discusión, especificando ' nos abordaron, empezaron a preguntar, que si éramos de bandas, respondimos que no, nos pusimos de pie.. discutimos, ya empezaron los golpes... Justo , a las mismas preguntas responde

'.. nosotros estábamos sentados en el vagón y ellos venían hacia nosotros,.. yo llevaba un poloche, un sueter y uno de ellos me dijo que me quitara la gorra y tirara el polo al suelo, al no acceder le dieron un puñetazo a Justo , mi compañero.. asi empezó todo ...'

Discrepando sobre el inicio de la discusión y la actitud provocadora que ambos acusados reprochan al grupo contrario, igualmente se muestran contradictorios cuando con respecto a la lesión sufrida por cada uno de ellos, mantienen haber sido golpeados con un palo de madera que ninguno de ellos admite llevar consigo. Así mientras Valeriano asegura al respecto que '.. le pegaron con un palo en la cara.. añadiendo al ser preguntado sobre la identidad de su agresor, que ' pudo haber sido él-refiriéndose a Justo , aunque añade- ' No me fijé.' sin saber precisar tampoco al responder a las preguntas del interrogatorio efectuado por el Ministerio Fiscal las características del palo- al margen de ser de madera- ni su longitud ni de donde salio ' No sabría decir de donde salió no lo se, cuando yo lo sentí... ' negando que él o algún miembro de su grupo portara un palo de las características de los intervenidos por los agentes actuantes en el mismo lugar de los hechos ( según obra al folio 11; un palo de 26cm de largo por 9cm de ancho, otro de de 40 cm de largo por 9cm de ancho y un tercero de 53 cm de largo por 4cm de ancho) Justo responde al ser preguntado sobre los palos en cuestión '.. sí ellos lo tenían, había un palo, lo llevaba el señor Juan María ,-refiriéndose a Valeriano - sí, lo llevaba en la mano, lo sacó como de su interior, lo vi cuando empezó la agresión, de una mochila o algo, era una tabla como de este tamaño,- hace un gesto con los brazos como de 60 cm- creo que era plano .. y al ser preguntado por la concreta agresión ' lo golpeé yo, defendiéndome, a Valeriano , chocó el palo con un tubo del metro del vagón, se rompió y cogí yo el otro pedazo, otro chico me pega me da una patada, me caigo, me paro y ahí es cuando le doy a él defendiéndome ... lo de la tabla sí, él me dio a mi y yo le dí a él.'

Curiosamente esta misma versión en términos de autodefensa es la que ofreció en su momento-aunque no se ha ratificado en ella en el plenario- la testigo Sagrario -quien según obra al folio 164- ratificando la versión inicialmente ofrecida en sede policial asegura que '.. uno de los chicos mulatos golpeó con el palo al amigo de la declarante en la frente. Que se rompió el palo y su amigo cogió el palo roto del que no recuerda el nombre pero el que tenía la herida nasal y golpeó al otro chico mulato'Hipótesis fáctica ésta última finalmente acogida por el Ministerio Fiscal que al describir el relato sobre los hechos acontecidos atribuye a Sabino la iniciativa en el ataque así como la tenencia y uso del palo de madera que al romperse habría sido utilizado como contraarma por Valeriano quien asimismo lo utilizaría para golpear a Sabino en la cara produciéndole la lesión con pérdida de hasta cuatro piezas dentarias. Sin embargo hemos optado por no declarar expresamente probado esta concreta forma de ocurrencia del suceso al no haberla ratificado en el juicio la única testigo que la propuso, quien, sin coincidir siquiera con la declaración de Valeriano , que niega haber golpeado a Justo , relata este curioso modo de producirse la mutua agresión, (que por otra parte igualmente describe Justo si bien en distinto papel protagonista, atribuyendo a Valeriano la iniciativa del ataque y la llevanza del palo de madera como instrumento lesivo.) sin que con posterioridad en el plenario la haya ratificado, limitándose a contestar con evasivas y amparándose en una falta de memoria, difícilmente aceptable, pese al transcurso del tiempo, cuando de extremos tan particulares se trata y sobre los que fue en su momento ofrecido un concreto detalle. Olvidar las expresiones utilizadas, incluso el modo de producirse el encuentro, el inicio de la discusión y otros detalles periféricos pueden probablemente comprenderse habida cuenta el transcurso del tiempo, pero tan específico modo de actuar, con el grave resultado lesivo producido, no parece un dato que no pueda recuperarse por la memoria del sujeto, máxime cuando tan directamente pudo contemplarlo, con lo que su negativa a corroborar tal concreto proceder, sin ni siquiera ratificar lo que con inmediatez en el tiempo tuvo a bien declarar, contestando con un lacónico ' si lo dije debió ser por algo' omitiendo mayores explicaciones, e incluso negando aspectos tan esenciales como los referidos a la utilización de un palo de madera, al contestar, tras serle leída su declaración de instrucción, que '..no vi lo del dominicano al que saltaron los dientes... no me dijeron nada sobre los palos, no vi ningún palo...'conduce a dudar no sólo de la sinceridad de su actual testimonio sino igualmente del que con mayor inmediatez a los hechos ofreció en sede policial y judicial. Por otra parte los innegables vínculos de amistad, que le unían por aquel entonces a Valeriano , suscitan igualmente la duda de credibilidad que la defensa de Justo , oportunamente ha puesto de manifiesto, por lo que, sin conocer ni poder tampoco aventurar los motivos que la han llevado a declarar en términos tan poco esclarecedores, miedo a represalias, quizá, lejanía y desinterés personal por los sujetos implicados y los hechos sucedidos u otros de cualesquiera clase, no es posible atribuir a dicho testimonio valor probatorio de clase alguno, no siendo ni el actual ni tampoco el que se consignó en fase de instrucción suficiente prueba demostrativa o esclarecedora del veraz desarrollo de los acontecimientos.

Desafortunadamente tampoco el testimonio de Justo , acompañante de Justo , ha resultado en nada esclarecedor, adoleciendo como el anterior de los motivos subjetivos de incredibilidad que se derivan de la relación de amistad con el acusado y de su propia intervención activa en la pelea que tuvo lugar entre los dos grupos enfrentados. Así aunque se limita a corroborar la versión de Justo a propósito del modo de producirse el enfrentamiento atribuyendo también al grupo de amigos encabezado por Valeriano la iniciativa en el ataque violento así como el uso de palos de madera y otros instrumentos potencialmente dañinos, al no especificar que fuera Valeriano quien golpeara a su compañero ni corroborar el concreto modo de agresión y defensa que éste relata, no ha servido para formar la convicción judicial en el sentido fáctico que propone la defensa de Justo , ni aporta dato alguno revelador que permita escoger entre los dos modos incompatibles-ataque-defensa- que proponen respectivamente los acusados.

Por su parte los mossos d'esquadra que llegaron al lugar una vez finalizado el suceso al margen de ratificar el atestado aportando al proceso los elementos objetivos que con él se recabaron, así la recogida de los palos de madera utilizados en la pelea, con la puntual descripción de los mismos a la que se refirieron por remisión al atestado, poco más pudieron añadir de interés al esclarecimiento de los hechos controvertidos, sin que tampoco la pericial fisonómica en la que se ratificó el mosso d'esquadra con TIP NUM011 , más allá de certificar la identidad de los sujetos que aparecían en las imágenes registradas por las cámaras de seguridad, cuestión no estrictamente controvertida al no haber negado los acusados su presencia en el lugar ni su específica participación en la pelea, no ha ofrecido tampoco mayor interés para el enjuiciamiento. El visionado de las imágenes, no efectuado en el plenario, tan sólo evidencia la existencia de lesiones en la persona de Valeriano , a quien la cámara registra una vez ya agredido en una secuencia de unos cuatro minutos en los que se observa movimiento del grupo hacia una parte del vagón que queda fuera de las cámaras, donde supuestamente habrían de encontrarse los dos chicos dominicanos, Justo y Justo , sin que se observe, al margen de una clara actitud de enfrentamiento y contención entre los mismos miembros del grupo de amigos del entorno de Valeriano , ninguna otra acción relevante o esclarecedora, al margen de observarse, al final de la grabación a una de las personas que aparentemente se encuentra en el grupo de Valeriano , como se levanta armado con un palo de madera-compatible por la descripción contenida en el atestado con una de las tablas a las que se refieren los lesionados- enfrentándose con un tercero cuya intervención en los hechos que nos ocupa se desconoce completamente. Asimismo se observa como varios miembros del mismo grupo de amigos avanzan por el vagón con sus propios cinturones en la mano a modo de instrumento lesivo.

Resulta por tanto que las contradictorias versiones ofrecidas por los acusados, quienes pese a discrepar en el modo de iniciarse y desarrollarse el enfrentamiento entre ellos, coinciden en la existencia de una mutua agresión, aspecto que impide, en definitiva, ante la contradictoria prueba que ha sido practicada con sus igualmente contradictorios resultados demostrativos, optar por el expeditivo expediente de, considerando indemostrado el concreto modo de acontecer el acometimiento y correlativa respuesta violenta del contrincante, pronunciar un fallo absolutorio, cuando la evidencia de las lesiones sufridas por ambos y su perfecta compatibilidad con la utilización de un palo de madera de las características que han sido descritas, cuya existencia y uso igualmente admiten los dos contrincantes, recogidos que han sido como vestigios del delito, revela con la certeza que se deriva de una inferencia lógica común a la experiencia y sentido natural de acontecer los sucesos, la existencia de un mutuo acometimiento violento, iniciado y consentido por ambas partes en un común contexto de provocación y ofensa que no puede por menos que reprocharse por la vía de la respectiva atribución de responsabilidad que insta la acusación en función de los recíprocos resultados lesivos ocasionados. Acogiendo la propuesta punitiva en términos de provocación mutuamente aceptada con los correspondientes actos de acometimiento violento que la acompañan, sin que en ellos pueda distinguirse, a modo de causa de justificación, la concurrencia de legítima defensa, descartado, por el contexto descrito, se hubiera producido una primera e ilegítima agresión desconectada de un previo ofrecimiento violento que resulta aceptado en términos de mutua complicidad, máxime cuando tal es la actitud del resto de los intervinientes que echando mano de sus propios cinturones u otros objetos susceptibles de usarse en el ejercicio de la violencia, que es anunciada y aceptada claramente por todos ellos, deambulan por el vagón de metro según puede observarse del visionado de las imágenes que han quedado registradas.

En definitiva quiere decirse que existiendo en ambos acusados resultados dañosos atribuibles a los actos de violencia que mutuamente se imputan, no puede sino admitirse la hipótesis de que fueron ambos quienes provocaron y participaron en la pelea, sin que merezcan credibilidad sus parciales e interesadas declaraciones tratando cada uno de ellos de exculparse y achacar al contrario la violencia utilizada, que no cabe duda existió y cabe certeramente afirmar fue mutuamente aceptada por ambos.

SEGUNDO.- De laCalificación jurídica de los hechos.

Los hechos son constitutivos de sendos delitos de lesiones, si bien la mayor gravedad de las lesiones ocasionadas a la persona Justo , sitúan el delito referido al mismo en el marco punitivo del artículo 150 del CP , mientras que las ocasionadas a Valeriano permanecerían en el menor nivel punitivo del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del CP .

a) De un lado por lo que al delito del artículo 148.1 se refiere, lesiones agravadas por razón del instrumento utilizado, cabe confirmar que en efecto la utilización de un palo de madera de las dimensiones que constan en el atestado, integra la agravación que comprende el precepto comentado. Como señala la STS de 13 de marzo de 2003 - que ' la interpretación jurisprudencial de lo que sea un medio peligroso a los efectos de apreciar la modalidad delictiva agravada prevista en el artículo 148.1º, se determina en función del carácter del objeto empleado en la agresión para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defensa. Y no sólo en función del objeto empleado, sino además, porque los métodos o formas utilizados en la agresión, son concretamente peligrosos para la vida o la salud física o psíquica del lesionado - STS de 22 de enero de 2003 -'; además debe estarse a la zona del cuerpo donde fue golpeada la víctima y las características de las heridas para llegar a la consideración de que se ha utilizado un instrumento susceptible de producir graves daños a la integridad física del agredido..' Elementos todos ellos concurrentes en el caso de autos en el que tanto por las características, dimensiones, grosor del palo utilizado, el cual cabe pensar si no el mismo si hubo de ser similar a los que fueron ocupados por los agentes de policía, entre los que cabe destacar se encuentra uno de 26 cm de largo por 9 de ancho que en comparación con la longitud de los otros dos intervenidos- de 40 y 53 cm, respectivamente- cabría identificar como aquel que se rompió y fue utilizado por ambos acusados, según los dos reconocen, como por la zona de cuerpo en ambos casos atacada, -la cabeza- así como por los daños producidos; una fuerte contusión que aunque en un caso no conllevó males mayores, al margen de la sutura precisa para curar la herida provocada, en el otro, con menor fortuna, supuso la perdida de hasta cuatro piezas dentales, todo lo cual lleva a la consideración de que en efecto el instrumento utilizado pudo y de hecho ocasionó graves daños en la integridad corporal.

b) Por lo que se refiere a las lesiones agravadas del artículo 150 del CP , por la perdida de cuatro piezas dentarias, concretamente 4 incisivos, 3 de la arcada superior y 1 de la inferior, suponen lesión deformante tipificada en dicho precepto penal. En sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 2 de diciembre de 2003 se indica que ' Conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos:1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cualordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra. Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil. Esta doctrina jurisprudencial continúa en vigor tras el mencionado acuerdo de esta sala de 19 de abril de 2003 relativa a la pérdida de piezas dentarias. Tal acuerdo se adoptó ante la desproporción que a veces existía entre la pena prevista en el art. 150, de tres a seis años de prisión, y la conducta que, a veces, en relación a estos casos de pérdida o rotura de piezas dentarias, había producido esteresultado. Si la conducta puede calificarse de menor entidad, englobando en el concepto de conducta tanto la acción delictiva como su resultado, cabría condenar por el delito básico del art. 147 en lugar de aplicar el 149 ó el 150, nunca por la falta de 617.1, pues siempre se necesitaría tratamiento médico o quirúrgico en estos casos. Pero en el que aquí estamos examinado no cabe hablar en modo alguno de tal menor entidad:Por la acción ejecutada: un golpe en la parte izquierda de la boca con el puñoerrado lleno de anillos, que tuvo que ser necesariamente fuerte a la vista del resultado que produjo.Por tal resultado: la pérdida de dos piezas dentarias, las números 36 y 37 que se corresponden con el incisivo lateral superior izquierdo y con el canino superior izquierdo (folio 52) y fractura del ángulo de la mandíbula de este lado, para cuya corrección quirúrgica fue necesaria la colocación de una miniplaca con material de osteosíntesis que quedó sujeta por medio de cuatro tornillos.Por ello habrá de aplicarse al caso la regla general prevista en el mencionado acuerdo plenario castigando el hecho conforme al citado art. 150 CP por existir deformidad aunque no grave, y no la excepción que para los supuestos de menor entidad en tal acuerdo aparece prevista...'". (F.J. 3º) En el mismo sentido en un caso de pérdida de dos incisivos centrales de la arcada superior, la sentencia más reciente de fecha 17 de enero de 2008, afirma 'Esta Sala tiene declarado, en supuestos de lesiones con pérdida de piezas dentarias, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002, que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal EDL 1995/16398. Y si bien es cierto que asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, sin embargo esa menor entidad no puede apreciarse en este caso, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, atendida la relevancia de la afectación sufrida por el perjudicado. Así, en la Sentencia 390/2006, de 3 de abril EDJ 2006/37278, en un supuesto casi idéntico al que es objeto del presente recurso, se declara que son tres los aspectos a los que es preciso atender: de un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado. En el caso, se trata de la pérdida de dos incisivos centrales de la arcada superior, lo que inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión; por lo tanto, no existen datos suficientes para afirmar que se trata de un supuesto de menor entidad...'

Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso objeto de consideración, en el que con la agresión, se produjo la pérdida traumática de los dos incisivos centrales superiores del perjudicado, uno lateral y otro incisivo de la arcada inferior, con lo que la afectación estética y funcional parece indudable, tratándose de un joven en el que no constan antecedentes patológicos que pudieran haber afectado a su salud dental, y que atendidas sus circunstancias personales, aunque ha procurado su reparación, no definitiva a través de implantes sino mediante puentes, probablemente por su menor coste económico, es indudable no ha eliminado la secuela en que consiste la perdida definitiva de sus propias piezas dentales.

TERCERO.- De los responsables criminales de los hechos.

El acusado Valeriano es responsable en concepto de autor, al amparo de lo previsto en los artículos 27 y 28 CP , de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 CP .

El también acusado Justo es autor, en concepto de autor, al amparo de lo previsto en los artículos 27 y 28 del CP , de un delito de lesiones previstas en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal .

La apreciación crítica y racional de la prueba según los argumentos expuestos en el primero fundamento de esta resolución conducen a las conclusiones que sobre autoría recogemos en el presente apartado.

CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

I.-Igualmente de la fundamentación contenida en el primer apartado jurídico de esta sentencia, se deduce el rechazo de cualesquiera de las atenuantes que en forma alternativa para el caso de no estimarse, como así ha ocurrido, la eximent completa de legítima defensa, pretendían ambas defensas por la vía del artículo 21.1 eximente incompleta o atenuante analógica. Ninguna de tales previsiones normativas permite amparar atenuación alguna basada en los presupuestos, siquiera incompletos o analógicos de la legítima defensa. Al respecto nos remitimos a la argumentación suficientemente expuesta en el fundamento de derecho primero referido al resumen y valoración de la prueba.

II.-Las defensas de los acusados, invocan, aunque no lo hacen formalmente modificando al respecto sus conclusiones provisionales, valiéndose para ello simplemente de la vía de informe, y en forma alternativa, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP . Al respecto se alega que la dilación indebida (acontecidos los hechos en fecha 13 de octubre de 2010 han sido juzgados el 6 de noviembre de 2014) no resulta atribuible a los inculpados y que aparece desproporcionada con la complejidad de la causa, siendo ésta de tramitación sencilla, requisitos éstos de nueva configuración legal, que vienen a coincidir con los que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. También la doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha ido perfilando en torno a tal clase de presupuestos, así cabe traer a colación la STC 38/2008, de 25 de febrero , en la que se indica que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril , el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como es estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.'

Con tales criterios debe afrontarse pues la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica-21.6- incluida con la nueva regulación verificada por LO 5/2012 de reforma del Código Penal, exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple.

Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.

Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos,( más de cuatro años) verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante que ha sido apreciada si bien en su modalidad de atenuante simple y no cualificada. En efecto aun cuando durante la instrucción no fueron observados plazos prolongados, en relación con el tiempo usual invertido en la mayoría de los procedimientos similares, una vez finalizada ésta, durante la fase intermedia del proceso se observan dos plazos de paralización de 7 meses, desde el dictado del auto de acomodación procedimental hasta la presentación del escrito de acusación, y 8 meses más hasta el emplazamiento tras la apertura del juicio oral, verificándose, una vez llegado la causa al Tribunal de Enjuiciamiento un tiempo de espera de 17 meses( se sucedieron 1 año y 1 mes hasta el momento de la admisión de pruebas y el señalamiento de juicio; 4 meses después), lo que consideramos en modo alguno puede ser considerado ordinario o tolerable, ni siquiera aun cuando no resulte extraordinario en un estudio comparativo con el resto de órganos judiciales y aun cuando pueda resultar justificado por circunstancias estructurales y de imposibilidad de agenda prevista para los señalamientos. Así, una vez superado el criterio que justificaba la tardanza en orden a la necesidad de ordenar el trabajo en un Órgano Judicial que soporta elevada carga de asuntos repartidos, primando por encima del retraso estructural que pudiera afectar a un Organo judicial por motivos, en ningún caso imputables al acusado, su derecho a no sufrir dilaciones indebidas, es obvio que el plazo que ha sido destacado debe integrar el presupuesto objetivo de la atenuante simple de dilaciones indebidas, máxime cuando a dicho plazo de espera deben sumársele otros 15 meses más de paralización sufridos durante la fase intermedia, haciendo un total de 32 meses, lo que explica el retardo en el enjuiciamiento de los hechos en más de cuatro años, si bien en su modalidad de simple y no cualificada por no superar el plazo de tres años ( ni aun sumando separadamente los distintos plazos de paralización que han sido identificados) fijado como límite a partir del cual admitir la rebaja en grado de la pena a imponer.

QUINTO.-De la penalidad.

I-Con respecto al delito previsto y penado en el artículo 148.1 del CP del que se ha hecho responsable al acusado Justo , procede imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1ª del Código Penal , por la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, en la mitad inferior de la pena (de 2 a 3 años y 6 meses) el grado mínimo de 2 años de prisión,que consideramos sanciona suficientemente la infracción penal valorando como fundamento de atenuación el contexto de mutua provocación y ofensa que motivó las respectivas acciones lesivas. Con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 del CP .

II. Con respecto al delito previsto y penado en el artículo 150 del CP del que se ha considerado autor responsable al acusado Valeriano , y en aplicación de los mismos criterios de individualización penal que han sido considerados en relación con el otro acusado, concurriendo en ambos los mismos motivos de valoración a efectos individualizadores de la pena, procede imponer en la mitad inferior de la extensión legal ( de 3 a 4 años y 6 meses) el grado mínimo de 3 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 del CP .

SEXTO.- De la responsabilidad civil.

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero. Ahora bien tratándose de un caso en el que ambos acusados resultan a su vez víctimas de un mutuo e injustificado acometimiento violento, siendo similar, salvo por los finales resultados lesivos de distinto alcance provocados, la reprobación de la conducta observada, como idéntico el tiempo de curación observado en los dos casos para la curación de las respectivas lesiones, parece proporcionado y más respetuoso con el principio de equidad, compensar las sumas indemnizatorias mutuamente debidas en concepto de incapacidad temporal, haciendo soportar a cada uno de los contendientes sus propios daños corporales, siendo caso distinto la incapacidad permanente que supone para Justo las secuelas consistentes en la pérdida de las cuatro piezas dentales, cuya reparación exige importantes desembolsos económicos, por lo que, reclamado en su nombre por el Ministerio Fiscal la suma de 2.800 eurospara compensar los 4 puntos en los que el fiscal valora la secuela ( 1 punto por pieza dental perdida) en los términos cuantitativos inferiores a los resultantes de aplicar el baremo indemnizatorio vigente para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, usualmente seguido como válido criterio orientativo, pero no superable por virtud del principio acusatorio y de congruencia con las peticiones resarcitorias formuladas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la presente ley. Según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde que fuera dictada sentencia en primera instancia toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

SÉPTIMO.- De las costas.

De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss LECrim ., procede imponer a los acusados las costas del presente procedimiento por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados;

I- Valeriano , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago en concepto de responsabilidad civil y a favor de Justo de la suma de 2.800 euros. La cual devengara para en caso de mora un interés anual igual al interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Y al pago de la mitad de las costas.

II- Justo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 148.1 en relación con el 147.1 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena,y al pago de la mitad de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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