Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 795/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 435/2013 de 18 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 795/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 139/2013
Rollo RP nº 435/2013
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
S E N T E N C I A NUM. 795/13
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 18 de julio del año 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 139/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Bernardo , mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Briones Torralba y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Horcajada Niño; habiendo sido parte acusadora Gloria , también mayor de edad y cuya demás circunstancias personales obran en las actuaciones, asistida por la Letrada Sra. Julián Ilarraza; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 26 de marzo de 2013 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 14:30 horas del día 16 de marzo de 2013, el acusado Bernardo , encontrándose en el domicilio que compartía con su pareja Gloria inició una discusión con la misma, motivada por haber encontrado fotos de la misma con otro hombre y en el transcurso de la cual la dijo 'puta', al tiempo que volcó el contenido de un vaso de agua y volteó la mesa intencionadamente cayendo todo lo que había en ella al suelo, rompiéndose el vaso, con cuyos cristales se causó la denunciante lesiones en los pies.
A consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió 'tres pequeñas erosiones en la planta del pie izquierdo' que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y juraron en cinco días en que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas de ningún tipo, reclamando por las lesiones causadas'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Bernardo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gloria , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que está frecuente con la misma por cualquier medio durante el plazo de seis meses, debiendo indemnizar civilmente a la misma en la suma de 350 euros por las lesiones causadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al abono de las costas procesales causadas'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de julio del presente año.
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:
'Sobre las 14:30 horas del día 16 de marzo de 2013, el acusado Bernardo , encontrándose en el domicilio que compartía con su pareja Gloria inició una discusión con la misma, motivada porque aquél había encontrado unas fotografías de la misma con otro hombre. En el transcurso de dicha discusión, el acusado volcó el contenido de un vaso de agua y tiró la mesa sobre la que dicho vaso se encontraba, cayendo el mismo y rompiéndose en el suelo. Al levantarse Gloria , y como quiera que se encontraba descalza, se cortó en el pie izquierdo con los cristales del vaso roto.
Gloria sufrió, como consecuencia de dicho corte, tres pequeñas erosiones en la planta del pie izquierdo que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento posterior médico quirúrgico, habiendo invertido cinco días en su curación durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas'.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría vulnerado en ella el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, al entender que la única prueba de cargo practicada en el acto del juicio y que forjó las convicciones incriminatorias de la juez de instancia, no reúne las exigencias que a fin de desvirtuar el mencionado derecho fundamental vienen siendo requeridas por nuestra jurisprudencia.
Por otro lado, entiende quien ahora recurre que, en cualquier caso, la conducta protagonizada por el acusado, incluso partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, no sería constitutiva de un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153 del Código Penal , toda vez que la misma no resultaría dolosa, en la medida en que el acusado no trató, en momento alguno, de lesionar o maltratar de obra a quien era entonces su pareja, ni tampoco pueden serle imputadas las pequeñas lesiones que ésta padeció a título de dolo eventual.
II
Indudablemente considera el Tribunal que el recurso de apelación debe ser estimado. Incluso, sin necesidad de modificar el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, obligadamente debería diferenciarse en el mismo dos diferentes conductas, eventualmente susceptibles de ser calificadas como ilícitos penales. En primer lugar, entablada discusión entre el acusado y quién era entonces su pareja, según se afirma en dicho relato de hechos probados, éste la llamó 'puta', lo que resultaría constitutivo de una falta de injurias, con relación a la cual ni se ha seguido el procedimiento ni se ha formulado acusación. En esa medida, resultaba innecesario incorporar dicho suceso al relato de hechos probados, --en tanto no era estrictamente objeto de enjuiciamiento--, y, además, en cualquier caso, en este aspecto, y prácticamente sólo en este aspecto, existe una discrepancia sustancial entre lo mantenido por denunciante y acusado, sin que concurra elemento objetivo alguno que permita corroborar al respecto lo sostenido por Gloria .
En segundo término, en el propio relato de hechos probados de la sentencia impugnada se consigna que el acusado, 'volcó el contenido de un vaso de agua', --sin que en absoluto se afirme que arrojara el líquido sobre la denunciante--, para posteriormente, de forma intencionada, 'voltear' la mesa, cayendo todo lo que había sobre ella y, por eso, el vaso de cristal cuyo contenido previamente había vaciado. El vaso se rompió en el suelo y con sus cristales 'se causó la denunciante lesiones en los pies'.
A nuestro juicio, esta segunda parte del relato, si pudiera ser constitutiva de alguna infracción criminal, no lo sería, desde luego, de un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153 del Código Penal .
Efectivamente, y tal y como se explica en la propia fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, manifestó la denunciante en el acto del juicio, coincidiendo en este aspecto con lo sostenido por el acusado, que se cortó con los cristales que había en el suelo en la planta de los pies porque, como acostumbra, se encontraba descalza en ese momento. Igualmente el acusado manifiesta que dio un fuerte golpe en la mesa, cayendo todo lo que estaba sobre ella, rompiéndose un vaso de agua y cortándose ella en un pie al incorporarse.
Indudablemente Gloria se causó lesiones en la planta del pie izquierdo. La causa dicha de dichas lesiones fue que al levantarse del lugar en el que se encontraba sentada, pisó parte de los cristales del vaso roto, produciéndose un pequeño corte en la planta del pie al hallarse en ese momento descalza.
Creemos, sin embargo, que es notorio que dichas lesiones no pueden ser imputadas al acusado a título de dolo, aun eventual. Es evidente que quien, en el curso de una discusión y fruto de la ira, golpea una mesa haciendo caer los objetos que se encuentran sobre ella, no tiene el propósito de causar con dicha conducta lesión alguna a las personas que se encuentran en la habitación. Lo cierto es, por otro lado, que ninguno de los objetos que se encontraban sobre la mesa golpeó a Gloria . Tampoco creemos que pueda decirse en este caso que al efectuar dicha conducta asumió su protagonista la posibilidad de que se produjeran resultados lesivos para las personas presentes, y en particular para Gloria , asumiendo dicho resultados para el caso de que se produjeran. O, en otros términos, no creemos que pueda sostenerse que resulte altamente probable que cuando se golpea una mesa y se provoca la caída de un vaso que se encontraba sobre ella, rompiéndose el mismo en el suelo, deba el protagonista de dicha conducta representarse la pretendidamente alta probabilidad de que alguna persona camine descalza sobre los cristales o los pise produciéndose lesiones.
A nuestro parecer, aunque evidentemente, desde la doctrina de la pura equivalencia de las condiciones, --la causa de la causa es causa del mal causado--, la acción protagonizada por el acusado causó en el plano natural el resultado finalmente producido, el mismo no le resulta imputable a título de dolo, en la medida en que ni puede decirse que las lesiones que se produjo Gloria en la planta de su pie izquierdo fuera directamente queridas por el acusado (en otros términos: que golpeara la mesa para que cayera el vaso, se rompiera en el suelo, y después fuera pisado por Gloria que se encontraba descalza); ni tampoco que, pese a no ser el resultado directamente querido, existiera una alta probabilidad de que el mismo se produjese, pese a lo cual el acusado habría ejecutado dicha conducta, asumiendo, de algún modo, la efectiva producción de dicho resultado lesivo.
Nos encontramos, a nuestro parecer, por lo que a las lesiones respecta, ante un mero accidente, en el sentido de que el resultado lesivo sobrepasó de forma ostensible el propósito del acusado y se produjo porque, al tirar éste un vaso al suelo, como consecuencia de un golpe sobre la mesa en la que se encontraba, aquél se rompió, y la denunciante, que se encontraba descalza en ése momento, no reparó al levantarse en que pisaba fragmentos del cristal del vaso y se cortó en la planta del pie. Huelga decir que el delito de maltrato previsto en el artículo 153 del Código Penal , único título de imputación invocado por las acusaciones, presenta una naturaleza esencialmente dolosa, careciendo de modalidad imprudente y, en consecuencia, procede ahora, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, absolver al acusado de la comisión de dicho ilícito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Paloma Briones Torralba, Procuradora de los Tribunales y de Bernardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2.013 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado del delito que se le imputa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada para su notificación en esta Secretaría, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

