Sentencia Penal Nº 795/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 795/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2409/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 795/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100726

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17624

Núm. Roj: SAP M 17624/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / BE 1
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0084393
Procedimiento Abreviado 2409/2019
Delito: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 554/2019
S E N T E N C I A Nº 795/19
ILMOS./AS. SRES./AS:
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (PRESIDENTA)
D. FCO. JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En la ciudad de Madrid, a dieciseís de diciembre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida
con el número 554/2019, procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer número nueve de Madrid y
seguida por el trámite del procedimiento ordinario por un delito de lesiones, contra Carlos Ramón , estando
representado por el Procurador de los Tribunales Eusebio Ruiz Esteban y defendido por la Letrada María del
Socorro Barcenilla Escudero, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, y Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Vidal Bodi y defendida por
la Letrada Victoria Ortuño Martín.
Ha sido ponente el Magistrado-Juez Francisco Javier Martínez Derqui, que dicta la presente resolución, que
expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art.150 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del art.23.CP y de actuar por razón de género del artículo 22.4 del Código penal y solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Amanda a menos de quinientos metros, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante siete años, y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio durante siete años; conforme al art.89 del Código penal la pena de prisión será sustituida por expulsión del territorio español en los términos previstos en el apartado segundo de dicho precepto; pago de costas conforme al art.123. CP; y la condena del acusado a indemnizar a Amanda en la cantidad de 1.250,00 € por los días que precisó para la estabilización de sus lesiones, y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas definitivas padecidas; asimismo indemnizará a Amanda con 9.000,00 € por los daños morales causados.



SEGUNDO .- La acusación particular se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en escrito de 31 de julio de 2019, habiendo formulado además acusación en escrito de 22 de julio de 2019 por un delito de lesiones del art.148.4 en relación con el art.147.1 del Código penal, solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión y la responsabilidad civil por los daños causados, una vez que sean valorados dichos daños y sus secuelas.



TERCERO .- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales solicitó su absolución, con todos los demás pronunciamientos favorables.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como: HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Carlos Ramón , natural de Colombia, con NIE asignado NUM000 carente de autorización para residir legalmente en España, nacido el NUM001 de 1980 y al que no le constan antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante dos meses, en los que vivieron en el mismo domicilio, con Amanda , de nacionalidad española, nacida en Ecuador el NUM002 de 1984, de nacionalidad española, con DNI NUM003 .



SEGUNDO .- La noche del 2 de junio de 2019, domingo, se encontraban Carlos Ramón y Amanda en el bar Tapitas sito en Madrid, en la calle Camino Viejo de Leganés nº 181, donde trabajaba Amanda , entablándose entre ellos una discusión relacionada con el cese de la relación que mantenían, por no aceptar él la ruptura, tras la cual Amanda instó a Carlos Ramón a que abandonara el establecimiento pues tenía que proceder a su cierre. En el momento de ir a abandonar el local, Carlos Ramón se giró y con la cuchilla de un cúter que llevaba en la mano, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Amanda , por la negativa de esta a continuar la relación y como manifestación de dominación sobre ella, le produjo dos cortes en la cara.

No consta que en el tiempo que Carlos Ramón permaneció en el bar ingiriera bebidas alcohólicas que afectaran a sus facultades.



TERCERO .- Como consecuencia de estos hechos Amanda sufrió una herida supraciliar izquierda lineal oblicua entre el tercio interno de la ceja y raíz del cabello en la región frontal, de unos 6 cm de longitud; una herida incisocontusa en la región lateral nasal izquierda desde la raíz a la punta, irregular, angulada en la parte proximal; una erosión fina de unos 2 cm en el labio superior del lado derecho, casi vertical.

Estas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de las heridas y la prescripción de antibióticos v.o.

Para su curación fueron preciso quince días; de los cuales los diez primeros fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Le quedan como secuelas: una cicatriz fina rojiza de 4 cm, de longitud que se extiende desde la región frontal izquierda en la raíz del cabello hasta la parte inferior de la porción interna de la ceja izquierda, oblicua, con tramo mas deprimido en el tramo de un cm que queda justo por encima de la ceja; una cicatriz fina ligeramente acroma (blanquecina) de 5 cm de longitud en la región nasal izquierda desde la proximidad del canto palpebral interno hasta el orificio nasal del mismo lado, con un punto doloroso en el tercio medio al presionar sobre el área cartilaginosa. Se aprecia también hiperpigmentación a nivel del párpado superior izquierdo y en el lateral izquierdo de la raíz nasal cerca del canto palpebral.

Estas secuelas constituyen un perjuicio estético moderado.



CUARTO .- Carlos Ramón fue detenido por estos hechos el día 18 de junio de 2019, acordándose su ingreso en prisión provisional, comunicada y sin fianza, por auto de 19 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer número nueve de Madrid, situación en la que permanece en la actualidad.



QUINTO .- En fecha 4 de junio de 2019 se dictó auto por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 9 de Madrid por el que se prohibió a Carlos Ramón acercarse a menos de 500 m de la persona de Amanda , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, resolución que le fue notificada en fecha 18 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un solo delito de lesiones previsto y penado en el art.150 del Código penal que prevé la conducta del que 'causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad'.

En relación a lo que deba entenderse por deformidad, la STS 114/2018 de 12 marzo, expone: '2. Teniendo en cuenta que, como ha resaltado esta Sala, no deben descuidarse las peculiaridades del caso concreto, puede decirse que, con carácter general, se ha entendido por deformidad 'toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado', ( STS nº 833/2017, de 18 de diciembre). Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS nº 1154/2003, de 18 de setiembre), no exige alcanzar los límites del anterior artículo. En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, 'la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado', ( STS nº 883/2016, de 23 de noviembre ). A la misma consideración conduce la valoración derivada de la equiparación que se hace en el artículo 150 entre la deformidad y la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

En este sentido, hemos recordado en la STS nº 823/2016, de 3 de noviembre, que '...la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad'.

3. En lo que se refiere a las cicatrices, la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado deformidad grave cuando las lesiones se manifiestan como cicatrices en el rostro y tienen entidad bastante como para hacer perder la fisonomía a quien las padece ( SSTS 2443/01, de 29-4 , 388/04, de 25-3 ó 258/07, de 19-7 ) o cuando estas cicatrices, pese a afectar otras partes del cuerpo, por la conjunción de todas ellas y por la visibilidad del espacio anatómico en el que se ubican, deterioran de manera profunda la proyección pública de su imagen (1696/02, de 14-10). En todo caso, el carácter singular de esta afectación plástica, obliga a atender diversos parámetros de ponderación en el caso concreto, como son: 1) El lugar del cuerpo donde se ubican las secuelas ( STS 1096/04, de 5-10 ); 2) El aspecto físico anterior de la víctima; 3) Las condiciones personales de la víctima o 4) Las circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el juzgador ( STS 808/06, de 12-7 ). ( STS nº 823/2016, de 3 de noviembre).

En la sentencia impugnada se recogen algunos precedentes de esta Sala sobre el particular. En la STS nº 302/2015, de 19 de mayo , se señala que se ha apreciado 'deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008 , de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004 , de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre ' .

Se ha señalado que, aunque los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992), la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Que ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan, ( STS nº 828/2013 de 6 de noviembre) . Que las características de permanencia y el perjuicio estético moderado no pueden desconocerse por el hecho de que, estando en el cuero cabelludo puedan 'disimularse bajo el pelo, ya que ello implica para la víctima, más que una posibilidad, una carga si desea excluir la fealdad', (. STS nº 302/2015, de 19 de mayo).

Finalmente, en esta materia no ha de desconocerse la trascendencia de la inmediación, aunque ello no permita a los tribunales de instancia omitir la adecuada descripción de la secuela y la expresión de los razonamientos relativos a su valoración en relación con el concepto de deformidad'.

Aplicando las anteriores consideraciones a los hechos enjuiciados, se considera que el resultado lesivo sufrido por la perjudicada integra el concepto de deformidad, pues objetivamente, según se recoge en el informe médico forense realizado le ha quedado como secuela una cicatriz fina rojiza de 4 cm de longitud que se extiende desde la región frontal izquierda en la raíz del cabello hasta la parte inferior de la porción interna de la ceja izquierda, oblicua, con tramo mas deprimido en el tramo de un centímetro que queda justo por encima de la ceja; y una cicatriz fina ligeramente ácroma (blanquecina) de 5 cm de longitud en la región nasal izquierda desde la proximidad del canto palpebral interno hasta el orificio nasal del mismo lado, con un punto doloroso en el tercio medio al presionar sobre el área cartilaginosa; apreciándose también hiperpigmentación a nivel del párpado superior izquierdo y en el lateral izquierdo de la raíz nasal cerca del canto palpebral.

Según se pudo apreciar en la vista, la cicatriz recorre la cara desde la frente, en el inicio del crecimiento del cabello, hasta la nariz, en las longitudes indicadas por el anterior informe.

Asimismo, al practicarse en la vista la pericial médico forense, se informó que estas cicatrices constituyen un perjuicio estético moderado, situándose en el penúltimo de los seis niveles de perjuicio estético clasificados de mayor a menor gravedad, pero dentro de este nivel en el grado mas alto, por la pigmentación, la localización y la visibilidad a distancia media.

Se trata, por tanto, de dos cicatrices, interrumpidas en su curso lineal en el tramo correspondiente al ojo izquierdo, situadas en una zona corporal en las que es visualizada por terceros en cualquier época del año y por la propia perjudicada en cualquier superficie en la que se refleje su rostro.



SEGUNDO .-. Del expresado delito es responsable en concepto de autor Carlos Ramón conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código penal, sin que sean de apreciar circunstancias que le eximan de responsabilidad criminal.

La perjudicada lo ha identificado desde el primer momento como el autor de los hechos, sin que el acusado haya negado expresamente su autoría excusándose en no recordar nada de lo que pasó, negando haber cogido un cúter o haberlo cogido en el bar, manifestando que al marcharse del bar ella no tenía ninguna herida y que no recuerda lo sucedido por haber estado mas de doce horas bebiendo, pero dejando de dar una explicación razonable respecto al hecho de que, pese a haber estado en el bar todo el día con ella, llegada la hora del cierre y sosteniendo que aún mantenían la relación sentimental, se marchara dejándola sola, como tampoco al hecho de que pese a que la policía lo localizara telefónicamente a primera hora de la mañana, sobre las siete o las ocho, no compareciera para aclarar lo sucedido. permaneciendo varios días desaparecido.

Por el contrario, la declaración de la perjudicada ha sido clara y persistente, respecto a lo sucedido; que llegaron juntos al bar sobre las 10:30 u 11:00-hs, que el salió a comprar algo y volvió, estuvo en el bar hasta las 11:30 o 12:00 de la noche, pasó todo el día en el bar, entrando y saliendo, porque no puede dejarlo en la casa; que en la noche le dijo que se retirara, ella iba a cerrar la puerta para que no volviera a entrar y él se giró y la agredió; que no hubo discusión previa, solo que ella le decía que se fuera y él decía que no; él iba caminando y en la segunda puerta de la calle se giró y le dio; que el cogería el cúter de la caja de herramientas del bar; ella no llego a ver el cúter porque era pequeño y las luces estaban ya apagadas en la calle.

Esta versión fue la que se ofreció en primer lugar a los funcionarios policiales que intervinieron nada mas producirse los hechos; el funcionario policial PN NUM004 , que declaró en la vista como testigo, manifestó que la mujer estaba con una amiga, dijo que su pareja le cortó la cara con un cuchillo, que no localizaron al agresor, ni el cuchillo, y no se identificó a la otra persona.

Finalmente, la utilización de un instrumento que pudiera haber sido un cúter fue confirmada por el informe médico forense, al manifestarse que las heridas eran compatibles con haber sido causadas con un objeto con filo, con un cúter o cualquier objeto cortante.



TERCERO .- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

3.1 Agravantes.

3.1.1. Parentesco Se solicita por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art.23.CP el cual establece que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

Ninguna duda hay respecto a la concurrencia de esta circunstancia en cuanto ambos, perjudicada y acusado, han reconocido que en la fecha en que ocurrieron los hechos mantenían una relación sentimental desde hacía dos meses, conviviendo en el domicilio de ella. Como se recoge en la STS 835/2015 de 23 de diciembre, 'la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. El artículo 23 dispone, entre otros supuestos, que es circunstancia que puede agravar o atenuar la responsabilidad ser el agraviado ascendiente del ofensor o de su cónyuge o conviviente. La jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial.' 3.1.2. Género El art.22 del Código penal establece que es circunstancia agravante: 'Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad'.

Al respecto, la STS 99/2019 de 26 de febrero de 2019, expone: Como recuerda la STS Nº 707/2018 de 15 de enero (2019) esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica nueva del artículo 22.4 del Código Penal, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018 recordando los fundamentos explícitos del legislador de 2004 y 2015 y la doctrina del TC en su reiteradamente citada sentencia nº 59/2008.

Se estimó entonces que: Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.

Debiendo ahora matizarse en el sentido de la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de este Tribunal en la ya citada nº 677/2018 que relativiza esa referencia subjetiva al subjetivo propósito del autor.

Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos'.

En este caso, el acusado manifestó que no recordaba lo que pasó, que no discutieron, que ella no le dijo que la relación se hubiera acabado. No obstante, la perjudicada fue clara al declarar que, aunque convivían, tenían problemas, y que la discusión fue porque el no quería aceptar la ruptura, Como se recoge en el relato de hechos probados, la agresión se produce como consecuencia de la negativa de la víctima a seguir manteniendo la relación sentimental con el acusado, el cual le causa los cortes en la cara, zona que resulta afectada no de forma casual, sino con la intención implícita de desfigurarla, aunque no se manifestara expresamente, con las consecuencias que ello conllevaría en el futuro en su relación con otros hombres, quedando evidenciado que el hecho se produce por no aceptar el acusado que la perjudicada pudiera finalizar la relación sentimental cuando fuera su voluntad y para dificultar que pudiera entablar nuevas relaciones.

3.2. Atenuantes.

Por vía de informe, solicitó la defensa del acusado que se apreciara la atenuante de haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la cual no puede estimarse al no existir prueba alguna de dicho estado, ni de como pudo influir en su acción.

El acusado declaró, a preguntas de su defensa, que había bebido alcohol durante todo el día con los amigos de ella, que pudo haber bebido mucho, que fueron mas de doce horas bebiendo, y por eso no recuerda lo sucedido.

Este extremo es negado por la víctima, quien manifestó que él no estaba bebido; que ella no le permitía beber alcohol en el bar para evitar lo que pasó; que él llegó con ella al bar, sobre las 10:30 u 11:00, salió a comprar algo y volvió, estuvo en el bar hasta las 11:30 o 12:00 de la noche, paso todo el día en el bar, entrando y saliendo, porque no puede dejarlo en la casa, y que ella no le vendió alcohol.

Por otra parte, el hecho de que el acusado no fuera detenido en el lugar de los hechos, nada mas producirse estos, sino al cabo de varios días, impidió que pudiera apreciarse cual era su estado al producirse la agresión enjuiciada.

Al respecto la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015: 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio ' in dubio pro reo'.

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)'.

Las otras circunstancias alegadas por su defensa, por la misma vía de informe, para que se tuvieran en cuenta a afectos de atenuar la pena a imponer deben correr la misma suerte que la anterior.

A estos efectos no basta con que el acusado tenga intención de reparar el daño causado; no basta con esta intención, por fuerte que sea, el art.21.4ª es claro, la reparación del daño causado a la víctima o la disminución de sus efectos, debe haberse verificado en cualquier momento del procedimiento pero siempre antes de la celebración del juicio oral, no constando que en este caso se haya ingresado ni un solo euro en concepto de las indemnizaciones que pudieran corresponder a la perjudicada; en palabras de la STS 568/2019 'ha de ser 'efectivo' lo que descarta la virtualidad a estos efectos de un compromiso de futura devolución'.

En cuanto al profundo arrepentimiento del acusado, el mismo lo expresó a preguntas de su letrada, mas que arrepentido lo que estaba era avergonzado.



CUARTO .- El art.150 del Código penal prevé para este delito una pena de prisión de tres a seis años.

Conforme al art.66 del Código penal, regla 3ª, 'cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito', por lo que concurriendo dos circunstancias agravantes procedería la pena de prisión de cuatro años y seis meses a seis años, imponiéndose al acusado la pena de cinco años de prisión, la cual se considera proporcional al resultado lesivo causado, al escaso tiempo en que se mantuvo la relación y a la inexistencia de incidentes entre ellos con anterioridad al enjuiciado, no concurriendo otras circunstancias que justifiquen que deba imponerse en el máximo previsto en la ley tal y como solicitaron las acusaciones.

Procede asimismo imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art.56 CP que la establece en los casos de imposición de penas de prisión inferiores a diez años.

Y, tratándose de un delito de lesiones cometido sobre persona que ha estado ligado al condenado por una relación de afectividad análoga a la matrimonial aún sin convivencia, procede conforme a lo establecido en el art.57, apartados 1 y 2, y art.48 del Código penal, imponer la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, pena esta última de naturaleza facultativa que se considera necesaria en este caso para la tranquilidad de la perjudicada, habiendo sido solicitada por las acusaciones y no existir ningún interés común que justificara el que pudieran que mantener algún tipo de comunicación entre ellos.

Estas prohibiciones conforme al art.57.1.pfo.2º, siendo la condena a pena de prisión, debe ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, por ser un delito grave, procediendo en este caso establecer, por las circunstancias expuestas al determinar la duración concreta de la pena de prisión, en una extensión de siete años que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

Finalmente, siendo la pena de prisión impuesta superior al año de prisión, sin superar los cinco años de prisión, y tratándose de un ciudadano de nacionalidad argentina, es de aplicación el art.89.1 del Código penal, el cual establece: 'Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional'.

Procede, por tanto, acordar, conforme interesaron las acusaciones, la sustitución de la pena de prisión impuesta por su expulsión del territorio nacional, a lo que no se ha opuesto expresamente la defensa del acusado, dado que se trata de un ciudadano extranjero, sin autorización de residencia en territorio nacional, en el cual carece arraigo, pues lleva viviendo en España tan solo dos años y no tiene vínculos familiares directos, ya sean padres, hijos o hermanos; no siendo de apreciar, por otra parte, circunstancias excepcionales que aconsejen que deba cumplirse parte de la pena en territorio español.

Conforme a lo establecido en el art. 89.5, atendiendo a la duración de la pena impuesta, justo en el límite en el cual se hubiera acordado la ejecución de todo o parte de la pena, se fija en siete años el plazo en el que el condenado no podrá regresar a España, contados desde la fecha en que se proceda a su expulsión.



QUINTO .-, El art.109.1.CP establece que 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'.

La víctima de los hechos sufrió las lesiones que se encuentran reflejadas en el relato de hechos probados como consecuencia de la agresión sufrida por el acusado, procediendo fijar la cantidad de 1.250,00 €, por los días que precisó para la estabilización de las lesiones, y 9.000,00 € por los daños morales causados, no habiendo sido objeto de expresa impugnación por el acusado, mas los intereses legales que correspondan conforme al art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas definitivas padecidas, consistente en perjuicio estético moderado.



SEXTO .-, El art.239.LECR prevé que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales' y el art.123.CP establece que 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito', por lo que procede condenar al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SÉPTIMO .- El art.69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de protección integral de las víctimas de violencia de género, bajo el epígrafe 'mantenimiento de las medidas de protección y seguridad', establece que las medidas de este capítulo (Capítulo IV, medidas de protección y seguridad de las víctimas) podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'; por lo que procede acordar expresamente el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas a la vista de la gravedad de los hechos y de la extensión de la pena privativa de libertad impuesta.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art.150 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art.23 del Código penal y de haber actuado por razones de género prevista en el art.22.4ª del Código penal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de comunicar con Amanda , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual y de aproximarse a menos de quinientos metros de su persona, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, por tiempo en ambos casos de siete años, debiendo cumplirse, en su caso, la pena de prisión y las prohibiciones citadas de forma simultánea, y a indemnizar a Amanda en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de diez mil doscientos cincuenta euros (10.250,00 €), cantidad a la que deberá aplicarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por las secuelas definitivas padecidas, consistente en perjuicio estético moderado, debiendo asimismo abonar las costas procesales causadas en el procedimiento, incluyendo las causadas por la acusación particular.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a Carlos Ramón por su expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar a España en un plazo de siete años desde la fecha de su expulsión, apercibiéndole que si regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido, cumplirá la pena sustituida.

Se mantienen las medidas acordadas para la protección de Amanda en el auto de 4 de junio de 2019, así como la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Carlos Ramón , acordada por auto de 18 de junio de 2019, durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse contra esta resolución, y hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.ter.1.LECR), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.790.1.LECR) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.790.2.LECR.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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