Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 795/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4531/2019 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 795/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100770
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3777
Núm. Roj: STS 3777:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4531/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4531/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4531/2019, interpuesto por infracción de ley por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
'De las pruebas practicadas resulta acreditado que la acusada Rosario, nacional de Paraguay, titular del NIE NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y residente legal en España, aprovechando que trabajaba como persona que cuidaba a Ascension en el domicilio de ésta, sito en el PASEO000 n° NUM001, de Madrid, y abusando de la confianza en ella depositada, tras apoderarse en tres ocasiones de la tarjeta de débito de la Sra. Ascension, con número NUM002, de la entidad 'Bankia' y utilizar su número PIN, hizo tres reintegros por cajero automático: el 20 de marzo por importe de 200 euros, el 22 de marzo por importe de 600 euros y el 10 de abril por importe de 600 euros, sin haber devuelto hasta la fecha ninguna de estas cantidades.
No ha resultado probado que Rosario sustrajera de entre las pertenencias de Dña. Ascension dos mil euros en efectivo en fecha 2 de abril de 2018.'
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosario del delito de hurto por el que venía siendo acusada, declarándose de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Rosario, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.2 a), 249.1° y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal, a la pena de dos años, un mes y quince días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago dé la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Ascension, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS EUROS (1400 euros), cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
'Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rosario, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 20 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado n° 16/19, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.'
Primero y único.- Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, Infracción de Ley, por vulneración de los arts. 249 en relación con el número 6 del art. 22 del Código Penal.
Fundamentos
El recurso se formula por un único motivo: por infracción de ley conforme al art. 849.1º LECrim, por vulneración del art. 249 en relación con el núm. 6 del art. 22 CP.
1.- Conforme señala el art. 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede recurso de casación: 'Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional'. Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: 'Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849'.
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, delimitó el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Acuerdo: a) El art. 8471º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.
Acuerdo: El art. 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con los artículos 792.4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el artículo 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el artículo 847, en el artículo 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.
En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.
El único motivo del recurso, como se ha dicho, se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 249 en relación con el núm. 6 del art. 22 CP. Su planteamiento en principio podría ajustarse a las previsiones de la referida Ley 41/2015, en tanto que lo que alega es infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ello no obstante la recurrente se limita a señalar que ha sido condenada por un delito continuado de estafa del art. 249 CP, artículo que establece que para la fijación de la pena se tendrán en cuenta una serie de circunstancias para valorar la gravedad de la infracción, entre las que se recoge las relaciones entre el perjudicado y el defraudador.
Estima que esas relaciones se refieren precisamente a la confianza que puede darse entre empleador/a y empleado/a. Y, como ha sido condenada por ejecutar los actos defraudatorios abusando de la relación confianza que le mantiene su empleadora, que tal circunstancia se ha tenido en cuenta doblemente, como agravación específica del art. 249 y la sexta del art. 22 CP.
Esta cuestión ha sido resuelta de forma extensa y detallada por la Audiencia Provincial, la que ha comprobado que la circunstancia de abuso de confianza únicamente ha sido tomada en consideración para aplicar Ia agravante de abuso de confianza prevista en el art. 22.6ª CP, no habiendo sido valorada para la individualización de la pena a imponer a la recurrente para lo que se ha atendido al importe de lo defraudado, a los perjuicios económicos ocasionados y a las circunstancias personales de la acusada.
Por ello lo primero que se constata es la falta del presupuesto fáctico en que la parte sustenta su reclamación.
Además el recurrente no justifica el interés casacional del recurso. La sentencia recurrida no se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, tampoco resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. No se trata de una norma que no lleve más de cinco años en vigor. La redacción del art. 249 CP es prácticamente idéntica a su redacción originaria. La reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se limitó a realizar una modificación de carácter técnico como fue la sustitución de la denominación en pesetas por euros. La última reforma del precepto, que tuvo lugar mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, ha adecuado el precepto tras suprimirse la falta de estafa cuando la cuantía de lo defraudado sea inferior a cuatrocientos euros y haberse incorporado al Libro II del Código Penal como delito leve.
En consecuencia el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
