Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 796/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1525/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 796/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100740
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025022
251658240
ROLLO DE APELACION Nº 1525/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Móstoles
JUICIO RÁPIDO Nº 187/2014
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Alberto Molinari Lopez Recuero
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 796 /15
En la Villa de Madrid, a 5 de Noviembre de 2015
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1525/15 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 187/14, del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP , en el que han sido partes como apelantes Salvador y Miriam , representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Piña del Castillo y defendido por el Abogado Don Fernando Peinado Salvador y por la Procuradora de los Tribunales Don Enrique Fernández Blanco y defendido por el Abogado Doña Miriam Rodríguez Herranz. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de junio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Salvador había mantenido una relación análoga a la matrimonial con Miriam que había cesado hace unos dos años y que habían retomado nuevamente sobre primeros de mayo de 2014, conviviendo en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Fuenlabrada, conviviendo igualmente Covadonga , hija menor de edad Noelia , fruto de una anterior relación. El día 25 de mayo de 2014 sobre las 22,15 horas se encontraba el acusado Salvador en la vivienda familiar y ha iniciado una discusión verbal con Miriam y en el curso de la misma la ha golpeado con fuerza a Miriam que al desplazarse se ha golpeado contra la pared, ante ello la niña de diez años de edad que estaba presente se ha puesto en medio recriminado su actitud y el acusado la ha dado dos bofetadas en la cara que la ha desplazado contra la cama.
A consecuencia de ello, Miriam sufrió lesiones consistente en herida superficial de aproximadamente 3 cm de longitud en cara interna de borde izquierdo de labio superior, leve inflamación en zona de pómulo izquierdo, dolor en parietal izquierdo, eritema y dolor en cara interna de tercio distal de antebrazo derecha que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa. , invirtiendo 4 días de su curación los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, por los que reclama. Igualmente Covadonga sufrió lesiones consistentes en leve inflamación y eritema en pomulo derecho que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 1 día para su curación los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.
El acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles de 11 de noviembre de 2009 causa 395/09 por delito de lesiones en ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión, con fecha de extinción el 2 de julio de 2013 y 24 meses de prohibición de aproximarse a la víctima, cumplida el 2 de julio de 2011 y por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas el 1 de junio de 2010 causa 101/2010 por delito de maltrato en ámbito familiar a la pena de 50 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y entre otras 24 meses de prohibición de aproximarse a la víctima.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Que debo condenar y condeno a Salvador como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena por cada uno de once meses de prisión, en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.
Además procede imponer al acusado la prohibición de apoximarse a Miriam a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con ella durante un plazo de tres años.
Igualmente procede imponer al acusado la pohibición de aproximarse a Covadonga a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio , lugar de trabajo o lugares que frecuente y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con ella durante un plazo de tres años.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Salvador y la acusación particular ejercida por Miriam que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y las partes solicitaron la confirmación salvo en lo que se oponía el recurso de apelación interpuesto por las mismas .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso interpuesto por el condenado Salvador .
El recurrente sustenta su recurso en varios motivos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y error en la apreciación de la prueba, al considerar que la única prueba practicada (declaración de la víctima) es insuficiente para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación del referido derecho fundamental, b) vulneración del artículo 49 del Código Penal en cuanto que considera que se ha privado al condenado de la posibilidad de optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto el tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente (condenado) se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima (la ex compañera del acusado), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por las víctimas (f. 26 y 27,44 y 45). Exactamente igual ocurre con el testimonio de los agentes policiales desplazados al domicilio, policías municipales NUM002 , NUM003 y NUM004 , que pudieron constatar las 'lesiones evidentes' (rostro enrojecido) que presentaban ambas víctimas y, que confirmaron como Miriam les comentó que su compañero las había agredido a ella y a su hija, pues ésta se interpuso entre ambos para impedir la agresión.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de las víctimas de la agresión.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Tal motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.-De manera subsidiaria, se alzó también el recurrente contra la resolución impugnada por considerar que, en cualquier caso, debió serle impuesta a Salvador , en la alternativa penológica prevenida en el artículo 153.1 del Código Penal , la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Argumenta quien ahora recurre que no debió ser obstáculo para ello la circunstancia de que Salvador no hubiera prestado consentimiento para la imposición de dicha pena, tal como exige el artículo 49 del Código Penal , señalando que bien pudo la juzgadora de la instancia, requerirle para que, en su caso, prestara dicho consentimiento.
Creemos que tampoco en este aspecto asiste la razón a la parte recurrente. Efectivamente, de la simple lectura del artículo 49 del Código Penal , resulta la necesidad de que el condenado preste previamente consentimiento para que pueda serle impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que, conforme al tenor literal de dicho artículo, 'no podrá imponerse sin el consentimiento del penado', precepto que no es ajeno a la prohibición constitucional de los denominados 'trabajos forzados'. Desde luego, no acertamos a comprender el motivo por el cual, aún cuando fuera en los términos subsidiarios que ahora lo hace, no interesó la defensa del acusado en el acto del plenario que el mismo prestara el referido consentimiento si es que contemplaba, como más favorable o preferible, la eventual imposición de dicha pena.
En cualquier caso, en la resolución recurrida se explican las razones por las que la juzgadora de primer grado estimó inconveniente en el presente supuesto imponer a Salvador la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Y entre esas razones se invoca, explícitamente, la falta de prestación por su parte del indispensable consentimiento previo. Huelga añadir que dicho consentimiento, que ha de ser prestado en forma personal y previa, no se ha otorgado tampoco con posterioridad a la sentencia recaída en la primera instancia, lo que además, por razones fácilmente comprensibles, no sería ya operativo para la imposición de la pena correspondiente. Nótese que la función encomendada en el ámbito del recurso de apelación al órgano jurisdiccional ad quem no es otra que la revisión de lo resuelto en primera instancia, naturalmente en los términos en que se produjo el debate procesal y con los elementos entonces existentes, a salvo la realización de nuevas pruebas en los términos legalmente establecidos (razón por la cual nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé trámite alguno para que el acusado preste su conformidad a la realización de dicha pena en el trámite del recurso de apelación). Por esa razón, no dispone aquí el Tribunal de la posibilidad planteada por el recurrente de dejar sin efecto la pena de prisión impuesta en primera instancia y acordar los correspondientes trabajos en beneficio de la comunidad.
Ello no obstante, no empece lo anterior a la posibilidad de que, en trámite de ejecución de sentencia, pueda la parte que ahora recurre interesar, en los términos prevenidos en el artículo 84 del Código Penal , la suspensión sustitutiva de la pena de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad, previa la prestación del mencionado consentimiento en forma personal por el condenado, debiendo resolverse entonces en la forma que mejor proceda en Derecho.
CUARTO.-Recurso interpuesto por la acusación en nombre de Miriam .
La acusación particular fundamenta su recurso en: a) quebrantamiento de normas y garantías procesales y, más concretamente, incongruencia omisiva pues el fallo de la sentencia a pesar de haberles otorgado en el FJ 5º una indemnización por lesiones omite dicha indemnización en el fallo, b) indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal en cuanto que considera que procede una indemnización por daños morales de 1000 euros a cada una de ellas e indemnizar a Miriam y 600 euros por los daños causados en el ordenador portátil de su propiedad.
Hay que destacar, en relación al pretendido daño moral que el recurrente aspira a ser indemnizado, que el principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea, precisamente, el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP . El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.
Los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales ( STS 483/2010, de 25 de mayo ). Por esta razón afirmaba la STS 625/2010, de 6 de julio , 'que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. En definitiva, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima.
Pero lo anterior no quiere en absoluto decir que la víctima genere una suerte de derecho automático a ser indemnizada por daño moral. Y en este caso lo cierto es que no se aprecia que hayan existido o que las víctimas hayan padecido especiales sufrimientos o padecimientos como consecuencia de los estrictos hechos declarados probados en este proceso. Cierto que la agresión existió (y por ello ha sido condenado el acusado). Pero los hechos revistieron menor gravedad (sendas bofetadas), y no sólo no ha sido acreditado, sino que, lo que tratándose de daño moral resultaba inexcusable, ni siquiera fue referido por la víctimas ningún elemento mínimo, más allá de sus propias manifestaciones, que permitiera fijar con cierto rigor el supuesto de hecho del que inferir tanto la existencia como la entidad de este alegado perjuicio moral.
Tampoco ha quedado acreditado, tal y como se articula en la sentencia, los daños que supuestamente sufrió el ordenador de la recurrente, por lo que no procede indemnizar los mismos.
Por último, es acorde la indemnización por lesiones fijada en la sentencia atendiendo a la naturaleza y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados, si bien es cierto que a pesar de haberse fijado dicha indemnización en la sentencia, el fallo de la misma omite tal pronunciamiento por lo que deberá de subsanarse tal omisión en la presente resolución, extremo que sin lugar a dudas se podría haber alcanzado igualmente solicitando una aclaración de la sentencia.
QUINTO .-Pese a la desestimación parcial del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miriam contra la sentencia de 6 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles en Autos de Juicio Rápido número 187/2014 debiéndose de añadir al fallo las indemnizaciones fijadas en el FJ 5º de la sentencia a favor de las víctimas y a cargo de Salvador , cantidades que devengarán los intereses que establece la ley de enjuiciamiento civil.
Asimismo, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, salvo el pronunciamiento anteriormente realizado en el anterior apartado de este Fallo respecto de la indemnización que el mismo debe de abonar a Miriam y a su hija Covadonga .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
