Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 794/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1740/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 794/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100744
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17013
Núm. Roj: SAP M 17013/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0239032
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1740/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 162/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 794/2018
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro
ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Ana Maravillas Campos
Pérez-Manglano, en nombre y representación de Laureano contra la sentencia dictada con fecha 29/6/2018 ,
aclarada por auto de 4/7/2018, en procedimiento abreviado 162/2017 por el Juzgado de lo Penal 25 de los de
Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador Daniel Otones Puentes en nombre
y representación del Agente de Policía Nacional número NUM000 .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 29 de junio de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 162/2017, del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 31 de mayo de 2015, aproximadamente sobre las 11,00 horas, Laureano , nacido el NUM001 -66 en Madrid, con DNI NUM002 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada el 25 de Marzo de 2015, en las diligencias urgentes registradas con el número 29/15, por el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid , por un delito del artículo 384 del CP , imponiéndole la pena de 4 meses de multa y por un delito del artículo 379 CP , imponiéndole la pena de 1 año y 20 días multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 meses, conducía por la calle Ginzo de Limia de Madrid el vehículo marca Citroen Xsara con matrícula .... NXJ , propiedad de su madre Angelina , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, facultades y reflejos, haciéndolo de forma anómala, dando bandazos, lo que observado por agentes de la policía nacional que le dieron el alto.
Al apreciar los síntomas que presentaba Laureano , los agentes requirieron la presencia de la policía local, quienes procedieron a la realización del test de alcoholemia. Arrojando la primera prueba un resultado de 0,71 mg/l de aire espirado.
Al conocer el resultado de dicha prueba, Laureano se alteró y se puso violento siendo introducido en el vehículo policial, del que trató de salir por la ventanilla, ante lo cual los agentes abrieron la puerta, y en ese momento golpeó con el pie al agente de la policía nacional número NUM000 en la mano y el pierna izquierda, causándole contusiones múltiples y fractura de la base del quinto metacarpiano de la mano derecha, precisando para su sanidad de rehabilitación y tardando en curar 125 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas.
Dicha actitud provocó que no se pudiera realizar la segunda prueba.
Laureano no ha obtenido nunca permiso o carnet que le habilite para conducir vehículos a motor.
Angelina desconocía que su hijo, con quien convivía, había cogido el vehículo. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Laureano como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad en el tráfico prevenido en el artículo 379.2º del Código Penal , un delito contra la seguridad vial prevenido en el artículo 384.2º in fine del Código Penal , un delito de resistencia del artículo 556.1º del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , todos en la redacción dada por la LO 1/2015de 30 de Marzo, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto a los dos delitos contra la seguridad vial y con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21,7º en relación con el artículo 21,2º del Código Penal respecto a los delitos de resistencia y lesiones, imponiéndole, por el delito de resentida cometido, la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de los establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y por el delito de lesiones se le impone la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por el delito contra la seguridad vial dl artículo 379,2 del CP , se le impone la pena de 9 meses y 1 día multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del CP en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, 6 meses y 1 día, con la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que le habilitaba para conducir conforme al artículo 47,3 del CP y por el delito contra la seguridad vial del artículo 384 del CP , la pena de 18 meses y 1 día multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del CP en caso de impago, y condenando igualmente a Laureano a indemnizar al agente de la Policía Nacional número NUM000 con la cantidad de 10.000 euros por las lesiones sufridas y con imposición de cuatro quintas partes de las costas procesales.
Absolviendo a Laureano del delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244,1 del Código Penal del que también venía acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano en nombre y representación procesal de don Laureano .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid, condenó a D. Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379 apartado segundo, otro del artículo 384.2, un tercero de resistencia del artículo 556.1º y, en fin, un delito de lesiones del apartado primero del artículo 147, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la agravante de reincidencia del apartado octavo del artículo 22 y de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el apartado segundo de dicho precepto, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por la procuradora Sra. Campos Pérez-Manglado en nombre y representación de Don Laureano , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del apelante en relación con los delitos de resistencia y de lesiones por los que venía condenado en la instancia. Subsidiariamente, se aplique la eximente del apartado segundo del artículo 20 del Código Penal .
Por el procurador Señor Otones Puentes en nombre y representación del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , se presenta escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Con la fórmula de 'error de hecho en la apreciación de la prueba', sostiene el apelante en su escrito impugnatorio que el día y hora que tuvieron lugar los hechos enjuiciados había ingerido bebidas alcohólicas que anulaban sus facultades intelectivas y volitivas. En mérito a tal ingesta e influencia, ni tuvo voluntad de menoscabar el principio de autoridad protegido por el delito de resistencia del artículo 556 del CP , ni de lesionar al agente de policía interviniente en los hechos en los términos exigidos por el artículo 147 del mismo Cuerpo Legal . En cualquier caso y subsidiariamente, sigue razonando, sería apreciable la eximente completa del apartado segundo del artículo 20 del CP .
(i).- Dice la STSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 4/2018, de 13 de junio ' este Tribunal, en Sentencia de 7 de marzo de 2.018 , recogiendo la tesis sustentada en la de 27 de febrero de 2.018 , declaró que :'La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen... no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ( Sentencia 55/2015, de 16 de marzo, del Tribunal Constitucional ). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración y de otras garantías como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-'. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017 que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'. Es verdad que lo dijo en su día resolviendo recursos de casación en procesos en única instancia, pero también que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que 'esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba de carácter personal'. Y así lo vienen entendiendo y manteniendo también, en la resolución de los recursos de apelación de que conocen, otros Tribunales Superiores de Justicia'.
Además de las sentencias de tal orden que se citan en la calendada sentencia, es de recoger cuanto mantiene la más reciente de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco de 16 de mayo de 2.018 que 'el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieren tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron', tesis sustentada en las Sentencias de dicho Tribunal de 28 de septiembre y 5 de octubre de 2.017 , confirmadas por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de marzo de 2.018. Pues , como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2.016 , el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo'.
(ii).- Si trasladamos las anteriores consideraciones al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, inmediatamente advertimos que ambos alegatos del recurrente se sustentan en lo que considera una errónea valoración por la juez del estado en que se encontraba cuando tienen lugar los hechos por los que posteriormente ha sido condenado. Pretende, en suma, una mayor influencia de la ingesta alcohólica que habría anulado sus facultades intelectivas y volitivas.
Ocurre, sin embargo, que tal alegato ha de acreditarlo quien lo realiza y éste en su recurso no aclara qué medio probatorio de los practicados en la instancia constata una mayor influencia de la ingesta alcohólica, y el motivo por el que la juzgadora ha valorado incorrectamente dicha prueba, lo que inexcusablemente conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Campos Pérez-Manglado en nombre y representación de Don Laureano , contra la sentencia de fecha 29 de junio del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
