Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 795/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 391/2018 de 23 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 795/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100621
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15793
Núm. Roj: SAP M 15793/2018
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0148545
SUM 391-2018
Sumario 2046-2017
Juzgado Instrucción número 45 de Madrid
SENTENCIA 795 / 2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
María Fernanda García Pérez
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de
homicidio.
El Ministerio Fiscal, representado por Eva de la Cera Galache, ha dirigido la acusación contra Justino
, con NIE NUM000 , nacido el NUM001 -85, con nacionalidad nicaragüense, hijo de Leovigildo y Lina ,
con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad desde el 24-9-17 e
insolvente, quien estuvo asistido por el letrado Eugenio Francisco Abadín Delgado.
Antecedentes
Primero: En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 22 de noviembre de 2018, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 , NUM003 , de Melchor y de Nazario , así como pericial de Nicolas y de Olegario .Segundo: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto en el artículo 138.1 de relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Justino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Melchor , su domicilio, trabajo o cualquier lugar que frecuente a menos de 1.000 metros o comunicarse con él por cualquier medio durante diez años.
También solicitó que el procesado indemnice a Melchor , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 9.237 euros por las lesiones y las secuelas, todo ello con los intereses legales que correspondan de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero: La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución, por aplicación de la eximente de embriaguez plena del artículo 20.2 del Código Penal, o bien de la eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo texto legal, como muy cualificada.
HECHOS PROBADOS Primero: El procesado Justino , con NIE NUM000 , mayor de edad, con nacionalidad nicaragüense y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la madrugada del 24-9-17, en la calle La Bañeza 10 de Madrid, se encontró con Melchor , que padece disminución psíquica y ha sido declarado judicialmente incapaz por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 30 de Madrid, fechada el 12-12-01 y, con intención de causarle la muerte, hizo caer al suelo a Melchor . Luego Justino se colocó encima para continuar dando golpes en la cabeza y en el rostro del perjudicado.
Segundo: A consecuencia de los golpes Melchor sufrió hematomas subdurales agudos en región fronto-parieto-temporal izquierda y en hoz cerebral. Focos de hemorragia subaracnoidea, traumatismo facial con múltiples fracturas (huesos propios nasales, pared medial y suelo de órbita derecha de pared anterior del seno maxilar izquierdo, de pared lateral y medial del seno maxilar derecho, hemosinus maxilar , etmoidal y esfenoidal), contusión pulmonar, que requirió más de una primera asistencia, siendo necesario tratamiento médico quirúrgico consistente en ingreso en reanimación del Hospital General de la Paz, con tratamiento multisistémica -limpieza, cura de las heridas faciales; suerterapia; sedoanalgesia; ventilación mecánica; drogas vasoactivas y cirugía- entre otras medidas.
El periodo de curación fue de 69 días, durante los cuales estuvo hospitalizado. No se ha acreditado que sufra deterioro de las funciones cognitivas superiores a las que ya padecía anteriormente.
Las lesiones hemorrágicas y hematomas subdurales agudos acompañantes, podrían haber ocasionado un efecto masa con hipertensión intracraneal, isquemia y muerte cerebral, que podrían haber desencadenado su muerte.
Tercero: Al tiempo de los hechos el procesado tenía sus facultades levemente afectadas por la ingesta de sustancias no determinadas.
Fundamentos
I. Sobre los hechos: Primero: El procesado dice no recordar los hechos. Asegura que esa noche bebió mucho alcohol en compañía de Nazario , tras salir del trabajo. Dijo también no saber si tomó drogas pues estuvo con otro chico después de que se fuera Nazario . Manifiesta que no conocía a Melchor y por ello carece de motivos para querer matarlo.La discapacidad de la víctima, desde el nacimiento, así como su falta de recuerdos del hecho y su confusión general, impiden componer un relato seguro de lo ocurrido, en base al testimonio del perjudicado.
Sin embargo, estamos en condiciones de efectuarlo gracias al de los agentes de la Policía Nacional, NUM002 y NUM003 , que acudieron al lugar, tras ser enviados por su emisora. No tenemos motivos para dudar de su sinceridad. Sus manifestaciones son coherentes, esencialmente coincidentes y complementarias.
Dijeron que llegaron al lugar en menos de dos minutos desde que recibieron el aviso. Al principio no descubrieron nada, pero, rápidamente, un vecino, desde una ventana, les apunto al hueco existente entre dos coches aparcados en batería. Allí estaba Melchor tumbado en el suelo, como muerto, sin moverse ni ofrecer resistencia. Encima, el acusado, cerca de la cabeza, le tenía entre sus piernas, sin parar de darle golpes. Uno de los coches tenía el espejo retrovisor fracturado. Justino tenía las manos llenas de sangre. Le detuvieron sin darle tiempo a reaccionar cuando aún estaba pegando a Melchor y pretendía seguir haciéndolo. La víctima tenía la cara destrozada y algún diente en la camisa. Apenas respiraba, se ahogaba con su sangre. Llamaron al SAMUR y cuando llegó, el perjudicado parecía empezar a reaccionar. Fue llevado al hospital.
El hecho de que el agente NUM002 dijera que conocía casualmente al acusado con anterioridad, por haber estado en el bar en el que trabajaba, estimamos que no le ha impedido contar la verdad. No ha indicado otra cosa el procesado y, además, su testimonio aparece corroborado por su compañero de patrulla, NUM003 .
Es cierto que desconocemos los motivos que llevaron a Justino a golpear de semejante modo a Melchor . Pero, en realidad, no importa, la agresión en cualquier caso fue brutal y desmedida. Se produjo sobre quien estaba inconsciente y, por ende, no estaba en condiciones de defenderse.
El procesado fue reconocido por el médico forense Nicolas (folio 63) en el Juzgado de Guardia el 25-9-17. Refirió cérvico-dorsalgia como agudización de proceso previa a la agresión sufrida. Resto sin interés.
No hay constancia, por tanto, de que estuviera bajo los efectos del alcohol o las drogas o sufriera lesiones.
Segundo: Melchor fue incapacitado en virtud de sentencia de 12-12-01 según se lee en el auto de 18-12-13 (folios 192 y siguientes) por el que su hermana, Candelaria , fue nombrada su tutora.
Las lesiones que sufrió el 24-9-17 se han constatado sobre la base de los partes médicos (folios 160, 218 y siguientes, 232 y siguientes, 272 y siguientes y Pieza separada de Documentación Médica), así como por los informes forenses, ratificados en el plenario por los doctores Nicolas (folios 216 y 217) y Olegario (folio 282).
La pericia de estos facultativos es esencialmente coincidente. Señalan que Melchor sufrió múltiples fracturas en la cabeza y contusión pulmonar. Confirman que no fue objeto de uno sino de múltiples golpes en la cabeza y cara. Y que esos golpes estaban dotados de una fuerza muy intensa. Dijeron que no es difícil romper los huesos propios de la nariz, pero sí el resto (pared medial y suelo de órbita derecha de pared anterior del seno maxilar izquierdo, de pared lateral y medial del seno maxilar derecho, hemosinus maxilar, etmoidal y esfenoidal). Explicaron que todo ello generó lesiones hemorrágicas y un hematoma subdural agudo que podría haber desencadenado la muerte de la víctima por un efecto masa. Afortunadamente, la hemorragia no fue a más, pudo ser controlada y finalmente no fue necesaria trepanación para su drenaje. Confirmaron asimismo que la cabeza contiene órganos vitales y que corrió peligro la vida del afectado. Las fracturas de la órbita ocular y las hemorragias subdurales y subaracnoidea implican un grave riesgo. El doctor Olegario indicó que, en ocasiones, llevan a la muerte, tras un mes sin dar síntomas. En todo caso, la gravedad fue tal que según relataron los agentes, Melchor se ahogaba con su sangre y hubo de permanecer hospitalizado, en el servicio de reanimación, largo tiempo, precisando ventilación mecánica y todo tipo de cuidados médicos.
Con todo, sus respectivas pericias no fueron absolutamente coincidentes. Mientras que el forense Nicolas manifiesta en su informe que el perjudicado ha sufrido un leve deterioro de sus funciones cognitivas superiores, así como del equilibrio y en la marcha, que pondera en tres puntos del baremo actual (folios 276 y 277) y lo ratifica en el plenario, el doctor Olegario puso en duda de que su estado actual no coincida con el que tenía antes de la agresión.
Optamos por esta segunda posibilidad pues el primero afirma la suya con dudas. Dijo en juicio que el grado de deterioro era difícil de precisar, al igual que el del equilibrio y la marcha. Además, Fidela , Psicóloga Clínica del Hospital Universitario de la Paz, que le trataba ya en junio de 2016, al ratificar su informe de los folios 141 y siguientes, vino a confirmar que, desde el nacimiento tiene retraso mental leve. Inteligencia límite de base. Padece un deterioro cognitivo difuso generalizado (en relación con las consecuencias del consumo de tóxicos y los múltiples TCE) sobre una base de baja reserva cognitiva. Sufría una incapacidad permanente desde 1988 del 40%. Esto es, buena parte de sus dolencias son anteriores a 1988 y luego se han podido ver agravadas por el consumo de tóxicos y por otras agresiones o golpes (TCE), distintas a las que se juzgan ahora. El propio afectado dijo en el juicio que había tenidos otras peleas antes. Que su vida no ha cambiado mucho. Se siente ahora igual que antes. No es posible pues conectar causalmente su estado actual con la agresión que estudiamos.
II. Fundamentos de derecho: Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el artículo 138.1 de relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.
En efecto, así ha de calificarse la conducta protagonizada por el acusado, pues a pesar de que no se produjo el fallecimiento de la víctima, no cabe duda de que la acción estaba presidida por un ánimo de matar.
No en vano, golpea reiterada y brutalmente a Melchor en la cabeza y el rostro, cuando estaba inconsciente.
Respecto a los requisitos del delito de homicidio intentado, resulta esclarecedora la STS de 26-4-2012 ' Pues bien la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el animo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Por ello, como decíamos en la STS 1199/2006 en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerad o en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue más lejos del 'animus laedendi o vulnerandi', sin representación de eventuales consecuencias letales.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia: 1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.
2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.
4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva: 5) La clase de arma utilizada.
6) El número o intensidad de los golpes.
7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas...
En efecto es necesario subrayar - SSTS 210/07 , 172/08 , 487/08 , 1125/01 y 93/12 -, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8.3.04 )...
Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.
Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' (véase STS de 1- 12-04, entre otras muchas).
De acuerdo con lo que se acaba de exponer y con la dinámica comisiva, el acusado actuó con dolo directo, en la medida que golpeó de forma muy reiterada la cabeza y la cara de la víctima ocasionándole un número de fracturas y lesiones absolutamente incompatibles con un solo golpe. Pero es que en el mejor de los casos obró con dolo eventual, pues a nadie se le escapa que no se pueden inferir tan numerosos y fuertes golpes sobre una persona inconsciente en una zona vital como es la cabeza, sin esperar resultados fatales.
Así se infiere de la ausencia de motivos para la agresión, el desconocimiento mutuo, el lugar solitario y casi recóndito, la hora de madrugada, el número fracturas sufridas por el perjudicado, de la reiteración de los golpes, de la zona (cabeza) a la que se dirigieron y de la fuerza empleada.
Segundo: Del delito señalado es responsable en concepto de autor Justino , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal).
Tercero: La defensa interesó la aplicación de las eximentes de embriaguez plena del artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, de la eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo texto legal, como muy cualificada.
La pretensión no puede ser asumida. El procesado manifestó en el juicio que esa noche había tomado cerveza al cerrar el bar en el que trabajaba, mientras recogían. Que luego se fue a otro local y tomó mucho más alcohol en compañía de su compañero Nazario . Que estaba totalmente bebido y no descarta que tomara algún tipo de drogas.
Pero lo cierto es que no hay constancia de consumos que mermaran de forma relevante su inteligencia y voluntad. Olvida que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91). No puede apreciarse la eximente ni completa ni incompleta, al faltar el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43, 3-12-76, 15-2-85, 25-11-85 y 24-5-89). No basta con su mera mención. Ni siquiera afirma, mucho menos prueba, haber tomado estupefacientes. Solo dice que es posible, sin asegurarlo.
Por otro lado, el testigo alegado, Nazario , declaró que salieron a tomar copas después del trabajo y permanecieron juntos hasta las dos o dos y media. Habla de una botella de güisqui y unos chupitos. Niega haber consumido drogas. Dijo que el acusado bebió más que él. Que cuando le dejó, estaba más bien ebrio, pero no agresivo.
Asimismo contamos con el testimonio de los policías que le detuvieron. Dijeron en el juicio no recordar que oliera a alcohol. Que mostraba una agresividad impropia de los beodos. Estaba trastornado, su actitud no era normal, era incoherente, se reía grotescamente, sin venir a cuento. Pensaban que pudiera estar bajo los efectos de alguna sustancia que no pudieron precisar.
Su fuerza, agresividad y falta de hedor etílico, casi permite descartar una ingesta excesiva de alcohol.
Por otra parte, no obran en autos análisis de orina o cabello que demuestren consumos tóxicos. Tampoco informes del SAJIAD, forenses o periciales, ni acreditación de ingresos centros médicos o tratamientos en establecimientos de deshabituación. De hecho, ni siquiera figura en las actuaciones el Informe de Asistencia Sanitaria al que alude el atestado en el folio 15. Su comportamiento anterior, con antecedentes penales, ciertamente no computables, por delitos de atentado, daños, lesiones y violencia doméstica o de género y maltrato familiar, apunta a una personalidad violenta, sin que necesariamente derive de intoxicaciones alcohólicas o por drogas.
En tales condiciones, estimamos proporcionado reconocerle únicamente una atenuante analógica por consumo de sustancias indeterminadas.
Para estimar la eximente del artículo 201.2, reiteradamente se ha exigido que la inteoxicación fuera plena y fortuita ( SSTS 20-5-86, 23-2-88, 27-9-88, 16-2-90, 19-9-91, 3-2-92, 22-2- 93, 18-1-94, 27-2-95 y 11-11-96), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena ( STS 20-5-86) y también cuando era plena pero no fortuita ( STS 25-1-95), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94, la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS 11-2-81) , a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales ( STS 10-12-81), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS 24-10-81), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia ( STS 19-5-81) o psicosis alcohólica y celopatía ( STS 23-2-85) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia ( STS 21-3-85) . Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación ( SSTS 29-9-87, 29-2-88 y 24-11-89).
La ingesta que nos ocupa solo pudo ser voluntaria y el sujeto prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues nada indica que fuera fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal.
Y ello sobre la base del testimonio de Nazario , unido a que los policías no llegaron a negar categóricamente que oliera a alcohol, sino que o no estaban seguros ( NUM002 ) o no lo recordaban ( NUM003 ) y no son peritos para dictaminar cuando una persona está o no bebida, pero, en todo caso, coincidieron al decir que su comportamiento y violencia no era normal, lo que implica que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, ya sea alcohol o drogas.
Cuarto: A tenor de las circunstancias personales de Justino , concurriendo la atenuante analógica referida, procede imponerle las penas de cinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Melchor , su domicilio, trabajo o cualquier lugar que frecuente a menos de 1.000 metros o comunicarse con él por cualquier medio durante seis años ( artículos 48 y 57 del Código Penal).
Quinto: En cuanto a las responsabilidades civiles nada obliga a aplicar los criterios de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, publicada con distinta finalidad. Pero lo cierto es que legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial, lo que permite aplicarlos por analogía al presente caso, en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos, merecedores por lo menos de una indemnización pareja a la de los imprudentes.
En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos, sin excluir la posibilidad de incrementarlas en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado.
Así las cosas la víctima merece ser indemnizada en 100 € por cada uno de los 69 días que permaneció hospitalizada, incrementados en un 20%, lo que hace un total de 8.280 €, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sexto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal).
Fallo
Condenamos a Justino , como autor responsable de un delito intentado de homicidio, con la atenuante analógica de intoxicación, a las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Melchor , su domicilio, trabajo o cualquier lugar que frecuente a menos de 1.000 metros o comunicarse con él por cualquier medio durante seis años.El penado deberá indemnizar a Melchor , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 8.280 €, con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Justino el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
