Sentencia Penal Nº 792/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 792/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2197/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 792/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100767


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / ML1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0061598

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2197/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 82/2015

Apelante: D. /Dña. Basilio

Procurador D. /Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Letrado D. /Dña. MARIO AUGUSTO PALADINES BELTRAN

Apelado: D. /Dña. Penélope y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

Letrado D. /Dña. DOLORES PONCE MARTIN

SENTENCIA Nº 792/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 82/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Don Basilio y como apelado Doña Penélope y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día quince de septiembre de dos mil quince que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Primero.-Se declara probado que el día 29 de agosto de 2015, sobre las 02:00 horas, Basilio , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM000 , puerta NUM001 de Alcalá de Henares, donde residía junto a su pareja sentimental Penélope , cuando se dirigió a ella diciéndola que se volvía a acostar con el padre de su hija (fruto de una relación anterior), que se acostaba con otro hombre y que era una hija de puta, propinándola, a continuación, un bofetón en la cara, por lo que la Sra. Penélope abandonó el salón de la vivienda y se dirigió a su dormitorio siendo seguida por el acusado quien la empujó contra la cama la propinó una patada en el brazo derecho y, una vez tumbada, varios puñetazos en la cara, al tiempo que le decía que era una hija de puta, una hija de perra y una cualquiera.

SEGUNDO.-Se declara probado que, como consecuencia de dicha agresión, Penélope sufrió lesiones consistentes en equimosis orbitaria en ojo izquierdo con tumefacción, tumefacción malar izquierda, tumefacción a nivel medio del labio superior con lesión del tipo erosión equimótico erosiva en cara interna del mismo y también a nivel medio y equimosis con tumefacción a nivel de la cara interna de antebrazo derecho a nivel medio, circular y de aproximadamente 4,5 centímetros de diámetro, para cuya curación precisó tratamiento médico, invirtiendo catorce días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales sin que le hayan quedado secuelas'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO/FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1.3 del CP , sin concurrencia de circunstancias

modificatila responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DIA, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Penélope , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por el mismo tiempo por un tiempo de TRES AÑOS.

Igualmente, se condena a Basilio a que indemnice a Penélope con la cantidad de 440,02 en concepto de responsabilidad civil más los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

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Corresponde a Basilio el pago de las costas procesales'.

Por Auto fecha veintiocho de octubre de dos mil quince se aclara dicha sentencia de forma que:

al final del hecho probado SEGUNDO, donde dice: 'invirtiendo catorce días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales sin que le hayan quedado secuelas', debe decir 'invirtiendo catorce días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y siete que sí lo fueron, sin que le hayan quedado secuelas'.

en el fundamento jurídico SEXTO, donde dice: '...la perjudicada será indemnizada con la cantidad de 440,02? por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones', debe decir '...la perjudicada será indemnizada con la cantidad de 848,89? por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones'.

en el párrafo segundo del FALLO, donde dice: 'Igualmente se condena a Basilio a que indemnice a Penélope con la cantidad de 440,02? en concepto de responsabilidad debe decir 'Igualmente se condena a Basilio a que indemnice a Penélope con la cantidad de 848,89? en concepto de responsabilidad civil...'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación de Don Basilio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Penélope y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, estimando que se ha violentado el principio de presunción de inocencia, toda vez que la prueba presentada en el juicio oral no desvirtúan esa presunción, y considerando que las declaraciones de D. ª Penélope no presenta las características exigidas por la jurisprudencia. Alega, asimismo, infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , atenuante de intoxicación alcohólica, e inaplicación del artículo 21.5 CP atenuante de reparación del daño, que debe estimarse como muy cualificada, pues no obedece al requerimiento de fianza sino al sentimiento espontáneo de minorar el sufrimiento de la víctima.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza de forma detallada y precisa, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resultan corroboradas en este punto por las efectuadas por los agentes del Cuerpo de Policía Local que acudieron al domicilio, tras los hechos, y por los partes de asistencia médica e informes médico forenses respecto de las lesiones que presentaban ella y el propio recurrente.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar correcto el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia.

Frente a lo señalado en el recurso, las declaraciones de D. ª Penélope han resultado claras, precisas y detalladas, conteniendo un relato coherente que ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa: que cuando llegaron a la casa él se puso a beber, a beber y a beber, y diciéndole que se iba a largar con la madre de sus hijos. Intentó evitar la discusión, y cuando le dijo que se callara, que le estaban oyendo los vecinos, la pegó una patada en el brazo, la tiró contra la mesilla, golpeándose en la zona del hombro, y luego la agarró del pecho, la tiró contra la cama y se agarró a darle golpes en la cara, y en el ojo. Aunque existe una orden de alejamiento, de de no comunicarse, él agarra a la madrina de su hija para decirle que retire la denuncia. La discusión comenzó en el salón, y ella se fue a la habitación, allí la siguió, y fue allí donde la pegó. En el salón lo que le dio fue una bofetada porque le quitó la botella de wisky, para que no quisiera seguir bebiendo. Asimismo, y ante las objeciones de la defensa que aludía a la existencia de contradicciones, le fueron leídas las diferentes declaraciones por la Magistrada a quo, advirtiéndose que tales contradicciones sólo derivaban de una interpretación sesgada, parcial y especulativa de su contenido, constatándose que el relato sobre el modo en que se desarrollaron los hechos se ha mantenido sustancialmente idéntico. En la cama ella le dio una patada para quitárselo de encima. El tenía la camisa rota y lesiones en la cara porque él se hace cosas para perjudicarla a ella, No sabe cómo se produjo las lesiones, porque ella donde le dio la patada fue en la tripa.

Es, además, un relato corroborado por el de los dos agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares que intervinieron en el domicilio de la víctima y el recurrente inmediatamente después de los hechos, pues declaran, de manera plenamente coincidente que acudieron al domicilio porque les llamaron diciendo que se estaba produciendo una agresión de violencia de género, y una vez allí les recibió la señora, que estaba desnuda de cintura para arriba y tenía un fuerte golpe en el pómulo izquierdo. Les dijo que había discutido con su pareja, que se había emborrachado y que la había agredido, El dijo que se habían agredido los dos. Él tenía un pequeño corte en el labio, y tenía la camisa un poco desgarrada. Cuando les dijeron que si querían interponer denuncia, él dijo que no quería crearle a ella ningún problema. Estaba un poquito ebrio.

También por los informes médico forenses obrantes en la causa. Las dos Médicas Forenses que los realizaron se ratificaron en sus informes, en el acto del juicio oral, y en ambos casos, pusieron de manifiesto que resultaban compatibles con la agresión relatada por D. ª Penélope . Respecto de las lesiones que ella presentaba, la Dra. Piedad refiere que lo mas compatible con las lesiones que ella presentaba, en la boca, en la zona del ojo evidencian la existencia de varios golpes, al menos de dos, y la dinámica de causación más compatible es la de haber recibido puñetazos.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Debe también rechazarse la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación alcohólica.

Y ello porque, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

Lo anterior debe completarse con la exigencia de que, conforme a la reiterada y constante jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo, conforme se razona, también en este caso correctamente, por la Juzgadora de instancia.

La STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 . que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Ciertamente la víctima declaro que él había estado bebiendo desde que llegó a la casa, y que ella le quitó la botella de wisky para evitar que siguiera bebiendo, y el segundo de los agentes de la Policía Local que declaró en el acto del juicio oral también aludió a este aspecto, refiriendo que estaba 'un poquito ebrio', más, como también se analiza en la sentencia impugnada, no basta la previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que deberá acreditarse que el sujeto tenía disminuidas sus capacidades cognoscitivas o volitivas como consecuencia de la posible embriaguez, por lo que, ante la falta de elemento alguno que acredite que tenía sus facultades intelectivas y/o volitivas alteradas, la única respuesta jurídica posible es la de desestimar su concurrencia.

CUARTO.-Distinta suerte debe correr el último de los motivos de impugnación.

1. El artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

Como se señala en la STS, nº 678/2015, del 30 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4715/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4715) 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre , que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario --y justo-- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la Comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima --luego veremos de qué forma-- debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, tiene el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.'

Se añade en esa Sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaba mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un 'arrepentimiento' si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera '....antes de conocer la apertura del procedimiento judicial....'. Actualmente se admite que la reparación sea '....en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral....', límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.

También se ha admitido, en algún caso, la reparación parcial, aunque, en estos casos, establece algunas exigencias que, en esencia, pueden concretarse en la determinación de que nos encontremos ante una reparación relevante.

Consecuentemente, y dado que el mismo día del juicio -9 de septiembre de 2015- por el recurrente se aportó el resguardo justificativo de haber consignado en la cuenta del Juzgado la suma de 700 euros, el día anterior, 8 de septiembre, debe estimarse la concurrencia de la misma, dada la objetividad y los términos de su formulación legal, conforme a lo expuesto.

Lo que no resulta admisible es la pretensión de que se atribuya a esta atenuante la condición de muy cualificada, puesto que, dado el momento en el que se efectúa el ingreso bancario, frente a lo que se señala en el recurso, no se aprecia una conducta particularmente relevante en la reparación del daño, encontrándonos ante un delito que atenta a bienes tan de naturaleza personal como la propia integridad física de la víctima.

Por otra parte, la circunstancia de que la cantidad consignada exceda, finalmente, de la estimada en la sentencia como procedente, no puede estimarse relevante a este efecto, puesto que, respecto de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, se correspondía con la mitad de la cantidad en que había estimado la misma.

Consecuentemente, estimaremos de forma parcial, y al solo efecto de la estimación de esta circunstancia atenuante, el recurso interpuesto, que, sin embargo, ninguna consecuencia jurídica va a producir, por cuanto que la concurrencia de una única circunstancia atenuante (66.1.1ª CP) determina la aplicación de la pena correspondiente al delito objeto de condena en su mitad inferior.

Y, dado que en este caso, el delito objeto de condena es el de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , esto es, el subtipo agravado, al perpetrarse en el interior del domicilio familiar, que exige la imposición de las penas en su mitad superior, y que la sentencia impugnada individualiza las mismas atendiendo al estricto criterio legal, en su mínima extensión posible, no cabe minoración ni modificación alguna.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Adan Vega en nombre y representación procesal de Don Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha quince de septiembre dos mil quince en el Juicio Rápido nº 82/2015 MODIFICAMOSel pronunciamiento condenatorio, en el sentido de declarar la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño,y CONFIRMAMOSíntegramente el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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