Última revisión
29/11/2013
Sentencia Penal Nº 794/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 273/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 794/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100833
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5375
Núm. Roj: STS 5375/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por La Acusación Particular Aurora , y por la también Acusación Particular Candida , Rogelio y Sabino , contra sentencia de fecha veintiocho de diciembre de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera , en causa seguida a Sergio por delito de falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando todos los recurrentes representados por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba y como recurrido Sergio , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Cuenca, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 10/2011, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera, que con fecha veintiocho de diciembre de 2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes
A su hija Justa la casa nueva de Castillejo de la Sierra,
A sus tres nietos Amadeo , Natalia y Nieves (hijos de Anselmo ) por iguales partes la casa vieja de Castillejos de la Sierra.
Segundo
En el mencionado cuaderno particional se adjudicó a Doña Justa , por lo que aquí interesa, por el legado dispuesto a su favor, la finca urbana sita en la CALLE000 núm. NUM002 de Castillejo de la Sierra (Cuenca, referencia catastral 3000205, con un valor de 48.080,97 euros.
En dicho cuaderno se asignó, por lo que aquí interesa, a Dª Nieves , Don Amadeo y Dª Natalia : Por el legado dispuesto a su favor, la finca sita en la CALLE000 núm. NUM003 de la localidad de Castillejos de la Sierra (Cuenca), referencia catastral núm. NUM004 , con un valor de 31.027,25 euros.
Tercero
En el mencionado informe se concluye que Dª Justa ha ocupado tanto en planta baja como en planta primera una superficie de 56,50 m2 correspondientes a la casa vieja.
Cuarto
Quinto
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos
CUARTO.- La representación de Candida , Rogelio y Sabino , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.C ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, al dejar de aplicar los preceptos 459 y 460 del Código Penal. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2º de la L.E.Crim ., ya que la sentencia no expresa que hechos alegados por la acusación han sido probados y cuáles no, sin hacer expresa relación a los que resultaron probados.
La representación de Aurora , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.C ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, al dejar de aplicar los preceptos 459 y 460 del Código Penal. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2º de la L.E.Crim ., ya que la sentencia no expresa que hechos alegados por la acusación han sido probados y cuáles no, sin hacer expresa relación a los que resultaron probados.
QUINTO.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de octubre pasado.
Fundamentos
El derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones '
Pero, en cualquier caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como el TC ha tenido ocasión de reiterar hasta la saciedad,
En el caso actual la Sala sentenciadora razona su absolución diciendo que '
Este razonamiento, entre otros que se contienen en la sentencia impugnada, constituye una respuesta razonable y fundada a la pretensión condenatoria formulada, que excluye la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Una condena penal requiere la acreditación, fuera de toda duda razonable, de los elementos integrantes del tipo penal objeto de acusación, y en el caso actual la Sala sentenciadora, apoyándose en la propia prueba pericial practicada en el juicio, estima que el perito denunciado pudo incurrir en un error técnico, pero no en un deliberado falseamiento de la realidad.
En definitiva, la Sala sentenciadora motiva suficientemente su convicción, a partir de su valoración de la prueba practicada, acerca de la no concurrencia de los elementos del delito de falso testimonio de peritos, y concretamente acerca de la inexistencia de falsedad, es decir de deliberada ocultación o alteración de la verdad en la emisión del dictamen. No cabe apreciar, en consecuencia, ni falta de motivación ni que la motivación sea arbitraria, irrazonable o absurda, por lo que el motivo debe ser desestimado.
En realidad lo que pretende la parte recurrente con este motivo no es denunciar arbitrariedad o falta de motivación en la resolución impugnada, sino que este Tribunal realice una nueva evaluación del conjunto de la prueba practicada en el juicio, suplantando con esta revisión la función valorativa propia y exclusiva del Tribunal de instancia. Esta nueva evaluación es ajena al recurso de casación y, además, en las sentencias absolutorias como la aquí impugnada, equivale a invocar una especie de derecho fundamental de la acusación a la presunción de inocencia invertida, derecho absolutamente inexistente.
La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
En el caso actual, la documentación propuesta por la parte recurrente no acredita, por su propia naturaleza y valor probatorio intrínseco, que el perito faltó deliberadamente a la verdad. Pone de relieve la discrepancia de la valoración que la parte efectúa de dicha documentación, apoyándose en su propio perito, respecto de la valoración realizada por el perito acusado, pero no excluye, en absoluto, que las diferentes contenidos de los dictámenes periciales respondan a meras discrepancias técnicas o de metodología empleada en la pericia.
La Sala sentenciadora, después de analizar los términos de la documentación aportada, llega a la conclusión de que 'partiendo de lo anterior ha de afirmarse también que los criterios que el perito acusado utilizó para alcanzar las conclusiones de su informe o los indicios según la terminología utilizada en juicio por el perito judicial no son arbitrarios ni ajenos a la realidad. Así resulta del informe del perito judicial al margen de su diferente criterio técnico en la valoración de dichos indicios. En este sentido el criterio de la verticalidad no carece de lógica al margen de que se respete en mayor medida en la realidad; también resulta evidente el distinto acondicionamiento y distribución de las viviendas en cuanto descubre la invasión sobre la que el perito debía informar; la diferencia de los aleros de la cubierta o la existencia de una grieta en la fachada es un criterio que se sustenta en la realidad más evidente que resulta de todas las fotografías y que con el valor que se le quiera dar puede servir para diferenciar las dos unidades constructivas, como el propio perito judicial reconoce; en el mismo sentido no es ajeno a la lógica considerar las cámaras de ambas casas como un dato que permite delimitar la diferentes unidades constructivas en cuanto no han sufrido alteraciones estructurales sustanciales, ello al margen de que en la cámara de la casa vieja se hayan producido reparaciones y no en la de la nueva y que la existencia de estas reparaciones pueda valorarse en otro sentido distinto; finalmente la pintura de las fachadas, al margen de la discusión sobre su relevancia, es un dato que parte de una realidad incontestable y es que la fachada de la casa nueva según la interpretación que de este término da el grupo familiar que constituye la acusación particular no es uniforme, sino que en el lado por donde tiene su entrada la casa núm. NUM003 de la CALLE000 presenta en su frontal una configuración distinta al resto de la fachada y uniforme con el resto de la casa núm. NUM003 de la CALLE000 .
Esta conclusión no se altera por la documentación aportada, entre otras razones porque el Tribunal sentenciador la ha alcanzado valorando pruebas plurales, y en estos casos no cabe estimar el motivo de recurso prevenido en el art 849 2º Lecrim . En efecto, cuando el dato que el documento supuestamente acredita se encuentra en contradicción con otros elementos de prueba, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que al existir varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .
El cauce casacional elegido exige el respeto del relato fáctico. En éste el Tribunal sentenciador no aprecia en absoluto que se haya incurrido en falsedad alguna, considerando que no se ha emitido un informe infundado o manifiestamente insostenible y tampoco se constata que el acusado hubiese faltado conscientemente a la verdad en sus manifestaciones o la hubiese alterado o silenciado.
Como recuerda la STS núm. 800/2008, de 26 de noviembre , el tipo delictivo del art. 459 C.P . tutela un bien jurídico general cual es la correcta Administración de Justicia, y del mismo modo que en el art. 458 con los testigos, en éste se persigue garantizar la fidelidad del dictamen del perito como elemento de relevancia que coadyuva a dictar una sentencia justa.
El elemento objetivo del injusto consiste en faltar a la verdad en el dictamen, es decir, que el contenido del mismo sea contrario a la realidad. El elemento subjetivo exige que la actuación del perito sea 'maliciosa', o sea, que el dictamen sea dolosamente emitido, conscientemente falso.
En el caso actual el relato fáctico no permite apreciar la concurrencia de ninguno de dichos elementos. El elemento objetivo no concurre pues el Tribunal sentenciador no aprecia que el contenido del peritaje sea contrario a la verdad, estimando que ni es infundado ni manifiestamente insostenible. Y tampoco el subjetivo porque el Tribunal sentenciador no aprecia que el acusado faltase conscientemente a la verdad.
El elemento básico de la acción delictiva recogida en dicho precepto (
STS de 1 de marzo de 2005, núm. 265/2005
y 5 de junio de 2007, núm. 514/2007 ) consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el dictamen pericial prestado en causa judicial,
Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. Es un dolo genérico, por lo que es suficiente abarcar la lesión jurídica que se pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.
La sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1995 , confirma esta tesis, sin exigir que el autor de los hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Pero se requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.
Pero lo cierto es que
El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos:
Este vicio casacional no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, lo que únicamente podrá tenerse a través del cauce del art. 849.2º de la Lecrim ., sino únicamente para anular ( art. 901 bis b, de la Lecrim ), aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.
En el caso actual es claro que no concurren dichos elementos, pues el relato fáctico es claro y contundente sin que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de dicho relato fáctico, por estimar que la prueba practicada debió valorarse de otra forma, pero esta apreciación del recurrente no afecta a la claridad del relato, que es perfectamente suficiente para la subsunción.
Considera la parte recurrente que en su acusación se imputaba al perito la falsedad del segundo informe por estar basado en suposiciones y no en datos, y también por no haber visitado una de las viviendas, lo que a su juicio ha quedado acreditado, y sin embargo la Sala sentenciadora no reconoce dicha falsedad.
Nuevamente pretende la parte recurrente que, a través de este motivo formal, se realice una valoración probatoria, no solo de la prueba practicada en el juicio de instancia ante la Audiencia Provincial, sino incluso de la prueba pericial practicada en el juicio civil antecedente, para determinar con precisión el resultado correcto de la misma en relación con la realidad de los hechos. Pero no es éste el objeto de este cauce casacional, ni siquiera de este proceso, pues la prueba pericial debe ser interpretada por el propio órgano jurisdiccional ante el que se practica, según las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la Lecivil , sin que el proceso penal por falso testimonio tenga por objeto revisar dicha valoración, sino únicamente apreciar la falsedad cuando de las pruebas practicadas en el propio juicio penal se ponga de manifiesto que el informe emitido es claramente infundado, manifiestamente arbitrario o absolutamente insostenible, de forma que solo maliciosamente se pudieron realizar las aseveraciones que contiene, o cuando contenga de modo manifiesto reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia, que las normas de experiencia nos indiquen que solo pueden producirse con la intención deliberada de alterar deliberadamente la verdad.
Se trata simplemente de evitar que queden sin reflejo en la Sentencia aquellos hechos que sí se han probado, sean circunstanciales o relevantes para la subsunción, de manera que la acusación pueda, en su caso, formular recurso por infracción de ley alegando que aun cuando no todos los hechos objeto de acusación se han declarado probados, los que sí lo han sido pueden ser integradores de alguna infracción delictiva. Declarar, en bloque, como no probados los hechos objeto de acusación, impide discriminar entre lo realmente probado y lo no probado, facilitando una decisión arbitraria, pues evidentemente si nada se ha probado no puede haber subsunción delictiva, pero si se especifica que apartado del relato fáctico es el que no ha quedado acreditado es necesario motivar si el resto de los hechos, que si se han acreditado, son o no constitutivos de infracción penal.
En suma, el vicio de forma se produce cuando la sentencia únicamente expresa que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que se consideran acreditados (
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.
En consecuencia debe ser desestimado por las razones ya expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos de esta resolución.
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de la totalidad de los motivos de recurso, con imposición a los recurrentes de las correspondientes costas.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuestos por La Acusación Particular Aurora , , y por la también Acusación Particular Candida , Rogelio y Sabino , contra sentencia de fecha veintiocho de diciembre de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera , en causa seguida a Sergio por delito de falso testimonio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
