Sentencia Penal Nº 792/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 792/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 227/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 792/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100516

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9439

Núm. Roj: SAP B 9439/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 227/2015-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4/2015
JUZGADO DE LO PENAL 16 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 227/15-E, dimanante del Procedimiento Abreviado 4/15, procedente del Juzgado de lo Penal
16 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra Carlos Ramón ; los cuales penden ante esta
Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ricart Ribalta, en representación
de Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2015, por la Ilma. Sra.
Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condenar a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art.

147.1 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 3 euros con RPS ex art. 53 en caso de impago, por el delito de daños y las costas penales. Deberá Carlos Ramón indemnizar a Bartolomé con 330 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal y resto de partes y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las mismas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 21 de septiembre de 2015, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Deben corregirse, en primer lugar, los errores materiales observados en la resolución. La causa se sigue frente a Carlos Ramón por su participación en hecho que pudieran resultar constitutivos de un delito de lesiones. En el relato de hechos probados, que ha sido admitido expresamente y en su integridad en esta resolución, se describen hechos que resultan, en efecto, constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 párrafo 2 del Código Penal . En el fundamento jurídico primero, párrafo final, se afirma que los hechos también son constitutivos de un delito de daños y, en el fallo, condenatorio por un delito de lesiones, parece imponerse la pena 'por el delito de daños'. Los errores materiales pueden ser corregidos en cualquier momento y deben expulsarse de la resolución dictada las expresiones referidas al delito de daños que no fue objeto de enjuiciamiento.



SEGUNDO: El recurso de apelación se funda en un pretendido error en la valoración de la prueba.

Sostiene dicha afirmación en que la declaración del denunciante es la única prueba de cargo y no resulta suficiente, ya que la denuncia no se presenta hasta el día siguiente a ser atendido en el centro médico, en la ausencia de concordancia entre las lesiones, que recoge la existencia de herida inciso contusa, y el mecanismo lesivo que el testigo víctima declaró que había sido utilizado por el acusado, mediante un palo de madera, y que éste solo podría dar lugar a heridas contusas, no incisas, elementos, todos ellos, de los que el recurrente extrae la ausencia de credibilidad suficiente de dicha declaración para fundar la sentencia condenatoria que se impugna.



TERCERO: En cuanto al error en la valoración de la prueba, se ha dicho de forma constante y reiterada, corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral. En esta alzada, conforme a la doctrina jurisprudencial sobradamente conocida, lo único que puede revisarse es la racionalidad de la valoración probatoria.

En el acto del juicio oral se han practicado pruebas de cargo entre ellas, y junto con la declaración del denunciante, la documental consistente en parte de asistencia, y la pericia médico forense, que no fue impugnada. Resulta evidente, por obvio, que ninguna conclusión inculpatoria cabe extraer del ejercicio por parte del acusado de su derecho a no efectuar declaración alguna en el acto del juicio oral, pero también debe sostenerse que ninguna versión distinta a la expuesta por el lesionado fue objeto de debate en dicho acto.

En la sentencia se analizan y valoran el resultado conjunto de las pruebas practicadas, y se concluye que fue el recurrente quien, utilizando una madera conforme a lo reiteradamente expuesto por la víctima, la que propinó un golpe en la cabeza de éste y le produjo las lesiones sufridas, para cuya sanidad fue precisa la aplicación de puntos de sutura. La versión expuesta por la víctima, en cuanto a la existencia de las lesiones y el instrumento lesivo, se encuentra corroborada por el parte de asistencia médica de urgencias, (folio 50) el informe médico forense (folio 77). La asistencia médica de urgencias fue prestada pocas horas después del momento en que el testigo afirma que se produjeron los hechos. La circunstancia de que la denuncia no se produjera de forma inmediata no supone un elemento fáctico de duda en cuanto a la veracidad del contenido del testimonio prestado en el acto del juicio oral. Tampoco la descripción de la herida (inciso contusa), permite apreciar incredibilidad en la versión del testigo, ya que se refirió a un trozo de madera, sin precisar mayores características, que objetivamente resulta apto para producir una herida como la sufrida por el denunciante, salvo que se tratara de un palo completa y perfectamente redondeado.

Las pruebas se han practicado conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación que presiden el acto del juicio oral. Su resultado ha sido valorado de forma razonada en la sentencia de instancia.

El motivo del recurso, así como las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba deben desestimarse.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 4-15, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE y en todos sus extremos la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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