Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 792/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 133/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 792/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100722
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14033
Núm. Roj: SAP B 14033/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 133/2017-R
Procedimiento Abreviado (Rápido) nº 259/2017
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 133/2017-R formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 259/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO
CON FUERZA, en grado de tentativa siendo parte apelante, Aquilino y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Aquilino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa, de los arts. 237 , 238.2 , 241.1 párrafo 2 , 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena la pago de las costas procesales.
Deberá indemnizar a Constantino en la cantidad que pericialmente se determine por los daños sufridos, más los intereses del art. 576 LEC .
Decomiso los efectos intervenidos y autorizo su destrucción'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado, Aquilino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito objeto de acusación.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, verificado lo cual, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- Invoca el apelante como primer y esencial motivo de impugnación de la sentencia, error en la apreciación de la prueba, si bien de la lectura del escrito se desprende un reproche por vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo bastante que sustente su condena.
Como punto de partida conviene recordar que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Respecto de la valor de la prueba indirecta o de indicios, que es la que en este caso sustenta el fallo condenatorio, conviene igualmente recordar que según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En estos casos es preciso concretar cuáles son los hechos indiciarios y cuál el razonamiento lógico por el que se llega, conforme al artículo 741 LECRIM , a la afirmación de los hechos constitutivos del delito, sin que baste juzgar en conciencia, exigiendo, por tanto, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia (v. STS 2.ª, de 21 de noviembre de 1986 , con cita de las SS.TC de 16 y 17 de diciembre de 1985 ). 'No hay obstáculo, dice la STS 2ª , de 22-7-87 , pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como una prueba de cargo suficiente, en principio, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, doctrina que se inscribe en la línea seguida por otra Sentencia del TC (además de la de 22-12-86, la 174/85 ), que proclamaba, como ya hemos visto, que no se opone dicha presunción a que la convicción judicial en un proceso penal, se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de pruebas indiciarias, conduciría, en ocasiones, a la impunidad de delitos graves y a la indefensión de la sociedad. Prueba indiciaria que, no obstante, debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se la reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que la Sentencia de esta Sala de 14-10-86 ha resaltado las siguientes: a) No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto, su número. b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d) pueden ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica «contraindicios», toda vez que, si bien el procesado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento, acaso, sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.
La STS 2.ª de 6-3-87 señala que, entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, y la de 31-12-87 se refiere al acervo probatorio de dicha naturaleza y la necesidad de que los indicios en los que se cimente su convicción y las líneas generales, al menos, del íter racional que los enlaza lógicamente con el juicio de culpabilidad emitido, queden expresados en la sentencia. Por ello, esta prueba ha de ser vista siempre con precaución y cautela, dice la STS 2.ª de 23-2-88 , sobre todo si aparece como única para fundar la condena, destacándose asimismo la necesidad de que las conclusiones que de la prueba de presunciones se obtengan sean consecuencia de unir el hecho base y el hecho consecuencia de modo coherente, lógico y racional, conforme a los parámetros de normalidad social vigentes en nuestro entorno.' Con tales premisas doctrinales debe pues afrontarse el estudio del asunto que se somete en este caso a la consideración de la Sala, examinando con tales pautas los concretos indicios que, consignados en la sentencia tratan de explicar la convicción de culpabilidad que alcanza con los mismos la Juzgadora a quo.
No resultando cuestionado el hecho en sí (intento de forzamiento de la puerta de acceso al establecimiento) a partir de la declaración de la testigo visual del mismo, sí lo es la identificación del acusado como una de las tres personas que allí se encontraban, al respecto de lo cual existen dudas más que relevantes; la testigo en su declaración, según el visionado del acto de Juicio, manifestó tener una visión directa del hecho desde su domicilio, dando aviso del mismo a los mossos d`esquadra, a los que sólo pudo proporcionar una descripción de la vestimenta de los autores, nada relevante, (ropa oscura) cuyos rostros no pudo observar; negó, por otro lado, haber reconocido, en ningún momento, al acusado, es más, ni siquiera presenció su detención, la cual debió producirse, claramente, fuera de su campo de visión y en consecuencia en una ubicación distinta a la del establecimiento violentado, siendo su declaración, ciertamente, contradictoria con la ofrecida por los agentes de mossos d`esquadra; de modo que resta como único indicio de culpabilidad, la presencia del acusado en las inmediaciones del establecimiento, portando una linterna, objeto que tampoco consta fuera utilizado, según la testifical antes referida; partiendo de la inexistencia de prueba directa al respecto de la autoría, el indicio antes referido resulta del todo punto insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo cual el recurso debe ser estimado, acordando la revocación de la sentencia con la libre absolución del mismo.
SEGUNDO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, con fecha 29 de septiembre de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS aquella Sentencia, acordando la LIBRE ABSOLUCIÓN de Aquilino del delito de Robo con Fuerza en las cosas, en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en primera y segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, procediendo a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
