Sentencia Penal Nº 793/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 793/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 465/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 793/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100495


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 465/10-

Proc.Origen: Proced.abreviado 10/10

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: ER NUM001 BILBAO NUM000

Apelante: Paulina

Abogado: CARLOS VILA ROUCO

Procurador: MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ

Apelado: Antonio

Abogado: JUAN MANUEL ALDECOA MORAL

Procurador: MARTA ARRUZA DOUEIL

Apelado: Marí Trini

Apelado: Claudio

Abogado: ERASMO IMBERT ASTIER

Procurador: BELEN MARIA CAMPANO MURO

Apelado: Evelio

Abogado: ERASMO IMBERT ASTIER

Procurador: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ

S E N T E N C I A Nº 793/10

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADO DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 465/10, procedente de la causa nº 10/10 del Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES,en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra Marí Trini nacida en Bogotá (Colombia), el 9-02-1967, hija de Cristóbal y Ana Lucia, con NIE nº NUM002 , y sin antecedentes penales; Claudio nacido en Colombia, el 21-02-1986, hijo de Martín y Marí Trini , con NIE nº NUM003 , y sin antecedentes penales, ambos representados por la Procuradora Dña. Belén María Campano Muro y defendido por el Ltdo. D. Erasmo Imbert Astier; Antonio nacido en Marruecos, el 25-05-1970, hijo de Mohamed y Fátima, con NIE nº NUM004 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil y defendido por el Ltdo. D. Juan Manuel Aldecoa Moral; Evelio nacido en Colombia, el 13-03-1961, hijo de José Antonio e Isabel, con NIE nº NUM005 , y sin antecedentes penales, represetado por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez y defendido por el Ltdo. D. Erasmo Imbert Astier; y contra Paulina ; nacida en Marruecos, el 26-10-1980, hija de Allal y Aicha, con NIE nº NUM006 , y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dña. María Rosario Martínez González y defendida por el Ltdo. D. Carlos Vila Rouco; como acusación particular Marí Trini y Claudio ambos representados por los mismos profesionales arriba mencionados.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 28 de mayo de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacialas 16:30 horas del día 1 de julio de 2006, Marí Trini , Evelio y Claudio , todos mayores de edad, sin antecedentes penales y naturales de Colombia, se encontraban junto con otras personas haciendo una barbacoa en el inmuebles sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 - NUM008 de Bilbao. Que en un momento dado, bajaron del piso superior, Benjamín con su sobrino, Antonio , y mas retrasada la esposa del primero, Paulina , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Marruecos, no constando que tenga residencia legal en España. Que Benjamín era arrendatario de la vivienda propiedad de Evelio , habiendo tenido con anterioridad discusiones con motivo de tal arrendamiento.

Que un perro propiedad de Evelio , ladró a Paulina , quien arrojó una piedra contra el animal, y cuando fué increpada por Marí Trini , Evelio y Claudio , arrojó otra piedra contra la primera, quien hizo una maniobra evasiva con la cabeza, impactando aquella en la zona occipital. Que cogiendo Paulina otra piedra, fué sujetada por Claudio , momento en que Paulina mordió en la zona superior del brazo izquierdo a aquel, no soltando, siendo agarrada y zarandeada por Marí Trini , Evelio y Claudio para que lo hiciera.

Que a consecuencia de estos hechos, Marí Trini sufrió una herida inciso contusa en la región occipital, que precisó sutura con tres grapas, habiendo invertido en su curación siete días no incapacitantes, curando con una cicatriz lineal, de 1,5 cm de longitud, cubierta por el cabello.

Que a consecuencia de estos hechos, Claudio sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura humana, que precisó de la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, curando en ocho días no incapacitantes y residuándole como secuela una cicatriz circular en la región deltoidea izquierda 2 de cm de diámetro.

Que a consecuencia de estos hechos, Paulina sufrió contusiones, erosiones en el tronco y en las extremidades, que precisaron de la primera asistencia facultativa, curando en seis días no impeditivos.

No consta que Antonio recibiera ningún golpe.

Se acordó recibir declaración Paulina en calidad de imputada, por resolución de 21 de noviembre de 2007, a Marí Trini y a Evelio por resolución de 24 de abril de 2008, imputándose a Claudio por auto de 11 de noviembre de 2008."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"PRIMERO.- Condeno a Paulina como autora de un delito de lesiones a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además indemnizará a Marí Trini en la cantidad total de 310 euros e interés del artº 576 LEC .

SEGUNDO.- Absuelvo a Paulina , a Marí Trini , a Evelio y a Claudio de las faltas por las que venían siendo acusados, por prescripción.

TERCERO.- Absuelvo a Antonio de la falta por la que venía siendo acusado, por falta de acusación.

CUARTO.- Impongo a Paulina la quinta parte de las costas causadas declarando el resto de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Paulina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Paulina contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la sentencia de instancia al considerarle autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP e imponerle la pena de 6 meses de prisión con la obligación de indemnizar a Dª Marí Trini como perjudicada en la cantidad de 310 euros en concepto de responsabilidad civil y solicita la revocación de dicha resolución y su libre absolución con carácter principal y, subsidiariamente, la rebaja del reproche penal.

Se estructura el recurso en torno a tres alegaciones; la primera de ellas considerar que se ha incurrido por la Juez de lo Penal en error en la valoración probatoria al haber existido solo testimonios parciales, con versiones contradictorias, no teniendo persistencia en la incriminación la denuncia formulada por la Sra Marí Trini , tanto respecto al nº de pedradas, a quien las lanzó, así como respecto a la etiología de la lesión compatible también, afirma, con otro mecanismo lesivo distinto al de una piedra; en segundo lugar, considerar que no se ha acreditado la "necesidad objetiva" del tratamiento médico para la curación de las lesiones por parte de la perjudicada; y en tercer y último lugar, que la tipificación jurídica de los hechos como un delito del art. 147.1 CP es desproporcionada para la entidad de los mismos solicitando la aplicación del tipo atenuado del art. 147.2 Cp o, en su caso, incardinando los hechos como una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido con carácter principal corresponde analizar si se corresponde la valoración base de la condena con el material probatorio de cargo disponible y si no se ha apartado de la reglas de la lógica no siendo irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Dicho análisis ha de hacerse, tal y como argumentan el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados D. Claudio , y Dª Marí Trini , partiendo como principio general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio, ya que es quien ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria, apreciar personalmente sus resultados y, particularmente, cuando se trata de valoración de testimonios, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador.

Es por ello que en el juicio revisorio que conlleva la apelación deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Bajo el prisma de dichos parámetros, habiendo revisado la valoración probatoria recogida en la sentencia, no se aprecia que concurra ningún supuesto que justifique su rectificación o revocación. Menciona la Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que no pudo contar con testigos imparciales de los hechos y efectivamente así fue por cuanto que cinco de las seis personas que inicialmente aparecieron involucradas en los hechos declararon como acusados y un sexto como testigo si bien mantenía una relación sentimental con una de las acusadas y ahora recurrente Dª Paulina . Sentada dicha premisa valoró el testimonio ofrecido por los seis, llegando a la conclusión de que existía un hecho "incontestable y objetivo" que era una lesión inciso-contusa sufrida por Dª Marí Trini en la cabeza a raíz de los hechos; que dicha lesión Dª Marí Trini mantuvo en todo momento, avalado por el testimonio de su hijo D. Claudio y su compañero D. Evelio , que se la había producido la Sra Paulina al arrojarla una piedra; la Juez valoró además que no se había facilitado en el momento de la denuncia o en Juicio por los restantes intervinientes como acusados o por quien depuso como testigo otra versión que pusiera en duda la anterior y concluyó que la la herida había sido causada por una pedrada propinada por quien ahora recurre.

Dicha conclusión se comparte por la Sala al apreciar, tras el visionado de la grabación del juicio oral, que en todo momento la Sra Marí Trini mantuvo que había sido Dª Paulina quien "tras mirarla a los ojos" la arrojó una piedra moviendo ella la cabeza por lo que el impacto lo recibió en la nuca, apoyando su versión su hijo y compañero sentimental, limitándose la ahora recurrente a negar haber lanzado dicha piedra aportando otra versión que no fue corroborada ni por el otro acusado, D. Antonio ni por su ex pareja, D. Benjamín , llegando a manifestar que intervinieron en los hechos, circunstancia que incluso negó la propia Dª Paulina manteniendo que ellos se fueron antes quedándose ella sola. No se aprecia, por tanto que únicamente existieran versiones contradictorias sin apoyo probatorio complementario ninguna de ellas en mayor medida que la otra, ni que no concurriera persistencia en la incriminación en la denuncia formulada por la Sra Marí Trini y sus dos familiares.

SEGUNDO.- Impugna en segundo lugar la apelante la necesidad objetiva del tratamiento médico para la curación de las lesiones recogido en el informe médico forense obrante a los folios 44 y 45 de la causa. En dicho informe literalmente se describe que las lesiones sufridas por Dª Marí Trini consistieron en "herida incisa contusa en región occipital" y que el tratamiento que precisaron fue "...sutura de la herida mediante tres grapas.... retirada de las grapas en su centro de salud a los siete días.".

Dicha pericia forense fue propuesta como prueba para el juicio por la acusación pública, no interviniendo en el juicio el médico- forense , tal y como resulta de la grabación, por manifestar expresamente las partes, cuando fueron requeridos en dicho sentido por la Juez, que no tenían intención de impugnar el mismo. Expuesto lo anterior, resulta improcedente en este momento alegar vía recurso la ausencia de necesidad objetiva de dicho tratamiento de colocación grapas, cuando se trató de una de las consideraciones del informe que al no resultar impugnado ha de darse por incuestionada.

Igualmente, resulta rechazable la alegación formula da en tercer lugar de rebaja del reproche penal de los hechos declarados probados al tipo atenuado del art. 147.2 CP e incluso a una falta del art. 617.1 CP .

La imposibilidad de tipificar la agresión como una falta, a la vista del resultado lesivo producido, resulta de la propia literalidad del precepto al exigir para la aplicación del tipo que el resultado lesivo producido "no sea definido como delito". En el presente caso la definición delictiva de la lesión deviene inexcusable al precisar la lesión sufrida para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico.

Tampoco, por último, puede ser de aplicación la figura atenuada del párrafo segundo de dicho artículo 147 CP ya que el mecanismo productor de la lesión, un objeto contundente como es una piedra arrojada contra la cabeza de una persona, es un mecanismo apto para producir lesiones de gravedad, mayores incluso de las efectivamente producidas en este caso, por lo que su alta potencialidad lesiva impide dicha atenuación penológica, siendo así, además, que aunque la juez aplicó el tipo básico del art. 147.1 CP , impuso la pena en el mínimo legal de seis meses, siendo la horquilla penológia de seis meses a tres años de prisión.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a la apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Paulina CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 28 DE MAYO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 10/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN A LA APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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