Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 792/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 329/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 792/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100627
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0009038
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000329/2014-M -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000031/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA
GANDIA 2 PA 62/09
SENTENCIA Nº 000792/2014
===================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D, PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===================================
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia Nº 466 de fecha
2/7/2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado
con el numero 31/2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Florinda y Lázaro , representados por el
Procurador de los Tribunales RAMON JUAN LACASA y dirigidos por el Letrados RAFAEL PEREZ-MORENO
SERRANO y PEDRO BARQUERO siendo apelantes-apelados AXA SEGUROS IBERICA representada por el
Procurador VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y asistida del Letrado JOAQUIN VICENTE GONZALEZ
SEMPERE asi como el Ministerio Fiscal ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 3:00 horas del día 20 de septiembre de 2008 la acusada Florinda , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-KVK que se encontraba asegurado en la compañía AXA Aurora Ibérica, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que le impedía tener un adecuado control sobre el mismo por la calle Castilla León de Gandía cuando al llegar a la interección de esta vía con la calle Devesa, dado que tenía sus facultades para conducir afectadas por la ingesta de bebidas alcohólicas, no realizó de forma correcta el STOP señalizado de forma horizontal y vertical en ese cruce introduciendo parte del capó de su vehículo dentro de la calle Devesa.
El vehículo conducido por Florinda impactó en ese momento con el vehículo matrícula ....-KCV asegurado en MAPFRE conducido por el otro acusado, Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conducía el vehículo propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES GRATACEL SL con la debida autorización de ésta. Lázaro también conducía el día de los hechos tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que mermaban sus facultades para conducir y a una velocidad inadecuada, por ello no vio el vehículo conducido por Florinda al llegar a la intersección.
A raíz del accidente ambos acusados fueron requeridos para someterse a la prueba de detección alcohólica. Esta prueba se realizó con etilómetro marca DRAGER modelo Alcotest 7110 E nº de serie ARJA 0069 con fecha de calibrado válido hasta el 29 de enero de 2009.
La acusada Florinda arrojó un resultado de 0,70 mg/litro en una primera muestra practicada a las 4:08 horas y 0,68 mg/litro en una segunda practicada a las 4:20 horas.
Además, presentaba los siguientes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: aliento con olor a alcohol, aspecto abatido, estado de la ropa arrugada, desordenada y manchada, habla pastosa, rostro congestionado, ojos velados, respuestas embrolladas y con repeticiones, deambulación zigzagueante, memoria con confusión, orientación incorrecta y apreciación de los objetos más cerca.
El acusado Lázaro arrojó un resultado de 0,76 mg/l en una primera muestra practicada a las 4:02 horas y 0,72 mg/l en una segunda practicada a las 4:20 horas.
Además, presentaba los siguientes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: aliento con olor a alcohol, aspecto con temblores y excitado, estado de la ropa desordenada y sucia, habla pastosa, rostro congestionado, ojos brillantes, respiración agitada, respuestas embrolladas e incoherentes, deambulación zigzagueante, pérdida de memoria y apreciación de los objetos más cerca.
Ambos acusados rechazaron someterse a un análisis de sangre para contrastar los resultados de la prueba.
En el vehículo de la acusada Florinda circulaba como acompañante Aurelia sufrió lesiones consistentes en contusión torácica para cuya sanidad precisó sólo de primera asistencia facultativa y tardó en curar sin secuelas 21 días no impeditivos. Realizado el ofrecimiento de acciones la misma no reclama nada por estos hechos.
En el vehículo del acusado Lázaro circulaban como acompañantes Anton y Edmundo .
Anton , de 20 años de edad, como consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal (supraciliar izquierda) para cuya sanidad requirió además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida. También sufrió la rotura de una pieza dentaria en la mandíbula inferior. Para su curación empleó 7 días impeditivos y curó con secuela consistente en cicatriz de 6 cm en región supraciliar izquierda valorada en un punto. Realizado el ofrecimiento de acciones el perjudicado reclama por estos hechos.
Edmundo , de 20 años de edad, como consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio inferior para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida. El lesionado empleó para su curación 10 días impeditivos y curó con secuelas consistentes en cicatriz de 1 cm a nivel de labio inferior y 2 cm en la cara interna del mismo valorado en un punto. Realizado el ofrecimiento de acciones el perjudicado no reclama nada por estos hechos al haber sido indemnizado por AXA.
A causa de la colisión el vehículo matrícula ....-KCV conducido por el acusado Lázaro impactó contra el muro de vallado del edificio EDIFICIO000 NUM000 de la Playa de Gandia causándole daños. El presidente de la comunidad, pese a haber sido citado, no ha comparecido al llamamiento judicial.
Asimismo y también a causa de la colisión el vehículo matrícula ....-KVK conducido por la acusada Florinda impactó contra el vehículo matrícula ....-YKD propiedad de Maximo , que se encontraba debidamente estacionado en la calle Devesa causándole daños tasados pericialmente en 595,59 euros.
Realizado el ofrecimiento de acciones el perjudicado reclama por estos hechos.
Finalmente a consecuencia del accidente el vehículo matrícula ....-KCV por Lázaro , propiedad de la empresa Construcciones Gratacel SL sufrió daños cuya reparación superaría el valor venal del vehículo habiéndose tasado el valor del mismo en 14.590 euros. Los perjuicios causados a Construcciones Gratacel han sido abonados por Mapfre, sin que haya quedado acreditado que la propietaria del vehículo haya tenido que afrontar ninguna reclamación por el IVA no abonado.
El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 9 de diciembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2013
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Se CONDENA a Florinda como autora penalmente responsable, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2 en concurso con DOS DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES de los cuales es coautora del artículo 152.1 del mismo cuerpo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES;más las costas procesales generadas.
Se CONDENA a Lázaro como autor penalmente responsable, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2 en concurso con DOS DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES de los cuales es coautor del artículo 152.1 del mismo cuerpo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES;más las costas procesales generadas.
Se CONDENA a los acusados Florinda y Lázaro junto con las compañías de seguros AXA AURORA IBERICA y MAPFRE a INDEMNIZAR conjunta y solidariamente; mientras que CONSTRUCCIONES GRATACEL SL lo hará de forma subsidiara, los siguientes daños: - a Anton la cantidad de 1.625 euros por las lesiones y los días de curación, cantidad a la que habrá que añadir el interés del 576 LEC respecto de los particulares y los intereses del artículo 20 LCS respecto de las compañías de seguro.
- a Maximo la cantidad de 595,59 euros por los daños causados en su vehículo, cantidad a la que habrá que añadir el interés del 576 LEC respecto de los particulares y los intereses del artículo 20 LCS respecto de las compañías de seguro.
Se hace expresa reserva de acciones civiles respecto de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de la Playa de Gandia y no se realiza pronunciamiento en relación a los daños causados en el vehículo propiedad de Construcciones Gratacel por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Florinda y de Lázaro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: .
Fundamentos
PRIMERO: Por ambos recurrentes condenados como autores de un delito de conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes para cada uno de ellos, se invoca identico motivo para fundar la revocacion de la sentencia, la vulneracion del principio de legalidad, en especial de lo dispuesto en el articulo 382 del Cp , y del principio acusatorio.
La sentencia de instancia - sin solicitarlo acusacion publica ni acusación particular- impone dos penas de 3 meses de prision de prisión y 1 año, 6 meses y un día de privación del derecho a conducir por cada uno de los delitos de lesiones, tras afirmar en el fundamento de derecho cuarto que aplica la regla del art.
382 del Código Penal (pena en su mitad superior del delito más grave) si bien a dos delitos de lesiones en concurso ideal.
Sin embargo es evidente que, salvo que la punición por separado resultara más grave, los delitos de lesiones en relación de concurso ideal han de penarse con arreglo al art. 77.2 del Código Penal imponiendo la pena en su mitad superior. Y por consiguiente, han de compararse dos delitos de lesiones en relación de concurso ideal (por tanto, con la pena en su mitad superior) con un delito de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379) e imponer la pena del delito más grave en su mitad superior ( art. 382).
La sentencia no hace ningún razonamiento explicando cómo llega a imponer dos penas distintas.
Es claro, no obstante, que el delito más grave es el complejo que forman los dos delitos de lesiones en relación de concurso ideal, dando lugar a una pena que oscila entre los 4 meses y 16 días y 6 meses de prisión y 2 años, 6 meses y un día a 4 años de privación del derecho a conducir, en contraste con el delito contra la seguridad del tráfico (prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce, o trabajos en beneficio de la comunidad e igual privación del derecho a conducir que el delito de lesiones imprudentes).
Por consiguiente ha de penarse con arreglo al art. 152, en su mitad superior (regla del art. 77.2 CP )y dentro de esta en su minimo por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que aprecia la sentencia, lo que da una pena, como razona el Fiscal en su escrito de impugnacion de 4 meses y 15 dias de prision a 6 meses de prision por el delito de lesiones por imprudencia y en cuanto al permiso de conducir, la pena de 2 años años de privación del derecho a conducir.
Penas sensiblemente inferiores a la forma de sancionar realizada por la sentencia de instancia, que debería haber justificado la no aplicación del art. 77 CP para explicar la sanción separada de los dos delitos de lesiones.
Asi pues, procede estimar el recurso e imponer al acusado la pena en la extensión mínima con arreglo a lo expuesto, esto es, una única pena de prisión con la extensión de 4 meses y 15 dias, accesoria de inhabilitacion especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privacion del derecho de conducir vehiculos a motor y ciclomotores por 2 años, para cada uno de los recurrentes.
SEGUNDO: En cuanto al motivo aducido por Lázaro , el error en la apreciacion de las pruebas, hay que recordar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes. Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este.
En efecto, en cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que no sucede en este caso porque la sentencia llega al silogismo lógico condenatorio a través de la prueba directa y también periférica.
Y la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial lel juez 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Además, la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
En el presente supuesto no puede evidenciarse el denunciado error pues la juzgadora contó con la documental integrada por el atestado , y la declaración de los conductores implicados en el accidente, ambos con una tasa de alcoholemia reveladora de una afectacion segura e importante de su capacidad de conduccion, 0,70 mg/l en el caso de Florinda y , aun mayor, 0,76 mg/l en el caso de Lázaro , y con los testimonios de los agentes de la Policia Local , que el recurrente, cita de forma parcial e interesada, soslayando lo esencial, que todos se mostraron coincidentes en que se trataba de un problema de reflejos en el caso de Lázaro , pues de no haberlos tenido notablemente mermados por la influencia alcoholica, hubiera podido evitar la colision pues no habia problemas de visibilidad y disponia de tiempo para frenar y que debia circular a velocidad excesiva.
Por todo ello, procede confirmar la entencia en orden al extremo cuestionado.
TERCERO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas de esta Alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el frecurso interpuesto por la representacion de Florinda y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representacion de Lázaro .
SEGUNDO : CONFIRMAR la sentencia de instancia si bien imponiendo a ambos acusados una sola pena de de 4 meses y 15 dias de prision, accesoria de inhabilitacion especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privacion del derecho de conducir vehiculos a motor y ciclomotores por 2 años, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
TERCERO: Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
