Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 796/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 295/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 796/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100762
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 295/2010 .
Juicio Faltas nº 380/2009.
Jdo. Instr. nº 1 de Gandia (ant. Mixto 5).
SENTENCIA NÚMERO 796/2010
En Valencia a diez de diciembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Gandia (ant. Mixto 5), registrados en el mismo con el número 380/2009, correspondiéndose con el rollo número 295 /2010.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Maximino , asistido del letrado D. Vicente Chova Morant; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Mª Amparo Carpena Montalvá.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 29 de enero de 2010 , declaró probados los hechos siguientes: "Que el día 14 de septiembre de 2009 sobre las 16,30 horas en el barrio de Santa Ana de Gandía, los Agentes de la Policía Local de Gandía números NUM000 y NUM001 procedieron a un registro superficial de lo que portaba el hoy denunciado D. Maximino incautándole una pequeña dosis de hachís, instante en que el denunciado comenzó a proferir hacia los agentes actuantes las siguientes expresiones "sois poca ropa, fills de puta, muertos de hambre, os creéis algo porque lleváis uniforme, os voy a llenar el coche de jeringuillas para que os pinchéis, tener cuidado también de hoy en adelante porque igual os paso con el coche por encima y luego resultará un accidente y lo pagará el seguro, que me llame el juez las veces que quiera que me la trae floja que me quedan 6000 euros para pagarle.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a D. Maximino como autor de una falta contra el orden público a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DIAS A DIEZ EUROS DIARIOS Y responsabilidad subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias que no pague, con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas en este proceso penal.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó, infracción del artículo 638 del Código Penal e infracción del principio acusatorio.
El recurrente finalizó solicitando la revocación de la sentencia recurrida a fin de que se dicte otra en que atempere la pena impuesta en 10 días de multa a razón de 3 €/día, y se deje sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, el Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 24 de noviembre de 2010.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discute, en primer lugar, la extensión de la pena de multa impuesta, toda vez que la sentencia le impone la pena típica en su máxima extensión sin que se contenga justificación alguna del motivo por el que se opta por dicha pena.
La determinación de la pena a imponer por una falta es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ).
Recuerda la STS, 2ª de 2 de abril de 2009 (ROJ: STS 2167/2009 ) que " el artículo 66.1.6º C.P . obliga a los Jueces y Tribunales cuando no concurran atenuantes o agravantes, como es el caso, a aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, precepto que hay que relacionar con el deber constitucional expresado en el artículo 120.3 C.E ., según el cual las sentencias serán siempre motivadas, exigencia constantemente exigida por la Jurisprudencia de esta Sala, que establece que la pena será impuesta en el mínimo legal cuando no se haya motivado por el Tribunal su fijación por encima de aquél. Ahora bien, también hemos señalado que cabe una interpretación contextual de dicha motivación cuando las razones por las que se supera el límite legal son patentes y se deducen directamente del " factum ", y que la Sala de Casación puede corregir en estos casos la omisión de justificación específica de la pena concreta".
Aplicando los anteriores parámetros al presente caso, cabría acceder a la petición del recurrente, salvo que las características de los hechos revelaran por sí la necesidad de imponer la pena en una extensión como la fijada en sentencia.
En el presente caso, nos encontramos con que los hechos probados recogen que el denunciado profirió contra los agentes de policía expresiones diversas, cuyo contenido no sólo era ofensivo, sino revelador de un marcado desprecio por la actuación policial. Incluye manifestaciones que revelan que en ese desprecio el denunciado llega a efectuar advertencias de causación de males de entidad.
Tales hechos han sido calificados incluso benevolentemente como falta; por tanto, la extensión fijada para la pena de multa no se revela, dados los hechos, en absoluto desproporcionada o carente de motivo.
SEGUNDO.- Se alega también la ausencia de motivación de la cuota de multa fijada y la desproporción de la misma en relación a las circunstancias del denunciado.
La insuficiente acreditación de la capacidad económica del denunciado, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 , que cita a su vez la de 11 de julio de 2001 , "no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto [...], como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ." Así, de acuerdo con la última Sentencia citada, "si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- [en la actualidad de 2 a 400 euros], lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4980 ptas. cada uno [en la actualidad de 39,8 euros]- el primer escalón seria de 200 a 5180 ptas. [en la actualidad de 2 a 41,8 euros], por lo que cuando se aplica la pena en este primer tramo [...] ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun, cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias [en la actualidad 2 euros] la pena impuesta [...] debe reputarse correcta [...] aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo [...] deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales".
En similar sentido, la SAP Barcelona, Sección 3ª, de 11 de diciembre de 2006 señala que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que no se requiere una especial motivación para fijar el importe de la multa en una cuantía variable entre seis y nueve euros, debiendo reservarse el importe mínimo de la multa para los casos de indigencia, en los que el condenado carece totalmente de bienes para hacer frente al pago de la misma, siendo de especial aplicación dicha doctrina cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota, o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
En el presente caso consta que el denunciado dispone de ingresos mensuales por importe de 561,30 euros al mes -así lo alegó en el escrito que presentó el día de la vista oral-; una cuota diaria de multa de diez euros es ajustada a la capacidad económica acreditada. La multa resultante, además, dada la extensión de la pena fijada -cuarenta y cinco días de multa-, siendo susceptible de ser abonada por el denunciado, es de cuantía apta para que la pena responda a la finalidad preventiva especial que le es propia.
TERCERO.- La última cuestión alegada por la defensa en su recurso es que la sentencia infringe el principio acusatorio al imponer al recurrente una pena no solicitada por el Ministerio Fiscal. La pena en cuestión es la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código Penal para el supuesto de impago de la multa.
Al respecto debe recordarse que el propio Tribunal Constitucional considera -Auto 124/2008 de 12 de mayo - que no hay infracción alguna del principio acusatorio con la imposición judicial - de lo que no es sino una consecuencia de la previsión legal contemplada para el caso de que la pena principal no sea cumplida. En realidad el art. 53.1 del Código Penal entra en juego cuando en fase de ejecución de sentencia el condenado no paga la multa y carece de bienes con los que hacer frente, voluntaria o forzosamente, al pago de la misma. No es preciso que la acusación solicite algo que en todo caso debe ser aplicado, por imperativo legal. Por ello, no cabe considerar infringido derecho alguno por el hecho de que la sentencia añada aquello que "ex lege" debe producirse para el caso de impago de la multa.
CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino , asistido D. Vicente Chova Morant , contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2010 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Gandía , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como confirmo dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
