Sentencia Penal Nº 793/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 793/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 784/2015 de 04 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 793/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100857


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0014487

Procedimiento Abreviado 784/2015 MESA 14

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4965/2012

SENTENCIA nº 793/2015

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 4 de diciembre de 2015

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 784/2015, diligencias previas nº 4965/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid seguidas por el delito de ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL contra el acusado D. Primitivo , mayor de edad, con DNI NUM000 , defendido por el Letrado D. ANTONIO RUIZ LÓPEZ, y representado por la Procuradora Dª MARÍA LYDIA LEIVA CAVERO; con la intervención en calidad de acusación particular de PALACIOS SENIOR, S.L., asistida por el Letrado D. ALBERTO FERNÁNDEZ- PALACIOS Y RUIZ, y representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Dª EMILIO VALERIO MARTÍNEZ DE MUNIAÍN, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento abreviado fue incoado tras denuncia de Lina , en nombre y representación de Palacios Senior, S.L., contra el citado Primitivo , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de estafa, investigados judicialmente en diligencias previas número 4965/2012 por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral los días 14 y 16 de octubre de 2016, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 1 y 250.1.5º del Código Penal , solicitando se imponga al acusado la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización a favor de la entidad perjudicada por importede 210.000 euros. La acusación calificó los hechos como delito de estafa de los arts. 248.1 º, 249 y 250 6 º y 7º del Código Penal , así como falsedad documental del art. 395 en relación con el art.390.1 del Código Penal , solicitando la imposición, por el delito de estafa, de una pena de 5 años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 20 euros, y por el delito de falsedad documental, la pena de un año de prisión, así como la indemnización por importe de 210.000 euros, y al pago de las costas procesales.

TERCERO. La defensa del acusado solicitó su libre absolución, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.


PRIMERO.- En fechas indeterminadas del mes de marzo de 2012 el acusado, Primitivo , a través de terceras personas que lo recomendaron, entró en contacto con Cayetano , pareja sentimental de Lina , a la sazón administradora única de la entidad mercantil Palacios Senior S.L., que tenía la intención de solicitar financiación para la adquisición de unas residencias geriátricas.

El acusado manifestó ser agente supervisor de la entidad Bancorp International Limited, con sede en Auckland (Nueva Zelanda), exhibiendo documentación que justificaba sus afirmaciones.

Una vez ganada la confianza de Cayetano y Lina , el acusado ofreció la concesión de un crédito por importe de cien millones de euros a favor de Palacios Senior, S.L. Como quiera que según las condiciones ofrecidas tenía que depositar esta entidad un porcentaje del crédito como aval fianza que suponía más de un millón de euros que la denunciante no podía asumir, finalmente se concretó una oferta de crédito por siete millones de euros a favor de la entidad Palacios Senior, S.L., a devolver en un plazo de 7 años con un interés anual del 7%, con la condición de depositar un porcentaje del total del crédito en una cuenta de la entidad bancaria que suponía el total de 210.000 euros, quedando allí como fianza en garantía de la devolución del crédito.

El acusado, que no tenía intención alguna de tramitar la solicitud de crédito ni ingresar el dinero en una cuenta de la citada entidad, consiguió que Palacios Senior, S.L., le ingresara en una cuenta de su titularidad, del Banco de Santander, con numeración 0049 6659 09 2216189750, la suma de 210.000 euros el 18 de junio de 2012. El acusado dispuso de dicha suma para los fines que consideró oportunos, y así, el mismo 18 de junio transfirió 15.045 euros a favor una cuenta suya en otra sucursal; el 19 de junio realizó dos transferencias, una por 10.002,36 € a favor de Carlota , a nombre de la empresa Explotaciones Palomeras S.L., y otra por 6.002,36 euros siendo beneficiario el propio acusado y a nombre de Explotaciones Palomeas S.L.; el 2 de julio una transferencia de 7.000.02,36 € siendo beneficiario el propio acusado y a nombre de Explotaciones Palomeras S.L. Entre el 18 de junio y el 28 de agosto de 2012, el acusado emitió seis cheques por importes de 5.000, 61.500, 75.000, 3.000, 20.000 y 400 € a cargo de dicha cuenta; finalmente, el 19 de junio y el 29 de junio de 2012 el acusado realizó dos disposiciones en efectivo de 5.000 y 2.000 euros respectivamente, consumiendo la totalidad del importe depositado por Palacios Senior, S.L. El acusado era entonces administrador mancomunado de la entidad mercantil Explotaciones Palomeras S.L.

Como quiera que la denunciante no recibía el importe del crédito ni estaba convencida de las razones dadas por el acusado, se puso en contacto con la BANCORP, que contestó por correo electrónico que el Sr. Primitivo había actuado por su cuenta y no había ingresado ninguna cantidad en las cuentas de Bancorp, sino que lo había aplicado a una cuenta personal, en contra de las directrices de la entidad, y había exhibido una documentación falsa, por lo cual había sido cesado en sus funciones y debían reclamarle a él la devolución de la suma depositada. Por tal motivo Palacios Senior, S.L., requirió al acusado el 3 y el 7 de agosto de 2012 para que devolviera la cantidad ingresada, sin que hasta la fecha haya restituido ningún importe a la denunciante.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba y calificación jurídica

I.Señala la STS 1278/2009, de 23 de diciembre que esta Sala, SSTS. 1469/2000 ( RJ 20008105) de 29.9 , 1362/2003 ( RJ 20037629) de 22.10 , 564/2007 ( RJ 20076973) de 25.6 , 672/2009 de 25.6 , 977/2009 de 22.10 , tiene declarado que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 ( RJ 19998714 ) y Sentencia de 26 de junio de 2000 (RJ 20005794) , núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, sigue diciendo la sentencia, como decía la STS. 16.10.2007 (RJ 20077313), procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 (RJ 19977986) , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual,porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción'existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 ( RJ 20019476) de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 ( RJ 19983601) , 2 de marzo ( RJ 2000483) y 2 de noviembre de 2.000 ( RJ 20008925) , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 (RJ 20055861) de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000 (RJ 20003533) , de 19 de mayo y 1012/2000 (RJ 20005241) , de 5 de junio).

Por ello, El Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño,pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa( STS 8.5.96 ( RJ 19963803)).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 (RJ 19943696) de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte,a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 (RJ 19916198 ), 24.3.92 (RJ 19922435 ), 5.3.93 (RJ 19931841 ) y 16.7.96 ( RJ 19965915)).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, la jurisprudencia ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 (RJ 200641) de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

II.Acreditado el craso incumplimiento del contrato ofrecido por el acusado, la cuestión estriba en determinar si ello se debió a la actividad defraudatoria de una entidad 'fantasma', llamada Bancorp International Limited, con supuesta sede en Auckland (Nueva Zelanda), habiendo actuado el acusado de forma candorosa, como un agente de la misma y sin beneficio alguno en el fraude o si, por el contrario, la estafa fue realizada por el acusado en beneficio propio, aprovechando que disponía de autorización de una determinada entidad mercantil para gestionar servicios.

El objeto del presente juicio se ha ceñido a esta concreta oferta de financiación hecha a la entidad denunciante y no a la actividad general de Bancorp International, que la defensa alega es una entidad fraudulenta que también ha engañado al acusado, a quien se le deben importantes sumas en concepto de comisión por los servicios prestados. Más aún, la acusación particular sostiene que toda la actividad de Bancorp International es fraudulenta, pues no existe tal entidad bancaria con licencia en el país donde supuestamente tiene su sede (Nueva Zelanda) lo que se justifica con documentación aportada obtenida privadamente por la acusación particular en dominios públicos de internet.

En cualquier caso, sea o no fraudulenta la actividad realizada por Bancorp, e independientemente de quién sea el responsable de la misma, algo que excede el objeto de este proceso, podemos afirmar que el acusado actuó a sabiendas de que la financiación nunca se iba a conceder y en beneficio propio, pues dispuso de la suma para los fines que consideró oportunos, tras ingresarla en una cuenta propia y no transferirla, como aseguró a los denunciantes, a la entidad Bancorp International.

Que el acusado hizo propia la suma se desprende no solo de la documental aportada con la denuncia, en la que constan las comunicaciones de Bancorp International con Palacios Senior, S.L. informando que no ha recibido el dinero y la copia del correo electrónico remitido por el acusado a la representante legal de la entidad y su compañero (se dirige en dicho correo al destinatario como 'queridos amigos') admitiendo que no ha enviado el dinero a la 'central' porque lo está 'custodiando' hasta que se haga la liberación del crédito, sino porque en propio plenario el acusado admite haber dispuesto libremente de la suma depositada, pues consideró que podía compensarla con las deudas que mantenía con el Bancorp International, por un importe muy superior, en razón de comisiones pendientes de percibir por operaciones similares. Y efectivamente, consta documentada por la información bancaria suministrada, que el acusado agotó el saldo percibido en poco más de dos meses, realizando transferencias (a él mismo o a una entidad vinculada directamente con él), librando cheques y realizando disposiciones en efectivo, en un periodo de dos meses y medio aproximadamente, aunque la casi totalidad del dinero se extrajo de la cuenta entre el 18 de junio y el 2 de julio, en menos de quince días (a partir de esa fecha únicamente se emite un cheque por importe de 400 €). Así que, cuando el 9 de agosto de 2012 el acusado informa a los denunciantes que está 'custodiando' su dinero, en realidad ya ha dispuesto de él en casi su totalidad, por lo que resulta imposible que lo esté reteniendo para hacer el ingreso a la cuenta de Bancorp donde supuestamente iba a quedar depositado como fianza. El acusado sostuvo en el plenario que esas afirmaciones las hizo 'metafóricamente'.

En conclusión, cuando el acusado convence a las personas físicas interesadas en la concesión del crédito, sabe que este negocio no va a llevarse a cabo y que se va a lucrar íntegramente con la cantidad que reciba pues:

1º. Consigue con diversos pretextos, expuestos por los testigos en la vista, que la entidad denunciante le ingrese la suma en una cuenta de la que él es único administrador y sin garantía alguna de control de la misma por parte de terceras personas.

2º. Una vez recibido el dinero comienza a disponer libremente de la suma depositada el mismo día en que se recibe, consumiendo casi la totalidad del saldo en apenas quince días, estando acreditado que las transferencias se hicieron en su favor o en el de una entidad de la que es administrador.

3º. Admite que nunca tuvo intención de transferir la cantidad a la 'central' bancaria por cuya cuenta supuestamente actuaba, porque tenía reconocido un dinero a su favor y por tanto podía hacerse pago de la deuda con el dinero ingresado por tal operación. Sin embargo:

- no se acredita por el acusado que tuviera depositadas o reconocidas en su favor las sumas a las que hizo referencia en el acto del plenario(más de un millón de euros), desprendiéndose además de sus afirmaciones que no se trataba de cantidades ingresadas en ninguna cuenta sino de supuestas deudas por comisiones de operaciones mercantiles similares;

-tales pretextos se contradicen abiertamente con las explicaciones facilitadas a los perjudicados sobre las razones de demora en la concesión del crédito;

-la documentación emitida directamente de Bancorp hacia Palacios Senior, S.L., admite que el acusado es agente de la citada entidad pero desmiente que tal proceder sea el propio de la gestión de créditos de la citada entidad y que el acusado estuviera autorizado para ello (en la vista aludió a una 'autorización verbal' de sus superiores);

-resulta groseramente contrario a cualquier praxis financiera o de cualquier otra naturaleza que quien actúa en nombre y representación de una entidad y perciba por ello dinero en concepto de aval o fianza, tenga facultad de disponer de la misma para aplicarlo en pago de sus comisiones; además dicha disposición se comenzó a realizar inmediatamente, desmintiendo que hubiera la negociación con la entidad bancaria a que hacía referencia el acusado en un correo electrónico;

-finalmente, incluso en el supuesto de que el acusado pretendiera hacerse pago de una deuda millonaria por comisiones (algo que consideramos poco verosímil al no aportarse ninguna justificación documental de tal hecho pese al tiempo trascurrido y la elevada suma a que se hace referencia) resulta evidente que sería en ese caso plenamente consciente de que la entidad por cuya cuenta obraba carecía de solvencia o de intención de cumplir sus obligaciones, por lo que los actos de disposición supondrían un evidente perjuicio patrimonial para Palaciones Senior, S.L. y en beneficio propio.

En resumen, no podemos saber si la entidad Bancorp hubiera concedido el crédito a Palacios Senior, S.L., si dicha entidad es un montaje para cometer fraudes de similar naturaleza y si por tanto los denunciantes hubieran perdido también su dinero de haberse transferido o ingresado la fianza en cuentas de Bancorp, pero sí podemos afirmar sin género alguno de duda que el acusado actuó aparentando que gestionaba un crédito que concedería dicha entidad, exhibiendo poderes de la misma, con la finalidad última de lucrarse con la suma recibida de Palacios Senior, S.L., lo que colma suficientemente los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa que hemos expuesto anteriormente: a) el engaño bastante, consistente en la simulación de seriedad contractual, amparado por la documentación exhibida por el querellante y sus relaciones con terceros que lo recomendaron a los denunciantes; b) el error del sujeto pasivo, causalmente ligado al anterior, de creer en la voluntad real de contratación manifestada por el acusado; c) el acto de disposición patrimonial derivado de dicho engaño, por el cual la entidad perjudicada entregó la suma que pretendía servir de aval o garantía de un negocio jurídico; d) el perjuicio patrimonial, consecuencia de dicho desplazamiento y de la inexistente voluntad y capacidad de cumplir lo pactado.

III.Concurre la modalidad agravada del art. 250.1.5º del Código Penal (art. 250.1.6º al tiempo de los hechos), toda vez que el valor de la defraudación supera los 50.000 euros.

IV.La acusación particular invoca los subtipos agravados del apartado nº 6º y 7º, si bien entendemos que se está refiriendo a la redacción originaria del Código Penal donde el entonces apartado 6º es el actual 5º y el 7º se ha convertido en el 6º (abuso de las relaciones personales o de la credibilidad empresarial del acusado).

En cualquier caso no puede aceptarse el subtipo agravado invocado por la acusación particular (abuso de relaciones personales o de la credibilidad empresarial) pues se admite que la única relación mantenida con las personas físicas interesadas fue a raíz precisamente de esta oferta contractual y no de una relación previa; asimismo tampoco se indica cuál es la credibilidad empresarial que tenía el acusado, pues precisamente la propia acusación expone las dudas existentes sobre la licitud de la supuesta actividad financiera de Bancorp International, al no constar que tenga licencia para actividades financieras.

Tampoco podemos considerar el argumento sucintamente expuesto en el escrito de acusación sobre el grave perjuicio ocasionado a la víctima, pues además de no corresponderse con la numeración invocada en el escrito no se ha aportado ninguna prueba tendente a acreditar el grave perjuicio y situación sufrida por los denunciantes, más allá de la que es evidente ocasiona una pérdida patrimonial de 210.000 euros que ya tiene sanción específica en el ordinal 5 del art. 250.1 del Código Penal .

V.Los hechos no son constitutivos de los delitos de falsedad documental por los que se ha formulado acusación por parte de Palacios Senior, S.L. (el escrito de acusación particular se refiere a una falsedad en documento privado que entraría en concurso de normas con la estafa; en el plenario se habla de un 'error tipográfico' y se invoca conjuntamente la falsedad en documento mercantil y en documento privado).

Ello es así porque, como se viene exponiendo, no ha sido objeto de la investigación determinar la plena veracidad de la documentación aportada por el acusado para justificar su condición de agente de Bancorp International. Las comunicaciones aportadas en la denuncia parecen apuntar a que dicha entidad existe, tiene algún tipo de actividad mercantil y que los poderes de que disponía el acusado pueden ser reales.

Cuestión distinta es si dicha entidad tiene o no autorización para actividades financieras y si ha cometido actividades delictivas por las que sus responsables deban responder, algo que, como reiteradamente hemos razonado, no fue objeto de mayor indagación por parte de la instrucción policial y judicial, una vez indiciariamente acreditado que 'Como resultado de todas las actuaciones realizadas por este Grupo a fin de esclarecer los hechos investigados no se ha podido constatar que la entidad BANCORP tenga relación directa con la estafa investigada' (informe del Grupo de Delitos Telemáticos, folio 283 de las actuaciones).

Tampoco se ha comprobado si, como aseguró un correo de BANCORP a la nciante, el acusado ha exhibido documentos simulados de la citada entidad, al no corresponderse con su formato de documentación.

definitiva, falta el sustrato fáctico determinante de una posible actividad falsaria: el haber simulado, total o parcialmente, un documento inauténtico, o haber realizado cualquier manipulación de un documento verdadero, al no haberse comprobado la absoluta falsedad de los documentos o que no se corresponden con los documentos auténticos emitidos por BANCORP INTERNATIONAL.

SEGUNDO-. Participación del acusado.

Del referido delito de estafa indicado es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del C.P ).

TERCERO.- Penalidad.

La pena del art. 250.1.5ª es de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, pudiendo recorrerse en toda su extensión. La petición concreta de las acusaciones es de 4 o 5 años de prisión, respectivamente, y multa de diez meses, con cuota diaria de 20 €.

No existiendo ninguna circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, estimamos que la pena no debería rebasar el margen inferior (hasta tres años y seis meses de prisión, hasta nueve meses de multa).

A la vista de la entidad del perjuicio ocasionado, que supera el cuádrupledel que determina la legislación vigente para el tipo agravado, consideramos oportuno elevar la pena por encima de dicho mínimo hasta los TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES, con la cuota diaria de 20 €. Procede imponer ( art. 56.1.2ª CP ) la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto a la cuota multa, se fija en la extensión solicitada por las acusaciones, al no haber datos precisos sobre la capacidad económica del acusado, pero inferirse de los hechos y explicaciones que es una persona que no se encuentra en situación económica precaria, por lo que la cantidad establecida (20 € dentro del amplio marco dispuesto por el Código Penal, entre dos y 400 €) se corresponde con sus posibilidades económicas. Ello sin perjuicio, en caso de impago, de la responsabilidad personal subsidiaria en caso del art. 53 del Código Penal .

CUARTO.- Responsabilidad civil y costas procesales.

I.Con arreglo al art. 109 CP , procede imponer al acusado la responsabilidad civil interesada por importe de 210.000 euros, importe del perjuicio patrimonial sufrido por la entidad perjudicada, con los intereses legales de demora desde la fecha de la primera reclamación formal de la misma (3 de agosto de 2012) y con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

II.El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado por el delito de estafa lo será también al pago de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular, al cumplirse el requisito de previa postulación y ser homogéneas con la calificación definitiva de los hechos; procede declarar de oficio, por el contrario, la mitad de las costas procesales correspondientes al delito de falsedad documental, al dictarse sentencia absolutoria.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I. CONDENAMOS al acusado Primitivo , en concepto de autor de un delito de ESTAFA precedentemente definido, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de 20 EUROS.

II. En concepto de responsabilidad civil, CONDENAMOS al referido acusado a indemnizar a PALACIOS SENIOR, S.L., con la suma de 210.000 euros, intereses moratorios desde la interpelación extrajudicial e intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia.

III. CONDENAMOS al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, correspondientes al delito de estafa.

IV. ABSOLVEMOS al acusado del delito de falsedad documental por el que se formuló acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.