Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 795/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 298/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 795/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100685
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14288
Núm. Roj: SAP B 14288/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 10ª
BARCELONA
Rollo nº 298/2017
Procedimiento Abreviado nº 306/2017
Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona.
SENTENCIA Nº.
Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. Montserrat Comas Argemir i Cendra
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 298/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 306/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de apropiación
indebida, siendo parte apelante los acusados Caridad Y Tomás y parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de octubre de 2017 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establecía que 'Condeno a Caridad Y Tomás como autores de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los artículos 252 y 294 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Condeno a Caridad Y Tomás a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Jesús Luis en la cantidad de 896 EUROS, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por los condenados Caridad y Tomás , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y se absolviera a los condenados.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el ministerio Fiscal. Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona en fecha 30 de noviembre de 2017.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, previa deliberación, votación y fallo, expresando la Magistrada Ponente la voluntad unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se modifica el relato de hechos probados que queda redactado de la siguiente manera: 'La acusada Caridad , mayor de edad, y Tomás , mayor de edad, ambos sin antecedentes penales, eran inquilinos del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 Escalera DIRECCION000 , piso NUM001 , puerta NUM001 de la localidad de Hostalets de Pierota, propiedad de Jesús Luis , en virtud de contrato de arrendamiento de finca urbana de fecha 1 de diciembre de 2015 que estuvo vigente hasta el día 24 de agosto de 2016, fecha en que hicieron entrega de las llaves del inmueble.
En fecha indeterminada y hasta el día 2 de septiembre de 2016 se sustrajeron del interior del inmueble una secadora marca Saivod, una lavadora marca Samsung, cinco lámparas de techo, así como el mueble y el espejo del recibidor, los cuales formaban parte integrante de la vivienda arrendada, causando unos menoscabos patrimoniales que han sido pericialmente valorados en 896 euros, al no haber sido recuperados.
Asimismo a resultas de estos hechos se ocasionaron unos desperfectos en la vivienda que han sido valorados en 490 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, Sra. Caridad alega como motivos de su recurso el error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que la declaración del perjudicado y el acta notarial aportada a las actuaciones no constituye prueba de cargo suficiente para atribuir a su defendida la autoría de los hechos, solicitando por ello la revocación de la resolución recurrida.
Por su parte la defensa del Sr. Tomás alega igualmente error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, fundado en las contradicciones existentes en la declaración del denunciante, solicitando asimismo la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Alegados por ambos recurrentes idénticos motivos de impugnación, e invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermeneútica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación .
El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'.
Partiendo de estas consideraciones, y en relación con el error en la valoración probatoria relativo al delito de apropiación indebida, por los recurrentes se alega la falta de prueba en relación con la autoría del hecho, toda vez que la misma vendría fundada en la resolución recurrida en las manifestaciones del denunciante, que a su juicio incurre en contradicciones, y sin que de la documental obrante en autos se pueda desprender la autoría de los hechos por los impugnantes.
Y en efecto, asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la única prueba de cargo obrante en autos consiste en la declaración del denunciante, la cual no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgar a la misma valor incriminatorio. Así, resulta claro e indiscutido en el procedimiento que existe una mala relación entre las partes, derivada de los presuntos impagos de la renta derivada del contrato de alquiler que vinculaba a ambas partes. Así, ambas partes declaran en el plenario que existía una mala relación entre ellos y que finalmente derivó en que en fecha 24 de agosto de 2015 se procediera a la entrega de las llaves de la vivienda por parte de los arrendatarios en una gestoría.
Por parte del denunciante se alega que pese a disponer de las llaves desde el día 24 de agosto de 2016, no accede a la vivienda hasta el día 2 de septiembre de 2016, cuando en presencia de un notario que expide el acta que obra unida a las actuaciones a folios 35 a 48, se rompe la cerradura que había sido pegada con pegamento, y se accede a la vivienda para comprobar el estado en el que la misma se encuentra.
Sin embargo, teniendo en cuenta el transcurso de un plazo de tiempo, relativamente amplio entre el día 24 de agosto y el 2 de septiembre de 2016, se desconoce que personas hubieran podido tener acceso a la vivienda de autos, asi como se desconoce igualmente si los acusados se han apoderado o no de los objetos que se relacionan en la denuncia y fueron ratificados por el denunciante en el plenario. Y ello porque ninguna ratificación periférica existe de la declaración vertida por el denunciante. Así, alega el mismo que los vecinos del inmueble le explicaron que los acusados se estaban llevando los objetos de la vivienda, sin embargo, ningún testigo ha sido traído al procedimiento a fin de ratificar lo manifestado por éste de forma referencial.
No se trata de testigos desconocidos para el denunciante, de manera que hiciera imposible o muy difícil su aportación al plenario, sino que tratándose de vecinos del inmueble y además testigos presenciales de los hechos, su aportación al plenario resultaba esencial.
Y sin que el documento obrante a folio 55 de las actuaciones, consistente en una captura de pantalla de una imagen de Wallapop de fecha 24 de mayo de 2016 en la que se observa una lámpara, permita acreditar que los acusados tuvieron intención de vender dicho bien, el cual además aparece en las fotografías del acta notarial, por lo que el mismo no había sido vendido. Y máxime cuando el propio denunciante manifestó en el plenario que no realizó ninguna comprobación acerca de que dicho anuncio hubiera sido puesto por los denunciados, o si el número de teléfono del vendedor coincidía con el de estos.
Es más, el denunciante en su declaración en el plenario manifestó que durante la vigencia del contrato, y cuando los denunciados realizaban las labores de mudanza, personal de la gestoría donde se tramitó el contrato de alquiler, accedió al interior de la vivienda una madrugada, cuando los acusados no se encontraban en ella, de manera que terceras personas, al margen de las partes, disponían de llaves de acceso a la vivienda.
Por todo ello es por lo que no puede entenderse acreditado, visto el tiempo transcurrido entre la entrega de las llaves de la vivienda por parte de los acusados, dejando éstos de tener disponibilidad de la vivienda, y el momento en el que el propietario accede a la misma, que la sustracción de los objetos se hubiera llevado a cabo por aquellos, puesto que la ruptura del nexo temporal- espacial, unido a que no se han aportado testigos presenciales de dicha sustracción, que corroboraran periféricamente la versión ofrecida por el denunciante, impiden entender acreditado este hecho, puesto que la prueba obrante en las actuaciones no permite inferir la autoría del hecho por los acusados. Por ello procede absolver a ambos acusados del delito de apropiación indebida por el que fueron condenados en la instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil al que habían sido condenados.
CUARTO .- En lo referente a las costas procesales producidas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por los acusados Caridad Y Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, con fecha 4 de Octubre de 2017 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDO a ambos acusados del delito de apropiación indebida por el que se les había condenado, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil impuesta a los mismos, y con declaración de las costas de oficio.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
